Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 659/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 49/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100012


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00049/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7010724 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 659 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1424 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID

De: Florinda , Hortensia

Procurador: CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Contra: Fausto , Florian

Procurador: JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS Y ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a dieciocho de enero de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1424/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª Hortensia Y Dª Florinda , representadas por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri y defendidas por Letrado, y de otra como demandado-apelante D. Fausto , representado por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros y asistido de Letrado y D. Florian , representado por el Procurador d. ANTONIO Ramón Rueda López y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Gómez Villaboa Mandri en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Fausto Y D. Florian a que, conjunta y solidariamente, por haber incurrido en negligencia profesional grave con resultado de daño económico para sus clientes, abonen a D. Hortensia la suma de 1.940,00 euros y a D. Florinda la suma de 2.150,00 euros. Estas cantidades devengarán intereses desde la fecha de esta Resolución, por ser el momento de su liquidación, hasta el completo pago o consignación. No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandantes y codemandado. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Hortensia y Doña Florinda resultaron damnificadas por el llamado "síndrome tóxico" o intoxicación colectiva por el aceite de colza, habiendo sido indemnizadas por ello con las cantidades de 18.000.000 pesetas y 40.000.000 pesetas respectivamente, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 26 de septiembre de 1.997 , aclarada mediante auto de 3 de octubre de 1.997.

Debido a la demora en el pago de las indemnizaciones a los afectados por el "síndrome tóxico", varios de ellos obtuvieron indemnizaciones adicionales derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, como ponen de manifiesto distintas sentencias dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, aportadas a los autos, que en su mayor parte, salvo algunas excepciones, consideran que la acción para la reclamación de dichas indemnizaciones adicionales prescribe una vez transcurrido un año desde la notificación del mandamiento de ejecución y no desde la fecha en que cada afectado hubiere percibido la indemnización.

Con respecto a Doña Hortensia , cabe indicar que la indemnización a su favor se estableció

en el auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 24 de octubre de 2.002 , librándose el mandamiento de ejecución en fecha 14 de noviembre de 2.002, fecha en que se procedió a su notificación, a la vista del documento nº 3 aportado con la contestación a la demanda. Sin embargo, Doña Hortensia no realizó el encargo al despacho de abogados "García de Pablos & Francisco Abogados" hasta el día 4 de diciembre de 2.003, habiendo transcurrido más de un año desde la notificación, como deriva de los documentos 5, 6 y 7 adjuntos a la demanda, donde se señala la documentación necesaria para proceder a reclamar la indemnización y se indica la recepción de la cantidad de 1.900 €, entendemos que en concepto de provisión de fondos para iniciar los trámites correspondientes.

La reclamación previa de la indemnización en vía administrativa se formula el 30 de diciembre de 2.003 (documento 7 de la contestación), finalmente se dicta sentencia por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en fecha 5 de septiembre de 2.007 (documento 3 de la demanda), desestimando el recurso contencioso administrativo, al apreciar la prescripción de la acción, puesto que la notificación del auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fijando la cuantía indemnizatoria fue notificado a la Sra. Hortensia en fecha 14 de noviembre de 2.002 y la reclamación previa en vía administrativa se lleva a cabo el 31 de diciembre de 2.003, habiendo transcurrido el plazo de un año para la prescripción de la acción.

A la vista de todo ello y teniendo en cuenta lo resuelto por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, en cuanto a la prescripción de las acciones en casos similares, según la pluralidad de resoluciones aportadas con la contestación, el despacho de abogados desaconsejó la interposición de recurso contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1.

