Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 49/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5285/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 49/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª. Instancia nº. 20 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 5285/09-S
AUTOS Nº 874/07
En Sevilla, a 1 de febrero de 2010.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 874/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 20 de Sevilla, promovidos por Dª. Estela , representada por la Procuradora Dª. Consuelo Cubero Huertas, contra la entidad Hipercor S.A., representada por el Procurador D. Antonio González Falcó; y la entidad Allianz, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Martín Arlandis; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por todas las partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de marzo de 2009.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Estela contra Hipercor S.A. y la aseguradora Allianz S.A debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 3.825,84 euros de principal, e intereses legales declarados, sin efectuar declaración de las costas causadas."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por todas ellas, y admitido que les fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 28 de enero de 2010 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Consuelo Cuberos Huerta, en nombre y representación de Doña Estela , se presentó demanda contra las entidades Hipercor, S.A., y Allianz, S.A., en reclamación de 24.061,20 euros, por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el día 22 de marzo de 2.006, en el establecimiento que la primera de las entidades tiene en la carretera de Sevilla-Málaga, en esta ciudad, al golpearse con un cristal. Las demandadas se opusieron, al estimar que no concurría ninguna supuesto de comportamiento negligente, y en cuanto a las lesiones por considerarlas excesivas. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, al condenar a las demandadas al pago de 3.825,85 euros. Contra la citada resolución interpusieron recursos de apelación ambas partes, que reiteraron sus pretensiones.
SEGUNDO.- Dos son las cuestiones que discuten las partes, la primera referida a determinar qué comportamiento ha de calificarse como negligente, si exclusivamente de la entidad Hipercor, S.A., en cuanto titular de las instalaciones de hipermercado existente en la carretera A-92, por el deficiente estado del cristal instalado, a modo de pared, en el centro óptico existente en dichas instalaciones, o por el contrario de la Sra. Estela por no prestar la debida atención al deambular, o, por el contrario, como se recoge en la Sentencia recurrida, ambos comportamiento fueron desencadenantes del evento dañoso. Y, segundo, por lo que se refiere a las lesiones, aunque esta es una cuestión exclusivamente sobre la que disiente la actora, salvo lo referido a los intereses que se imponen del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , a la entidad aseguradora.
Sobre la primera cuestión, debemos recordar que la Sra. Estela está ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que, como ya ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones, tiene su fundamento en el articulo 1.902 del Código Civil , que dispone la obligación de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes medie previamente ningún tipo de relación. Para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
Se trata de una responsabilidad que no exige la omisión de normas inexcusables, ineludibles o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, SSTS de 22-4-87, 7-12-87, 17-7-89, 8-3-95 4-6-91 , entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: "no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02 , o como señala la Sentencia de 25 de septiembre de 1.996 : "Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real".
De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero, como consecuencia de una sociedad en constante evolución, en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba. Se trata de una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilistico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal. En definitiva, supone una minoración del aspecto subjetivo, pero sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente.
En cualquier caso, será necesario que ese desatento comportamiento, generador de dicha responsabilidad, lo acredite, de manera terminante, la actora, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000 : "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 , entre otras)". En parecidos términos señala la Sentencia de 6-11-01 : "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".
De todo ello se colige que será necesario la aplicación del principio de la causalidad adecuada que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, como nos dice la Sentencia de 6 de febrero de 1.999 , debe entenderse como consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, es decir, como señala la Sentencia de 18 de abril de 1.992 , una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto). La Sentencia de 16 de septiembre de 1.996 exige: "para apreciar culpa en el conductor, que el resultado dañoso sea consecuente de un acto antecedente, imputable al mismo y que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (sentencia de 29-4-1994 )". En parecidos términos señala la Sentencia de 3 de abril de 1.992 que: "la aplicación exigible del principio de casualidad eficiente, porque si ciertamente, como consecuencia de la equivalencia de condicionales, según la cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido ni la condición no se hubiere dado ("condictio sine que non"), y la de casualidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dado, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo casual que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencia] viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto)".
