Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 17/2010 de 09 de Marzo de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 49/2010
Núm. Cendoj: 19130370012010100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00049/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
N.I.G.: 19130 37 1 2010 0100016
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 17/2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 101/2009
RECURRENTE: CDAD- PRIOS. DIRECCION001 , Nº NUM001 DE SIGUENZA
Procurador/a: FRANCISCA ROMAN GOMEZ
Letrado/a: ANA ISABEL MORALES PARRA
RECURRIDO/A: Andrés
Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR
Letrado/a: LUIS MIGUEL ESCARPA POLO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 49/10
En Guadalajara, a nueve de marzo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 101/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 17/2010, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , Nº NUM001 DE SIGÜENZA representado por la Procuradora Dª. FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por la Letrada Dª. ANA ISABEL MORALES PARRA, y como parte apelada D. Andrés representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL ESCARPA POLO, sobre Nulidad de Acuerdos Comunitarios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 5 de noviembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Andrés contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 Nº NUM001 DE SIGUENZA y, en consecuencia, DECLARO NULOS los acuerdos adoptados en relación a la instalación del ascensor en las Juntas de 20 de marzo de 2008 y 8 de agosto de 2008, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas derivadas del presente procedimiento".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 Nº NUM001 SIGUENZA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
En el primero de los motivos del recurso de apelación se insiste por la demandada-apelante en la excepción de caducidad de la acción desestimada en la instancia. Entremezclando alegaciones relativas al plazo de caducidad de la acción y a la manifestación de oposición a los acuerdos por parte de los propietarios ausentes a las juntas, insiste hasta la saciedad el recurrente en este primero motivo del recurso, en la aplicabilidad al examinado del plazo de tres meses contemplado en el artículo 18 de la LPH , de suerte que, se dice, adoptado el primer de los acuerdos que son objeto de impugnación con fecha 20 de marzo del año 2.008 y, el segundo, a fecha 8 de agosto del mismo año, al tiempo de la presentación de la demanda (20 de marzo del año 2.009), habría transcurrido, sobradamente, el plazo cuya aplicación se pretende.
De esta suerte centrado el objeto del recurso debemos señalar que el artículo 18 de la LPH establece que los acuerdos de la comunidad de propietarios serán impugnables, en primer lugar, cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos, en segundo término, cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y, por último, cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho; señalando expresamente que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Pues bien, en el caso que se enjuicia no existe duda que el plazo de caducidad es el de un año pues en la demanda se alude a la vulneración de preceptos de la LPH y de los estatutos comunitarios, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial, que en interpretación del antiguo artículo 16.4ª , venía considerando que en materia de distinción entre nulidad radical y anulabilidad, en relación a la propiedad horizontal, hay que diferenciar los acuerdos susceptibles de sanación por caducidad, entre los que se encuentran los que incidan en ilegalidad por infracción de preceptos de la LPH o de los estatutos de la comunidad, de los viciados de nulidad radical o absoluta, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral, al orden público o impliquen fraude de Ley (TS 1ª SS. 26 jun. 1993 [RJ 19934789] y 19 jul. 1994 [RJ 19946697], 24 jul. 1995 [RJ 19955600], 19 nov. 1996 [RJ 19967923], 7 abr. [RJ 19972740] y 7 jun. 1997 [RJ 19976147] y 26 jun. 1998 [RJ 19985018 ], entre otras muchas, siendo que para los primeros opera el plazo de caducidad contemplado en la legislación sobre propiedad horizontal y por consecuencia son susceptibles de sanación por transcurso de dichos plazos y los segundos no.
Sostiene la impugnante que en el caso examinado el plazo de caducidad sería el de tres meses, por no vulnerar los acuerdos adoptados norma alguna de la ley de propiedad horizontal o de los estatutos, cuestionando la falta de convocatoria a la junta en la que se adoptaron los acuerdos en los términos que se dicen en la demanda. Frente a ello hemos de señalar que se hace supuesto de la cuestión cuando la comunidad de propietarios sostiene que al haber sido el demandante debidamente convocado a las juntas en las que se adoptaron los acuerdos ahora impugnados, no se ha producido vulneración de norma alguna, y por tanto el plazo de caducidad sería el de tres meses. Efectivamente resultando indudable que la falta de citación provoca irremediablemente la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta en cuestión, al ser de carácter imperativo la normativa que rige las reglas de la convocatoria a la Junta -Sentencias de 25 de octubre de 1989, 26 de abril de 2000 y 7 de marzo de 2002 -, haciendo ocioso el pronunciamiento sobre la nulidad de los concretos acuerdos también impugnados, si la parte actora interesa la nulidad de los acuerdos por falta de citación a la junta en la que se adoptaron, la acción está sujeta al plazo del año y no al de tres meses al que se refiere la demandada, y ello sin perjuicio, obviamente, que de acreditarse su correcta citación proceda desestimar la solicitud de nulidad que en su omisión se sustenta. Dicho en otros términos, de acreditarse que el impugnante fue correctamente citado a la junta en la que se adoptaron los acuerdos que ahora son objeto de impugnación, tal acreditación no convierte el plazo de caducidad de un año en tres meses, sino que da lugar a la desestimación de la demanda.