En cuanto a Doña Florinda , no se llegó a formular reclamación previa en vía administrativa, debido a que en los contactos iniciales, el despacho de abogados le requirió en fecha 26 de noviembre de 2.003, como documentación necesaria para el inicio de los trámites correspondientes, el mandamiento y documento bancario de pago (documento nº 6 aportado con la demanda), sin que la interesada realizase ninguna indicación al respecto, sin haber procedido a la entrega de dicho documento y sin haber intentado obtenerlo en un plazo razonable, como evidencia el documento nº 17 adjunto a la demanda, cuya fecha de expedición es de 4 de marzo de 2.009, unos meses antes de la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento, habiendo transcurrido considerablemente el plazo de prescripción de un año a partir de la fecha del mandamiento de ejecución y su notificación, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2.003 (documento nº 18 de la demanda).

Ni Doña Hortensia ni Doña Florinda han percibido la indemnización adicional derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, imputando dicha pérdida a la actuación de los abogados demandados, considerando que han incurrido en incumplimiento contractual, razón por la cual promueven el presente procedimiento. Habiéndose dictado sentencia en fecha18 de mayo de 2.010, en la cual se estima parcialmente la demanda; contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por ambas partes litigantes.

SEGUNDO.- Abordaremos en este fundamento jurídico los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Hortensia y Doña Florinda ; centrándonos, en principio, en el supuesto de la última citada, fundamentando los abogados su inactividad en la falta de entrega del "Mandamiento de pago y documento bancario de pago". A dichos efectos, el documento nº 6 adjunto a la demanda revela que la referida documentación le fue requerida, no habiendo sido proporcionada por la interesada, la cual ni siquiera ha intentado obtenerla hasta unos meses antes a la interposición de la demanda que ahora nos ocupa, como ya se ha indicado en el fundamento precedente; mostrando con ello una clara actitud de desinterés y generando un retraso considerable de cara a una posible reclamación, que ha originado la prescripción de la acción; por tanto, la falta de reclamación previa en vía administrativa para obtener la indemnización que pudiera haberle correspondido es imputable, en exclusiva, a Doña Florinda .

Según la defensa de la interesada, el referido documento no era necesario para iniciar la reclamación correspondiente, puesto que la cuantificación exacta de la cantidad resultante se determina en ejecución de sentencia. Con respecto a este extremo hemos de señalar que al formular la reclamación previa en vía administrativa ha de concretarse, en la medida de lo posible, la cuantía indemnizatoria que se pretende obtener por el defectuoso funcionamiento de los organismos públicos, necesitando para ello el documento acreditativo de la cantidad satisfecha, con la finalidad de calcular el devengo de intereses correspondientes. En consecuencia, en principio, consideramos que el documento exigido por el abogado era necesario para el inicio del trámite correspondiente, de tal forma que la omisión en su entrega se entiende que equivale a la negativa tácita por parte de Doña Florinda al planteamiento de su reclamación en vía administrativa.

Entiende la parte recurrente que era harto probable que la reclamación de Doña Florinda fuera estimada finalmente por los tribunales; a este respecto hemos de puntualizar que, sin duda, hubiera sido así si se hubiese ejercitado la acción antes del vencimiento del plazo de prescripción, una vez se encontrase en poder de los abogados el documento requerido en su día; no obstante, dicho documento fue solicitado por la interesada a la entidad bancaria en fecha 4 de marzo de 2.009 (documento 17 de la demanda), es decir, una vez transcurrido sobradamente dicho plazo.

En cuanto a la indemnización a favor de Doña Hortensia , no cabe duda que hubiera sido estimada judicialmente en caso de haber sido formulada la reclamación en el plazo de un año a partir de la fecha del mandamiento de ejecución y de la notificación , que en este caso es de 14 de noviembre de 2.002, a la vista de los pronunciamientos de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, que han sido traídas a los autos; ahora bien, no cabe imputar a los abogados la ausencia de reclamación dentro de plazo sino a la Sra. Hortensia , la cual realizó el encargo a los demandados una vez transcurrido un año desde la fecha del mandamiento de ejecución, como ya hemos precisado en el fundamento anterior.

