Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 49/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz nº 1, Rec. 67/2012 de 15 de noviembre del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: JVM Vitoria-Gasteiz
Ponente: FERNANDEZ MIRANDA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 01059480012012100085
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE VITORIA-GASTEIZ
GASTEIZKO EMAKUMEAREN GAINEKO INDARKERIAREN ARLOKO EPAITEGIA
Avenida Gasteiz 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004839
FAX: 945-004926
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-12/007206
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2012/0007206
Me.hij.ex.con.L2 / Ez.knp.s.a.n.2L 67/2012
SENTENCIA Nº 49/2012
En Vitoria-Gasteiz, a 15 de noviembre de 2012.
Vistos por Dª. Mª del Mar Fernández Miranda, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vitoria-Gasteiz (Álava), los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 67 del año 2012 a instancia de Dª. Verónica , representada por la Procuradora Dª. Haizea González Barreira y asistida por el Letrado D. Alfonso Villar Viteri, contra D. Fulgencio , con la representación de la Procuradora Dª. Paloma Bajo Martínez de Murguía y la asistencia del Letrado D. Francisco Javier Villarrubia Millas, sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores.
Antecedentes
Primero.-Por la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de medidas personales y pensión alimenticia con fecha 7 de junio de 2012, en la que, en síntesis, alegaba que Dª. Verónica y D. Fulgencio habían mantenido una relación sentimental, siendo fruto de la misma su hija Dolores , actualmente menor de edad. Seguidamente, la parte demandante indicaba la existencia de actuaciones penales incoadas contra el ahora demandado, en las cuales se había adoptado a favor de la parte actora una Orden de Protección en fecha 7 de diciembre de 2011.
Tras lo expuesto, aducía los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara la oportuna Resolución por la que se acordara la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre, siendo la patria potestad compartida, la concesión del uso y disfrute del domicilio familiar a la madre y a su hija, la concesión de un régimen de visitas al demandado, el abono por el Sr. Fulgencio del importe de 300 Euros/mensuales en concepto de pensión alimenticia y la satisfacción, por mitad entre los progenitores, del importe de las cuotas correspondientes a los préstamos suscritos con la Caja Vital.
Segundo.-Tras los trámites legales oportunos, por Decreto de fecha 18 de junio de 2012 se aceptó la competencia del presente Juzgado de Violencia para conocer del caso, admitiéndose a trámite la demanda y emplazando al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que presentaran el oportuno escrito de contestación.
Tercero.-El Ministerio Fiscal emitió el correspondiente Informe, unido a actuaciones mediante Providencia de fecha 6 de julio de 2012.
Cuarto.-Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2012 por la Procuradora Sra. Bajo Martínez de Murguía, en nombre y representación de D. Fulgencio , se manifestaba su conformidad con los pedimentos indicados de contrario, salvo en lo atinente al régimen de visitas y la pensión alimenticia, debiéndose en estos extremos ratificarse lo acordado en el Auto de Medidas Provisionales dictado por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2012 , habida cuenta de la situación económica y personal de la parte.
Tras lo expuesto, aducía los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara la oportuna Resolución por la que se acordara lo interesado a su instancia.
Quinto.-Mediante Diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2012 se unió a actuaciones el escrito de contestación, citando a las partes y al Ministerio Fiscal a una Vista, a celebrar el día 18 de septiembre del año en curso
Sexto.-La Vista se celebró finalmente el día 15 de noviembre de 2012, con las partes legalmente citadas, poniéndose de manifiesto a S.Sª., con carácter previo, que las mismas habían llegado a un acuerdo sobre los pedimentos objeto de la presentelitis.
Así las cosas, tras la manifestación de conformidad, tanto por las partes como por el Ministerio Fiscal, con relación a los términos del acuerdo, las actuaciones quedaron conclusas para dictar Sentencia.
Séptimo.-En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-En atención a lo expuesto, el objeto del presente procedimiento se centraba en determinar la procedencia de las medidas interesadas de común acuerdo por las partes consistentes, sucintamente, en la elevación a definitivas de las disposiciones adoptadas en el Auto nº 22/2012 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz en fecha 11 de mayo de 2012 dentro del procedimiento de Medidas Provisionales nº 25/2012, con la única salvedad de lo atinente al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio y el abono, por éste, de la pensión alimenticia a su hija menor de edad.
Con carácter previo, conviene poner de manifiesto que de la relación sentimental habida entre las partes intervinientes nació Dolores , que en la actualidad es menor de edad (véase la documentación obrante en el expediente).
Segundo.-Así las cosas y en atención a las pretensiones solicitadas, la atribución de laguarda y custodiade la niña, cuya edad ha quedado suficientemente probada en actuaciones, debe darse a su madre, demandante en este procedimiento, de conformidad con lo interesado, siendo lapatria potestadcompartida.