En cualquier caso, será necesario que se acredite que el comportamiento es negligente, entendiendo como tal cuando se actúa obviando o careciendo de las habituales diligencias ante un suceso plenamente previsible o evitable. La Sentencia de 24 de septiembre de 2.002 nos dice que, la culpa no solo consiste en la omisión de normas aconsejadas por la más elemental experiencia, sino que abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando la producción de un resultado socialmente reprochable. La conducta culposa, como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989 , supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14 de junio de 1.996 , es la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código , esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia.
TERCERO.- Teniendo en cuenta estas premisas, de índole general, pero necesarias para centrar la cuestión debatida, no se puede negar u obviar la obligación que le incumbe a la propietaria de dicho Centro Comercial de mantenerlo en perfectas condiciones para evitar daños a terceros, y exigirle las actuaciones necesarias, incluso las reparaciones en un tiempo adecuado, o la adopción de cuantas medidas de aviso y señalización se estimen necesarias y lógicas, hasta tanto no se proceda a la solución o reparación. En cualquier caso, para declarar la responsabilidad de la demandada, y, por ende, de la aseguradora, dado que no estamos ante una actividad de riesgo, se exige una conducta negligente, activa u omisiva que desatienda las normales diligencias para evitar hechos plenamente previsibles y evitables. No es posible declararla por el simple hecho de que sea la titular dominical o quien gestione dichas instalaciones, cuyo buen uso y mantenimiento obviamente le corresponde. No basta que se produzca cualquier defecto para que automáticamente, sin la menor valoración de las conductas concurrentes, surja la obligación de reparar los perjuicios.
Es evidente que el cristal contra el que se golpeó la Sra. Estela no tenía las elementales medidas, como acertadamente razona el Juez a quo. No se discute cuál fue el cristal contra el que impactó la actora, su perfecto estado de limpieza, como es habitual en general en las instalaciones de la citada entidad, provocaba que en cierta medida pasase inadvertido, siendo posible perfectamente, teniendo en cuenta un comportamiento normal, que la actora no se apercibiera de su presencia. No se discute, en esta alzada, que el biombo de publicidad que se observa en las fotografías obrantes a los folios 137 y 138 de los autos, no se encontraba colocado en el momento del accidente, que con una observación normal hubiese permitido apercibirse, con la suficiente antelación, de que no era la zona de entrada a la Óptica, porque es cierto que existen muebles en su interior, pero no están colocadas tras el cristal. Esa zona de cerramiento no tiene las típicas pegatinas de publicidad o directamente de advertencia de que existe un cristal, como ocurre en el siguiente tramo de cristal. Con estas circunstancias, es evidente que estamos ante un comportamiento negligente, es decir, no se adoptaron todas las medidas necesarias ante sucesos plenamente previsibles y evitables, porque no puede pretenderse que todas las personas tengan una atención extrema, rigurosa y muy cautelosa.
Pero como se afirma en la Sentencia recurrida, no podemos dejar de señalar que la actividad que realizaba la actora era de deambular o pasear, y no es admisible que se pueda realizar con absoluta desatención, despreocupación y menosprecio a las más elementales medidas a adoptar en el curso de dicha actividad. Una correcta atención hubiese detectado la presencia del cristal, o comprobado que esa no era la entrada, por la disposición interior de la óptica, o de los propios cristales, ya que estaban en paralelos y no es la habitual disposición cuando se trata de una puerta automática.
En definitiva, estamos ante dos comportamientos irregulares que resultaron propicios y contribuyeron decididamente a la producción del resultado, es decir, la instalación de esa cristal no era correcto, no existía la menor señal que apercibiera de su presencia, pero tampoco puede calificarse de adecuada la conducta de la Sra. Estela , porque una correcta atención a la actividad que realizaba se hubiera apercibido de la presencia del cristal, o, al menos, el impacto no hubiera sido de tanta envergadura, hasta el extremo de fracturarse los huesos propios.
En consecuencia, este primer motivo, de ambos recursos ha de rechazarse.