Por otra parte, hemos de puntualizar que el último párrafo del documento nº 6 de la demanda, que tras señalar las distintas cantidades en concepto de provisión de fondos, indica que "Con dicha provisión se actuará hasta el Tribunal Constitucional, sin pedir otra cantidad, salvo que prospere la pretensión, en cuyo caso, y una vez percibida la indemnización, se abonará, en concepto de honorarios, el 10% de la misma, deduciéndose la provisión satisfecha", sólo constituye un compromiso económico, referente exclusivamente al importe de los honorarios, sin que ello suponga que el arrendamiento de servicios (1.544 C.Civil) concertado entre las actoras y los demandados obligue a estos últimos a formular todos los recursos factibles hasta llegar al Tribunal Constitucional, ya que para ello es necesario que el cliente manifieste al abogado su decisión de interponer el recurso correspondiente, comunicación que no se produjo en el supuesto que nos ocupa, ya que Doña Hortensia , tras recibir la carta obrante al folio 178 de los autos (documentos 9 y 10 de la contestación), en la que se desaconsejaba la interposición de recurso contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2.007 , no puso en conocimiento de su abogado su interés en recurrir, al menos no ha acreditado dicha circunstancia, recayendo sobre ella la carga de la prueba sobre este extremo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 217.2 L.E .Civ.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por las actoras contra la sentencia de instancia.

TERCERO.- Los recursos de apelación interpuestos por los demandados, apoyándose en la documentación obrante en autos, consideran que queda excluida la negligencia en la conducta de los abogado, ante la concurrencia de dolo y mala fe en la actuación de Doña Hortensia .

Remitiéndonos a la documentación analizada en los fundamentos precedentes, cabe precisar, una vez más, que Doña Hortensia procedió a encargar a los demandados la reclamación de la indemnización que pudiera corresponderle cuando había transcurrido el plazo de prescripción (documentos números 5, 6 y 7 de la demanda y 3 de la contestación); no siendo factible apreciar, en este caso, la pérdida de oportunidad alguna, atendiendo al contenido de las distintas sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en supuestos similares. Esto último motivó el consejo de no interponer recurso alguno, que los demandados comunicaron a la Sra. Hortensia , según deriva de los documentos nº 9 y 10 de la contestación, sin que la interesada realizase actuación o manifestación alguna al respecto.

Siendo, por tanto, imputable a la actora la pérdida de la indemnización adicional que constituye el objeto litigioso.

Asimismo, consideramos que en el caso de Doña Florinda , los demandados actuaron diligentemente, dando correcto cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento de servicios, procediendo a requerir la documentación relacionada con la reclamación de la indemnización, cuya necesidad ha quedado suficientemente justificada, como ya hemos indicado anteriormente; y lejos de que la actora procediera a la entrega de la documentación requerida, hizo caso omiso, sin ni siquiera realizar las gestiones necesarias para su obtención, como muestra el documento nº 17 adjunto a la demanda, que pone de manifiesto su petición cuatro meses antes de la interposición de la demanda que ahora nos ocupa.

En definitiva, procede la estimación de los recursos de apelación interpuestos por los abogados demandados, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia; condenando a Doña Hortensia y a Doña Florinda en las costas causadas en esta instancia a consecuencia del recurso de apelación que ellas interpusieron, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas originadas por los recursos de apelación formulados por D. Fausto y D. Florian .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Madrid, en representación de Doña Hortensia y Doña Florinda , y estimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de D. Fausto , y por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en representación de D. Florian , contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1.424/2009; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandrid, en representación de Doña Hortensia y Doña Florinda , como actoras, contra D. Fausto y D. Florian , como demandados; se absuelve a los demandados de los pedimentos formulados en la demanda.

2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.

Imponiendo a Doña Hortensia y a Doña Florinda las costas procesales originadas por el recurso de apelación que ellas interpusieron. Sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de los recursos de apelación formulados por D. Fausto y D. Florian .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº659/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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