Hay que tener presente que la mencionada patria potestad de la prole actúa como derecho inherente de la paternidad y maternidad y en nuestro ámbito tiene indudable carácter de función tutelar que la configura como institución en favor de los hijos, así lo dice el referido art. 154 y lo tiene declarado la Jurisprudencia desde antiguo ( SSTS de 28-10-1891 , 25-06-23 , 03-03-50, 18- 02-69 y 09-03-84 ), así como en Resoluciones más recientes (SST de 23-07-87 (RJ 1987 5809), 30-04-91 (RJ 1991 3108), 18- 10-96 (RJ 1996 7507) y 05-03-98 (RJ 1998 1495).
La protección a cargo de la familia, que impone la condición de menor, conforme declara el art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 19 de diciembre de 1966) y que refiere el artículo 39.3 de la Constitución , en su vertiente obligatoria de derecho-función, llevó al legislador a la procura de un ejercicio correcto de la patria potestad, y evitar que pudiera resultar contrario a los intereses de los hijos. Por ello, el art. 170 del C.c . establece que se pueda privar total o parcialmente de su potestad a los progenitores mediante Sentencia civil, que ha de fundarse en incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, lo que ha de presentarse plenamente probado (SST de 06-07-96 (RJ 1996 6608). Se trata de una declaración genérica al no precisar el Código las conductas determinantes de tal sanción, por lo que los Tribunales, en cada caso concreto, han de decidir el alcance de los incumplimientos, midiendo su gravedad y también su reiteración (STS de 09-07- 02 (RJ 2002/5905).
El derecho de los hijos a conocer y relacionarse con sus progenitores y la continuación de estas relaciones en el futuro, a medida que resulten más frecuentes y faciliten el conocimiento mutuo, no se puede predecir y en todo caso los hijos en su momento serán quienes deban decidir, pero no se puede privar ni negar a la demandada de la oportunidad, de acuerdo a la legalidad, de poder ejercer como madre y cumplir los deberes que como tal le corresponda.
La despreocupación y alejamiento temporal, al menos externo y formal, sin perjuicio de la concurrencia de posibles desavenencias con la madre, no constituye causa suficiente para decretar privación de la patria potestad, ya que, tampoco estamos ante un supuesto de desamparo total al menor ( SSTS de 05-10-87 (RJ 1987 6716 ) y 11-10-91 (RJ 1991 7447), razones todas suficientes para el rechazo del motivo. Por ello, el ejercicio de la patria potestad seguirá siendo conjunto ya que el art. 170 del C.c . más que una sanción al progenitor incumplidor implica una medida de protección al niño y, por tanto, la mencionada supresión debe ser adoptada en beneficio de éste ( STS de 31-12-96 ).
Tercero.-En relación con lo anterior y atendiendo a los posicionamientos aducidos por las partes y la conformidad del Ministerio Fiscal, se acuerda la adopción del siguienterégimen de visitasdel padre: Un sábado, cada quince días, la madre deberá entregar a la menor en el Punto de Encuentro de la localidad de Vitoria-Gasteiz (Álava) sobre las 10:30 horas (teniendo en cuenta que deberá coger el autobús que sale desde la localidad de Lagrán con destino a Vitoria sobre las 09:00 horas, siendo el trayecto de una duración aproximada de una hora), debiendo el padre recoger a la niña en el citado Servicio a las 10:45 horas. El padre se encargará de retornar a la menor a la localidad de Lagrán, debiendo montarse ambos en el autobús con destino a la localidad de Lagrán a las 20:00 horas y dejando a la menor en la parada, sin apearse el Sr. Fulgencio del vehículo, habida cuenta de la existencia de una Orden de Protección en las diligencias penales existentes entre las partes.
Cuarto.-Con respecto a lo acordado en cuanto aluso de la vivienda familiarsita en el BARRIO000 , nº NUM000 , de la localidad de Lagrán, se atribuye a la madre, la Sra. Verónica y a su hija menor.
Quinto.-Sentado lo anterior, otra de las pretensiones solicitadas se centra en el extremo relativo a lapensión de alimentosa satisfacer por el Sr. Fulgencio a favor de su hija, partiendo del presupuesto de que ambos progenitores vienen obligados a contribuir al mismo. Esta carga deberán asumirla de modo proporcional no sólo respecto de las necesidades de aquélla, sino igualmente en cuanto a su caudal respectivo, debiendo entenderse como necesidades aquellas que van más allá de lo que es preciso para subsistir, sino que las mismas se valorarán a tenor delstatussocioeconómico de la familia a la que pertenecen ( SAP Madrid de 17-02-98 (AC 1998/4984 ). Dentro de este capítulo, en todo caso, conviene tener presente que la menor vive en compañía de la Sra. Verónica - cuestión de indudable repercusión económica tanto para uno como para el otro de los litigantes y de claro contenido alimenticio a tenor del art. 149 del C.c .-, pero tampoco desconocer que el demandado no tiene ningún recurso económico, tal y como ha sido acreditado en actuaciones.