Por otra parte y a mayor abundamiento, olvida la impugnante que D. Andrés no solo fundaba su pretensión en la violación de las normas atinentes a la citación a la junta en la que se adoptaron los acuerdos que son objeto de impugnación, sino también de los preceptos ( artículos 3, 8, regla c del apartado primero del artículo 9 y artículos 11 y 18 de la ley de propiedad horizontal ), que imponen el consentimiento del propietario en los casos de obras comunitarias que afecten a elementos privativos de aquel.
Para concluir y en relación con la oposición de los ausentes a los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios, extremo éste sobre el que se realizan alegaciones diversas en el escrito de recurso, pareciendo pretenderse que no pueden impugnar judicialmente dentro de los plazos de caducidad del artículo 18 de la LPH , aquellos propietarios que no mostraron su disconformidad con el acuerdo en el plazo de los 30 días desde su notificación, la cuestión ha sido definitivamente resuelta por la STS de fecha 16 de diciembre del año 2.008 cuando señala "La LPH ha sufrido en 1999 (Ley 8/1999 de 6 abril ) una modificación del sistema de mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos, la cual ha sido realizada con el fin de facilitar la adopción de dichas mayorías. Para ello se ha reformado la redacción del precepto que prevé los efectos de la ausencia de disconformidad del propietario ausente a quien se notifica el acuerdo. Los comuneros que no votan a favor del acuerdo que requiere mayoría cualificada ya no quedan vinculados por el mismo, como sucedía en la redacción originaria, sino que se "computará" su voto como favorable al acuerdo sólo a los efectos de lo establecido en los apartados que establecen la necesidad de una mayoría cualificada ("A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma [...]"). En correspondencia con ello, no se modifica el artículo 18 LPH , en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo.
En la redacción anterior de la ley el propietario obligado a manifestar su disconformidad que no lo hacía en el plazo de 30 días, supuesto contemplado en la STS de 17 de noviembre de 1995 , quedaba vinculado por este ("se entenderán vinculados", se decía, sin referencia alguna a que esta disposición quedara limitada a los efectos de la adopción de mayorías) como si hubiera emitido una declaración de voluntad favorable a la adopción del acuerdo. En la nueva redacción la no-manifestación de conformidad únicamente produce sus efectos, a tenor de la previsión expresa de la Ley, en relación con el cálculo de las mayorías cualificadas al efecto de computar como favorable el voto omitido.
Confirma esta interpretación el último apartado del número 1.º del artículo 17 LPH , pues en él, con respecto a los acuerdos para los cuales se exige mayoría cualificada o a los acuerdos de supresión de barreras arquitectónicas, a los que se refiere la atribución a la no-disconformidad de los efectos propios del voto favorable, se establece que "[l]os acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios". Con ello se precisa que el efecto que se atribuye a la no-manifestación de disconformidad en el plazo establecido es la formación de la mayoría necesaria y el consiguiente nacimiento del carácter obligatorio del acuerdo, al igual que sucede con los adoptados por mayoría conforme a los siguientes apartados, pero no la supresión de la facultad de solicitar su anulación por unos u otros propietarios si concurren los requisitos para ello, pues resulta evidente que el carácter obligatorio y la consiguiente ejecutividad de un acuerdo no impiden su impugnación durante el plazo establecido por la ley. Así lo presupone la LPH al vincular el efecto obligatorio para "todos los propietarios", sin distinción, a que los acuerdos estén "válidamente" adoptados, admitiendo implícitamente que los que no reúnan esta condición podrán ser impugnados, en principio, por "todos" ellos, sin más restricciones que las que resultan con carácter general del art. 18.3 LPH .
