Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 49/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Bilbao nº 1, Rec. 72/2012 de 12 de diciembre del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: JVM Bilbao
Ponente: CHICO FERNANDEZ, TANIA MARIA
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 48020480012012100107
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 (BILBAO)
BILBOKO EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA 1 EPAITEGIA (BILBO)
Buenos Aires 6 4ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016502
FAX: 94-4016639
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/019089
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0019089
Mod.med.defin.L2 / Bh.bt.n.ald.2L 72/2012 - M
S E N T E N C I A Nº 49/2012
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª TANIA CHICO FERNANDEZ
Lugar: Bilbao (Bizkaia)
Fecha: doce de diciembre de dos mil doce
PARTE DEMANDANTE: Guillermo
Abogado: VIRGINIA JIMENEZ MURO
Procurador: JASONE ELORDUY SIMON
PARTE DEMANDADA Esperanza
Abogado: AITOR PASTOR PAGALDAY
Procurador: VERONICA VAZQUEZ FONTAO
OBJETO DEL JUICIO: MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador Sr. Elorduy Simón presentó demanda de modificación de medidas frente a Esperanza , cuya tramitación, previo reparto, correspondió a este juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluía solicitando la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio 8/11, de 28 de marzo, en relación a la pensión de alimentos establecida.
SEGUNDO.-A continuación, se acordó dar traslado de la demanda a la demandada, para personarse en forma y contestar, lo que hizo, y, a continuación, se citó a las partes para la celebración del juicio. En el acto, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, previos los informes de las partes, quedó el juicio concluso y visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente caso, se debe partir de que la jurisprudencia tiene reiteradamente dicho, y, por todas, se transcribe el contenido de la sentencia de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Guadalajara, núm. 295/2002 de 17 septiembre (JUR 2002 264066), 'que para que las medidas acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio puedan ser modificadas con posterioridad, es menester que concurra un presupuesto fundamental, mencionado en los artículo 90 y 91 del Código Civil , cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el período de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende. Es verdad que estas variaciones suponen una quiebra de la llamada 'cantidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanantes de la situación de crisis matrimonial. Pero tal variación viene condicionada por una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias. Ello es así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los citados arts. 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción su modificación, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes, y no meramente transitorias o contingentes, en los ingresos del deudor, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en la referida situación económica, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquel. De modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros:
Que por alteración 'sustancial' debemos considerar aquellas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa. Para ello habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si él solo tuviera ingresos propios.
Que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia.
Que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna del deudor que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad.
Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación.
Que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida. No se puede abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente (empleos, fundamentalmente) y alegar después alteración sustancial de su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.
En este sentido se pronuncian diferentes sentencias, entre otras, la S. 10-07-2001 de la Audiencia Provincial de Madrid , la S. 11-09-2001 también de la Audiencia Provincial de Madrid , la S. 25-09-2001 del mismo Tribunal , así como la S. 09-06-2000 de la Audiencia Provincial de Almería'.
De tal forma que, la Iustrísima Audiencia Provincial de Vizcaya, entre otras, en su sentencia núm. 553/2002 de 30 julio JUR 2003 89109 ha reiterado 'La posibilidad contemplada en el párrafo penúltimo del artículo 90 del Código Civil no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes en el supuesto de que subsistan los mismos factores que las determinaron, y sí en cambio cuando las medidas definitivas acordadas se revelen como ajenas a la realidad actual por haberse experimentado una sustancial alteración de las circunstancias que se dieron en el momento de otorgarlas, alteración no prevista y, por supuesto, ajena a la voluntad de quien insta la pretendida modificación. Así las cosas, la modificación se concreta en la pretensión de que se varíen las acordadas por haberse alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando aquéllas se adoptaron ( arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil y la Disposición Adicional 7ª, regla 9ª de la
SEGUNDO.-Si se parte de las anteriores consideraciones, se tiene que en el presente caso, no ha resultado acreditada la modificación que se alega, en el escrito rector del procedimiento. En ese sentido, como decimos, para que pueda darse una circunstancia que permita la modificación, ésta debe ser imprevisible al momento en que se dicta la resolución cuya modificación se pretende, y, vista la vida laboral del ahora demandante, con períodos en situación de desempleo, de manera que -con arreglo a lo que se reconoce en el acto del juicio-, incluso en el momento en que se contestó la demanda rectora del procedimiento en que se acordó la medida cuya modificación se pretende, se encontraba cobrando el subsidio de desempleo del que ahora disfruta, supone que no pueda considerarse que la situación en que ahora vuelve a encontrarse, fuera improbable en ese momento, y, ello, con independencia de que se alegue que en el momento de la vista había encontrado trabajo. Por otra parte, la cantidad fijada en la sentencia, de 150 euros, a favor de la hija común, se encuentra dentro de parámetros mínimos de subsitencia para Yaiza, que, en la actualidad, tiene 12 años, sin que, además, puede considerarse que sus necesidades se identifican, con arreglo al criterio jurisprudencial (por todas, sentencia de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Murcia, de 6 marzo [JUR 2001 150454]) -al estar sometida a la patria potestad-, con los alimentos imprescindibles para la subsistencia (art. 142, primer párrafo) sino que abarcan más, puesto que no solo se ha de atender a su educación e instrucción (art. 142, párrafo SEGUNDO ) sino a su formación integral, (art. 154). Por tanto, vista la edad de la menor, ante los datos objetivos que obran en el procedimiento, visto en marzo de 2012 el demandante realizó un curso para recuperar su permiso de conducir, al haberle sido retirado por una infracción de tráfico, que admita que el vehículo de su propiedad lo ha dado a una sobrina, y visto que también reconoce visitas diarias al bar, con consumiciones en dicho establecimiento, son datos que reflejan una cierta capacidad económica, de manera que, en estas circunstancias, el padre debe primar en sus gastos las necesidades de una hija de corta edad, que, en todo caso, deben prevalecer sobre la voluntad del padre de alquilar una vivienda, y sin que pueda servir para tener acreditada su necesidad que el padre manifieste que ya no puede vivir con su hermano, puesto que ahora su sobrina ha vuelto a dicho domicilio -lo que no prueba, más que por sus propias manifestaciones-, y que prefiera no vivir con sus padres, ya que, si, de un lado, dice que no puede hacerlo por el gasto en transporte, de otro, admite que viaja, al menos, una vez al mes a verles. En consencuencia, en estas circunstancias, no puede entenderse acreditada la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento que se dictó la sentencia de divorcio, de 20 de junio de 2008 , que es firme, en cuanto a la existencia de pensión compensatoria a favor de la demandada, y procede la íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-la desestimación íntegra de la demanda conlleva la condena a la demandante al pago de las costas procesales.
Fallo
Se desestima íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Elorduy Simon, en nombre y representación de D. Guillermo frente a D.ª Esperanza , representada por el Procurador Sra. Vázquez Fontao, a la que se absuelve íntegramente de las pretensiones que se formulaban contra ella, con expresa imposición de costas a la demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que, frente a la misma, cabe interponer recurso de apelación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número ..., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en Bilbao (Bizkaia), a once de diciembre de dos mil doce.