CUARTO.- En cuanto a la entidad de las lesiones, no es objeto de discusión que sufrió la fractura de los huesos propios nasales no susceptible de intervención quirúrgica, como se desprende del parte de asistencia en el Hospital Virgen del Rocío de esta ciudad. Pese a que formuló la oportuna denuncia penal, no consta en autos si fue examinada por médico forense, tan solo tenemos que con fecha del día 23 de marzo de 2.006, es decir, al día siguiente del accidente, fue dada de baja laboral y en esa situación estuvo hasta el día 6 de abril de 2.006, en total, 15 días. Pero no es éste el único periodo de baja que se reclama, ya que entiende la Sra. Estela que ha tenerse en cuenta un periodo de 253 días como no impedidos.
En cuanto al periodo de curación, conviene recordar que éste se entenderá que es, con independencia de que durante el mismo el lesionado esté o no impedido para sus ocupaciones habituales, indispensable para la sanación. Se trata de aplicar al enfermo los remedios correspondientes y necesarios a su enfermedad para que sane, es decir, para que recupere la salud. Sin embargo, por las circunstancias concurrentes puede ocurrir que el proceso perseguido no consiga plenamente sus fines, quedando lo que se denomina como secuela, que consiste en el trastorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo, como consecuencia de los mismos, es decir, se trata de un daño estable, definitivo e irreversible. Cuando se llega en el proceso de curación a esta situación de parada en el avance curativo, es cuando se entiende que el proceso curativo ha finalizado, determinando el periodo que se ha invertido en ello, y surgirá la secuela, teniendo esta circunstancia su distinto encuadre y reflejo en el ámbito indemnizatorio. A partir de ese momento, nos encontramos con la secuela que es cuando se entiende que la curación no va a progresar, aunque se continúe aplicando tratamientos rehabilitadores y farmacológicos, que ya no tienen una finalidad de sanar, sino meramente sintomáticos o paliativos, en cuanto se trata, exclusivamente, de calmar o aliviar los síntomas en aquellas enfermedades que, por desgracia, no tienen un tratamiento curativo eficaz.
Sobre la base de estas premisas, es evidente que ha ratificarse la decisión adoptada por el Juez a quo, dado sus acertados razonamientos. El periodo impedido lo fija la propia parte, y ha de calificarse como un acto propio, con el alta médica, que le consideró apta para su trabajo, sin que se haya realizado el menor esfuerzo, por su parte, para desvirtuar la conclusión que dicho acto permite deducir, y acreditar que, pese a dicha alta médica, no desarrolló su trabajo habitual por su deficiente estado físico, a consecuencia de las lesiones que sufrió. El periodo de baja por fractura de huesos propios, en los que no se realiza rectificación quirúrgica es el habitual, de modo que todo el periodo posterior en el que se refiere dificultad de respiración, cefalea, etc., son cuestiones objeto de reclamación por vía de secuelas, de modo que todo el exceso del periodo mencionado, simplemente se trata de la aparición y permanencia de los síntomas de las secuelas por las que reclama.
Respecto al periodo impeditivo no se puede estimar que finalizara tras las sesiones de rehabilitación, porque no se acredita que tuvieran una finalidad curativa, al ser habitual su naturaleza paliativa. No se acredita que las secuelas, por las que se reclama, se consolidaran al final de ese periodo rehabilitador. El informe del perito judicial Sr. Aureliano es concluyente sobre este extremo.
En consecuencia, estos dos motivos han de rechazarse.
En cuanto a las secuelas, la parte actora afirma que le han quedado síndrome postraumático con cefalea, síndrome de fractura nasal, consistente en dificultad para la respiración, es decir, sinusitis. Síndrome postraumático cervical. Síndrome de disosmia (trastorno de la olfacción, es decir, dificultad en la percepción de los olores). Síndrome de asnomia (trastorno del gusto).