Esta interpretación es asimismo congruente con la ampliación de los plazos de impugnación, que pasan a ser de tres meses o un año según los casos, frente a la regulación anterior, en la que plazo de impugnación era de 30 días. No consideramos admisible la postura de entender que la nueva LPH ha pretendido restringir la posibilidad de impugnación de los acuerdos; antes bien, se advierte que se ha pretendido facilitar la adopción de mayorías cualificadas, a cambio de establecer un plazo más amplio de impugnación, el cual se concibe como un plazo de reflexión sobre la posibilidad de impugnar el acuerdo por motivos ajenos a la formación de la mayoría que dependa de la conformidad del ausente, el cual quedaría privado de este plazo si se le obligase a presentar la demanda o a manifestar su disconformidad en el plazo de 30 días para entablar cualquier tipo de impugnación.
En suma, no puede darse al requisito establecido en el art. 17 LPH un efecto restrictivo de los derechos del copropietario más extenso que el que la ley establece, pues ello comportaría privar de legitimación para recurrir el acuerdo y, consiguientemente, del derecho a la tutela judicial efectiva por una causa no prevista en la ley, ya que en ella únicamente se contempla la falta de disconformidad del propietario ausente para la formación de mayorías cualificadas y, en consecuencia, esta falta no puede impedir la impugnación del acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría cualificada exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante".
Por todo lo anterior en su conjunto considerado, para desestimar este primer motivo impugnatorio y con él la excepción de caducidad de la acción opuesta en la instancia y reproducida en esta alzada, diremos que la cuestión relativa a si el demandante fue debidamente citado o no a las juntas cuyos acuerdos son objeto de impugnación, es propia del fondo del asunto de suerte que su efectiva citación a las mismas no convierte el plazo de caducidad de un año en tres meses, sino que dará lugar a la desestimación de la demanda fundada en dicho motivo, y también que la actora se apoya para interesar la nulidad de los acuerdos no solo en su falta de citación a las juntas en las que se adoptaron, sino y además en la vulneración de preceptos de la ley de propiedad horizontal más arriba reseñados que imponen, a su decir, el necesario consentimiento del titular respecto de obras que afecten a elementos privativos del inmueble para concluir en fin, que la no manifestación de oposición en el plazo de 30 días por los propietarios ausentes, para el caso de que se estimara que en las presentes así ha acontecido que en absoluto se dice que así sea, no priva a éstos de la posibilidad de atacar dichos acuerdos dentro de los plazos legalmente establecidos.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación que en la presente se examina, cuestiona la comunidad de propietarios la nulidad de los acuerdos acordada en la instancia por falta de convocatoria de los copropietarios del local destinado a garaje, a la junta de 20 de marzo del año 2.008. Censura también - a ello nos referiremos posteriormente-, que la juzgadora de procedencia no razone en modo alguno la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de la comunidad de propietarios de fecha 8 de agosto del mismo año.
Tras la revisión de la prueba practicada y examinadas las alegaciones vertidas tanto en el escrito de recurso de apelación, como en el de impugnación presentado por la parte actora, inmediatamente se advierte en esta alzada que el verdadero problema que subyace en la cuestión litigiosa no es tanto una cuestión sobre la forma en la que los copropietarios del garaje han sido convocados a la junta de la comunidad, incluso si tal convocatoria ha tenido lugar conforme a derecho y han tenido conocimiento de la misma dichos copropietarios, cuanto si en definitiva la convocatoria iba o no dirigida a los mismos. Dicho en otros términos, se trata de decidir si se les convocó a la junta general extraordinaria celebrada el día 20 de marzo del año 2.008 a las 10,30 horas, concluyendo esta Sala, al igual que lo hizo la juzgadora de procedencia, que no. Basta para ello examinar el propio acta de la junta y la convocatoria remitida por el presidente. En la primera se recoge expresamente (folio 20 de las actuaciones) "que se comunica la celebración de la junta extraordinaria con fecha y hora y se convoca a todos los copropietarios del local a una reunión a celebrar inmediatamente después de acabar la junta de la finca con el fin de poder informar a todos personalmente de los acuerdos adoptados en la junta". Repárese en que al demandante y a los demás copropietarios del garaje se les "comunica" la celebración de la junta y se les "convoca" a una reunión posterior. La misma conclusión se obtiene tras el examen de la comunicación realizada (documento obrante al folio 231 de las actuaciones) del que meridianamente se infiere el establecimiento de tres fases o gestiones, la tercera de las cuales afecta a los copropietarios del garaje. A mayor abundamiento y por si lo anterior no bastara para concluir que el demandante no fue efectivamente convocado a la junta de la comunidad de propietarios, y sí únicamente a una reunión posterior con el resto de dichos copropietarios, del propio texto de ambos documentos más arriba señalados, se infiere la conclusión que más arriba se obtiene, pues carece de sentido y pugna con la lógica y el normal discurrir de los acontecimientos, que se comunique la celebración de una reunión de copropietarios "con el fin de informarles y comunicarles todo lo acordado en la junta y comentar de qué modo les afectan los acuerdos tomados y decidir lo que corresponda", si como se pretende por la parte demandada, también habían sido convocados a la junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios en la que se iban a adoptar los acuerdos objeto de posterior información. Tan es así y con ello se enlaza con la cuestión relativa a la designación de representante que establece el artículo 15.1º de la LPH, que en la propia comunicación de 3 de marzo del año 2.008, implícitamente, se excluye la posibilidad de asistir personalmente los copropietarios del garaje a la junta de la comunidad, advirtiéndoles que su asistencia no se puede realizar a título individual, sino por medio de representante y desconociendo con ello anteriores actuaciones de la propia comunidad. Si ésta se proponía aplicar estrictamente la previsión legal, debió requerir en forma a dichos copropietarios a fin de que procedieran a designar representante en la forma que se tuviera por conveniente y no, abandonando prácticas anteriores de la propia comunidad, restringir su asistencia a las juntas condicionándola al nombramiento de representante.
