Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 40/2014 de 29 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 49/2014
Núm. Cendoj: 42173370012014100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00049/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Rollo de apelación nº 40/2014
Procedimiento Ordinario Nº 175/2013
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria
SENTENCIA CIVIL Nº 49/2014
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
En Soria, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 175/2013, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado GESCOSOR S.L., representado por la Procuradora Sra. ESPERANZA GALLEGO LOPEZ, y asistido por el Letrado Sr. VALENTIN ROMERO GARCES.
Y como apelado y demandante URBANIZADORA Y CONSTRUCCIONES S.L., representada por la Procuradora Sra. NELIDA MURO SANZ y asistida por el Letrado Sr. DAVID SANZ HERRANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
'Que estimando íntegramente el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de Urbanizadora y Construcciones S.L., contra Gescosor S.L., representada por la Procuradora Sra. Esperanza Gallego López debo:
1.- Declarar la procedencia de la liquidación del trato de cuentas en participación otorgado por las partes en escritura pública de 17 de marzo de 2004, estableciendo los siguientes pronunciamientos para las partes en virtud de dicha liquidación, debiendo las partes estar y pasar por los mismos:
A) Para la demandada Gescosor S.L.:
- Se condena a dicha demandada a entregar a la actora libre de cargas y gravámenes, los siguientes bienes inmuebles de la promoción denominada Siscart: garaje nº 9, garaje nº 10, garajes nº 21 al 25, garaje nº 27 y mitad indivisa del garaje nº 58, así como a otorgar la correspondiente escritura pública de adjudicación en propiedad de los mismos a favor de la actora, que deberá llevarse a cabo en el plazo de quince días desde la firmeza de la presente sentencia.
- Se condena a dicha demandada a emitir factura en la que conste el importe de los bienes inmuebles que se adjudica la actora, por importe de 76.889,34 euros más 16.146,76 euros del 21% del IVA correspondiente.
B) Para la actora Urbanizadora y Construcciones S.L.:
- Se declara su obligación de reconocer a la demandada un débito por la cantidad de 55.653,70 euros.
2.- Declarar la procedencia de la liquidación del contrato de cuentas en participación otorgado por las partes en escritura pública de 23 de iunio de 2008 con su escritura de complemento de la misma fecha, estableciendo los siguientes pronunciamientos para las partes en virtud de dicha liquidación debiendo las partes estar y pasar por los mismos:
A) Para la demandada Gescosor S.L.:
- Se condena a dicha demandada a que entregue a la actora libre de cargas y gravámenes los siguientes bienes inmuebles de la promoción denominada 26VP1:
De la planta 1ª, inmuebles 1° A-1, 1° B-1, 1º C-1, 1° A-2; de la planta 2 los inmuebles 2° A-1, 2° B-1, 2° C-1 Y 2° C-2; de la planta 3 los inmuebles 3° A-1, 3° B 1, 3° C-1; de la planta 4 los inmuebles 4° B-1 Y 4° C-1; de la planta 5ª el inmueble 5° D-1; de la planta baja, el local L-1 y de la planta sótano 14garajes y 19 trasteros; así como a que otorgue la correspondiente escritura pública de adjudicación en propiedad de los mismos a favor de la actora Urbanizadora y Construcciones S.L., que deberá llevarse a cabo en el plazo de quince días desde la firmeza de la presente sentencia.
- Se condena a la referida demandada a emitir factura en la que conste el importe de los bienes inmuebles que se adjudica la actora por importe de 4.336.000 € más 443.390 € del IVA correspondiente.
- Se condena a dicha demandada a la devolución a la actora de 68.241,64 € que en concepto de remanente quedan retenidos en su poder, en el momento en que se cumpla el plazo estipulado de devolución.
B) Para la actora Urbanizadora y Construcciones S.L.:
- Se declara la obligación de dicha actora de reconocer a la demandada Gescosor un débito por la cantidad de 1.960.172,92€.
3.- Declarar la procedencia de la liquidación del contrato de cuentas en participación otorgado por las partes en escritura pública de 11 de mayo de 2010 estableciendo los siguientes pronunciamientos para las partes en virtud de dicha liquidación, debiendo las partes estar y pasar por los mismos:
A) Para la demandada Gescosor S.L.:
- Se declara su obligación de proceder a la cancelación del préstamo ICO suscrito el 18 de mayo de 2011, mediante la amortización anticipada prevista en la cláusula 3.2 de la escritura de préstamo, que financia las viviendas de la promoción a que se refieren dichas cuentas en participación.
- Se declara su obligación de reconocer a la actora un débito por la cantidad de 1.088.188,24 €.
- Se condena a dicha demandada a entregar a la parte actora el 52% del beneficio de la venta de los cuatro inmuebles que quedan sin vender de dicha promoción, en la medida en que vayan siendo adquiridos por terceros.
- Se condena a dicha demandada a devolver a la actora el importe de 37.464,94 €, que en concepto de remanente quedan retenidos en su poder, en el momento en que se cumpla el plazo estipulado de devolución.
- Se condena a la referida demandada a devolver a la actora el 52% del principal del préstamo ICO antes referido en la medida que se vayan produciendo las ventas de las cuatro viviendas inicialmente financiadas por éste y pendientes de venta.
B) Para Urbanizadora y Construcciones S.L.:
- Se declara su obligación y por ende se le condena a abonar el 52% del principal más los intereses y costes asociados, como consecuencia de la cancelación del préstamo ICO a que ha sido condenada la demandada.