Así las cosas, los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.c . son una consecuencia directa e inmediata de la patria potestad. Este deber que compete a los padres es irrenunciable, intransmisible e imprescriptible ( SAP Valencia de 01-03-94 ) y, consiguientemente, su existencia no está condicionada por la situación de crisis sentimental existente.
Por todo ello y en cuanto al pago de esta prestación alimenticia, frente al pago en especie, la SAP Navarra de 21-03-94 entiende, a tales efectos, que es preferible la fórmula dineraria, que deberá entregarse obviamente al cónyuge que tenga atribuida la guarda y custodia; en el caso de autos, a la madre. La determinación de la cuantía depende del libre arbitrio judicial ( SSTC 120/84, de 10-12 (RTC 1984/120 ) y TS de 02-12-87 (RJ 1987/9174), ya que'(...) en estas materias de prestaciones alimenticias no cabe hacer jugar con demasiado rigor los criterios matemáticos...'( SAP Valencia de 17-02-94 ). Por tanto, se tendrán en cuenta las necesidades del alimentista y la fortuna del alimentante ( arts. 146 y 147 del C.c .) (en este sentido, la SAP Murcia de 07-05-02 (JUR 2002/177777).
Sentado lo anterior, se reconoce el derecho de alimentos de la menor y la consiguiente obligación del progenitor no custodio a satisfacerlos. Pese a lo expuesto dicha obligación aparece condicionada a que el Sr. Fulgencio perciba algún ingreso, ya que en el momento en que lo haga deberá satisfacer, en concepto de pensión alimenticia, el importe de 80 Euros/mensuales. A su vez y para el caso de que sus ingresos superen el salario mínimo interprofesional, la cantidad a satisfacer en concepto de pensión será de 200 Euros/mensuales.
Sexto.-A su vez, en lo atinente a lascargas de la pareja (esto es, préstamo hipotecario y personales)deberán ser satisfechas por mitad por ambos progenitores.
Séptimo.-Dada la naturaleza del asunto litigioso, no se hace expresa imposición de lascostascausadas en esta instancia a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queestimandocomoestimo sustancialmentela demanda interpuesta por Dª. Haizea González Barreira, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Verónica , contra D. Fulgencio , debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:
PRIMERO.- La hija menor de edad, Dolores , quedará en compañía y bajo laguarda y custodiade la madre, si bien lapatriapotestadseguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO.- Se establece el siguienterégimen de visitasa favor del demandadocon respecto de su hija Dolores : Un sábado, cada quince días, la madre deberá entregar a la menor en el Punto de Encuentro de la localidad de Vitoria-Gasteiz (Álava) sobre las 10:30 horas (teniendo en cuenta que deberá coger el autobús que sale desde la localidad de Lagrán con destino a Vitoria sobre las 09:00 horas, siendo el trayecto de una duración aproximada de una hora), debiendo el padre recoger a la niña en el citado Servicio a las 10:45 horas. El padre se encargará de retornar a la menor a la localidad de Lagrán, debiendo montarse ambos en el autobús con destino a la localidad de Lagrán a las 20:00 horas y dejando a la menor en la parada, sin apearse el Sr. Fulgencio del vehículo, habida cuenta de la existencia de una Orden de Protección en las diligencias penales existentes entre las partes.
TERCERO.- Eluso de la vivienda familiarsita en el BARRIO000 , nº NUM000 , de la localidad de Lagrán (Álava), se atribuye a la madre, la Sra. Verónica y a su hija menor.
CUARTO.- En cuanto a lapensión alimenticiaque corresponde satisfacer al padre en favor de su hija menor, se reconoce el derecho de alimentos de la menor y la consiguiente obligación del progenitor no custodio a satisfacerlos. Pese a lo expuesto dicha obligación aparece condicionada a que el Sr. Fulgencio perciba algún ingreso, ya que en el momento en que lo haga deberá satisfacer, en concepto de pensión alimenticia, el importe de 80 Euros/mensuales. A su vez y para el caso de que sus ingresos superen el salario mínimo interprofesional, la cantidad a satisfacer en concepto de pensión será de 200 Euros/mensuales.
QUINTO.- Lascargas de la pareja(esto es, préstamo hipotecario y personales) se sufragarán por iguales y mitades por ambos progenitores.
SEXTO.- No haber méritos para la imposición de lascostasprocesales a las partes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que, contra la misma, se podrá presentar recurso de Apelación ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Álava, en el plazo legalmente establecido.
Comuníquese la misma al Punto de Encuentro de Vitoria-Gasteiz (Álava), a los efectos legales oportunos.
Llévese el original al libro de Sentencias.
Por esta mi Sentencia, de la cual se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, con mi asistencia, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario, doy fe.