Por todo lo anterior en su conjunto considerado, se concluye en esta alzada que el demandante no fue convocado a la junta general extraordinaria celebrada por la comunidad de propietarios demandada con fecha 20 de marzo del año 2.008, y sí únicamente a una reunión posterior celebrada a las 13,00 horas del mismo día que tenía por objeto informarle de los acuerdos adoptados en aquella junta, lo que conlleva la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados (en puridad se trataría de la declaración de nulidad de la propia junta), sin necesidad de abordarse en esta alzada (tampoco se hizo en la instancia), el segundo motivo esgrimido por el accionante para interesar la nulidad postulada, toda vez que la decisión sobre las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos y si resulta o no exigible el consentimiento unánime de todos los comuneros, es cuestión a dilucidar a partir de una junta válidamente celebrada que, se insiste, no es el caso que nos ocupa. Todo propietario, nos dice la STS de fecha 10 de julio del año 2.003 "tiene derecho a que se le cite debidamente a las Juntas de la Comunidad de Propiedad Horizontal a que pertenece, y máxime si se van a adoptar acuerdos que le afectan directamente, por lo que resultan improcedentes las alegaciones de infracción del art. 7.1 y 2 sobre la exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y se rechazan los motivos primero y segundo, sin examinar la operatividad de las respectivas normas en cuanto al contenido del acuerdo, pues la nulidad de la Junta por defecto de convocatoria acarrea la de los acuerdos adoptados en la misma impidiendo entrar en el análisis sobre el fondo de los mismos".
TERCERO.- En el tercer motivo impugnatorio se cuestiona la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria de fecha 8 de agosto del año 2.008. Ciertamente se conviene en esta alzada con la alegación realizada por el impugnante, de que en la resolución apelada no se recoge razonamiento alguno en el que sustentar la declaración de nulidad que, sin embargo, sí realiza. También se conviene con la apelante en que la nulidad de los acuerdos no puede apoyarse en este caso en un defecto de convocatoria pues resulta acreditado (documento 4 de la contestación a la demanda obrante al folio 212 de las actuaciones), que la convocatoria tanto a la junta de la comunidad, como a la reunión de copropietarios fue correctamente realizada. Sin embargo, el recurso de apelación no puede prosperar en la forma que se pretende por la comunidad de propietarios. Examinado el orden del día y los acuerdos adoptados en dicha junta inmediatamente se advierte que tanto el primero de los citados (repárese en que se limita a la aprobación del acta de la junta de fecha 20 de marzo del año 2.008), como el segundo, tercero, cuarto y parcialmente el quinto, guardan directa relación con los previamente adoptados en la junta de fecha 20 de marzo que por la presente se declara nula. No se trata por tanto de que se adopten acuerdos nuevos o distintos de otros anteriores, sino de dar efectividad a aquellos, concretando la forma de su ejecución y dotándolos económicamente. Consecuencia de cuanto antecede es la necesaria declaración de nulidad de los mismos en cuanto guardan relación con la instalación del ascensor por parte de la comunidad demandada, puesto que si se reputa nulo el acuerdo originario, dicha declaración de nulidad conlleva necesariamente la de todos aquellos posteriores que traen causa del primero y se limitan a desarrollarlo.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la ley procesal civil, las costas en esta alzada se impondrán al apelante.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas causadas al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