La primera cuestión que resalta es afirmar que son diferentes el síndrome postraumático con cefalea y el síndrome postraumático cervical cuando se trata de la misma, ya que se le está diferenciando por los síntomas. Este último que es el término correcto de la cervicalgia o el esguince cervical se presenta con mareos, vértigos, cefaleas, acúfenos, (fenómeno perceptivo que consiste en notar golpes o pitidos en el oído, que no proceden de ninguna fuente externa), y dolor interescapular irradiado a miembro superior, hombro, y llegando a la mano. Estos son los síntomas, aunque no todos siempre aparecen en todos los casos. Sobre esta base, y teniendo en cuenta la regla de la sana crítica, no se acierta a comprender el contenido del informe emitido por el Doctor Jaime , que se aporta una vez que obra en autos el informe del perito judicial y éste no es acorde con la pretensión actora, pese a que fue dicha parte quien propuso dicha pericial, en el que se consigna estos síntomas de forma separadas e incluso se incluye la discopatía o protusion lumbar que no es mas que el envejecimiento o desgaste de los discos intervertebrales a nivel lumbar, sin especificar si se debe a este envejecimiento o es de origen traumático.
En consecuencia, dicha secuelas ha de estimarse en los términos que viene recogido en la Sentencia recurrida.
En cuanto a las restantes secuelas que no se conceden, las referidas a perdída de olfato, gusto y depresión, no se pueden conceder al no quedar acreditadas. No puede estimarse suficiente a estos efectos, el informe anteriormente analizado Don Jaime , ya que se refiere a estas secuelas que exceden de su especialidad de Traumatólogo. Respecto de las dos primeras no aclara la entidad, es decir, no determina si estamos ante una pérdida parcial o plena. Estas secuelas no se han acreditado en base a pruebas objetivas. Así lo recoge en el informe del Doctor Raimundo , Otorrinolaringólogo, es decir, el médico especialista adecuado para estas cuestiones, folio 171 de los autos, que afirma que la gustometría realizada presentaba valores normales, y en cuanto a la función olfatoria no se le había practicado pruebas objetivas. Qué exista una desviación del tabique nasal no es un dato concluyente y definitorio, por sí, para entender que existe esa pérdida, aunque sea parcial.
Igualmente ha de rechazarse la secuela de depresión, porque el único informe donde se recoge, folio 174 de los autos, no concluye que efectivamente sea la causa de ese estado. Expresamente por la Doctora Luis Andrés , firmante de dicho informe, se señala que es una referencia de la paciente, pero no determina que efectivamente así lo sea, es decir, no es una conclusión objetiva, sino una mera referencia subjetiva de la actora.
QUINTO.- La última cuestión que ha de analizarse, se refiere a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro, que obviamente se ha de referir a la entidad aseguradora. La aplicación de dicha norma, en lugar de lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil , no exige mayor explicación que recordar que la norma especial deroga a la norma general, expresamente señala el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que es la norma a aplicar al asegurador que incurriera en mora.
Alega la entidad aseguradora recurrente que no procede, además, la aplicación por lo dispuesto en el apartado octavo de aquella norma, cuando dispone que: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" Sobre esta cuestión la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002 declara que: "la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 26-1-20, 2-4-02, 7-10-03 . De ahí que se afirme que la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora. Tampoco es suficiente la mayor discusión sobre los hechos, porque es cierto que ha sido necesaria la tramitación de un proceso, tanto para determinar cuál ha sido el comportamiento negligente como para la cuantía indemnizatoria, pero no ha sido más que el propio de todo proceso, sin que se ha ya procedido, al inicio, al consignar la cuantía mínima que se entendía que resarcía los daños causados.
En consecuencia, este motivo ha de decaer.
SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación de los recursos de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada, a cada apelante por su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Consuelo Cubero Huertas, en nombre y representación de Dª. Estela ; el Procurador D. Antonio González Falcó, en nombre y representación de la entidad Hipercor S.A., y el procurador D. Pedro Martín Arlandís, en nombre y representación dela entidad Allianz S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2009, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 20 de Sevilla , en los autos de Juicio Ordinario nº. 874/07; la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada, a cada apelante de su recurso.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