4.- Proceder a la compensación de las cantidades que recíprocamente deben entregarse las partes a fecha de interposición de la demanda, resultantes de las anteriores liquidaciones, quedando, a consecuencia de la referida compensación, un saldo a favor de la demandada de 927.638,38 €.
5.- Condenar y condeno a la actora a que ponga a disposición de la demandada la cantidad antes referida de 927.638,38 €, que se hará efectiva de manera simultánea al otorgamiento de las escrituras públicas a que se ha hecho referencia en los puntos 1 y 2 del presente fallo.
6.- Condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 40/2014, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia, que fue denegada y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara la procedencia de liquidar tres contratos de cuentas en participación otorgados por las partes respectivamente en las escrituras públicas de fecha 17 de marzo de 2004, 23 de junio de 2008 y 11 de mayo de 2010, en los términos que se detallan en la parte dispositiva.
Frente a ella la parte demandada interpone recurso de apelación centrando su discrepancia, en síntesis, en la interpretación de las cláusulas del segundo y tercero de los contratos de cuentas en participación, en concreto, con la finalidad de la escritura de complemento del segundo contrato de fecha 23 de junio de 2008, y en relación con el momento en que debe liquidarse el tercero de dichos pactos.
Sostiene que la sentencia de instancia ignora la literalidad de la escritura de complemento, convirtiendo sus pactos en papel mojado, liberando a la actora de los pactos suscritos, que, en opinión de la parte recurrente, establecía una regulación completa sobre el destino a dar a los elementos del edificio que no se hubieran vendido en un determinado plazo, de modo que si se daba esa situación final -pisos no vendidos-, esos elementos serían adjudicados en las condiciones pactadas y en el porcentaje del 60% al cuenta participe, quien debería satisfacer el precio pactado en la escritura de complemento. Frente a los argumentos de la sentencia de instancia, considera la parte recurrente que dicha escritura suponía una novación parcial modificativa del contrato de cuentas en participación, y no una mera regulación de los aspectos de carácter financiero. La actora asumía la obligación de adjudicarse el 60% de los departamentos no vendidos y de pagar el precio de tales inmuebles de conformidad con los valores pactados en el anexo de la escritura, por lo que considera que la sentencia llega a establecer una adjudicación contraria a lo pactado expresamente por las partes para el caso de que no se vendieran los departamentos, apartándose de la literalidad de las cláusulas del contrato, anteponiendo de modo indebido un criterio finalista de interpretación sobre la literalidad del pacto.
Sobre el tercer contrato de cuentas en participación considera que la sentencia vuelve a no tomar en cuenta la literalidad de lo pactado, pues las partes suscribieron un documento de compromiso en el sentido de no proceder a la liquidación y reparto del resultado de este contrato hasta el momento de cancelar totalmente el crédito ICO cuyo vencimiento está situado el 18 de mayo de 2015, y que fue concedido precisamente con la condición expuesta. Nos encontraríamos ante una obligación de liquidar el contrato de cuentas en participación que quedó sometida a término por voluntad de las partes, a partir del 18 de mayo de 1015, sin que sea exigible con anterioridad, debiendo dejarse sin efecto lo decidido en la sentencia de instancia sobre este particular.
De forma subsidiaria se muestra disconforme con la imposición de las cosas a la parte demandada pues a su juicio concurrían dudas de derecho suficientes que justificaban el planteamiento del litigio.
La parte actora impugna el recurso de apelación. Expone, en síntesis, que cuando se suscribió el segundo contrato de cuentas en participación la contraparte no tenía aun decidido cómo afrontar la financiación, lo que motivó el otorgamiento de dos escrituras diferentes, consecutivas, suscritas en unidad de acto. En la primera se regulaba el contrato de cuentas en participación, y en la segunda se recogían los aspectos de carácter financiero, de modo que la demandada se obligaba a asumir el 60% de las responsabilidades de ese hipotético crédito hipotecario, regulando el tratamiento que tendrían los inmuebles no vendidos. Considera que la parte recurrente intenta variar en su beneficio el resultado económico del negocio común, regulado en la cláusula cuarta del primer protocolo, no existiendo la pretendida novación por cuanto se establece expresamente en el segundo que el contenido del primero permanece íntegro en todos sus términos, de modo que el segundo simplemente viene a complementar el primero.
En relación con el tercer contrato de cuentas en participación considera que no es cierto que la liquidación quedase sometida a plazo, en concreto el 18 de mayo de 2015, sino que el compromiso de las partes fue no proceder al reparto hasta la cancelación total del préstamo ICO, pero sin dejar indicada una fecha para dicho evento.
Por último, en relación con el pronunciamiento recaído en materia de costas, considera que las supuestas dudas de derecho que alega la demandada resultan artificiales y evitables si se hubiera conducido por la buena fe, lealtad y respeto a los intereses ajenos. Por el contrario, la mala fe que ha inspirado su comportamiento en este asunto, justificaría, al menos, la aplicación del principio de vencimiento objetivo como criterio para imponerle las cosas del pleito.
Solicita por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La controversia que subsiste entre las partes, tal y como ha quedado expuesta, se centra únicamente en la interpretación de las cláusulas contractuales. Nos incumbe, por tanto, la delimitación del alcance de lo pactado en la escritura de constitución de un contrato de compraventa y de cuentas en participación (documento nº 4 de la demanda) de fecha 23 de junio de 2008, en el que la actora, como socio capitalista, y la demandada, como socio gestor y capitalista, convinieron celebrar un contrato mercantil de cuentas en participación, que giraba sobre las pérdidas y ganancias (directas e indirectas) de la promoción, construcción y venta de un edificio de 26 viviendas más garajes, en el solar descrito en dicha escritura, contribuyendo la actora con el 60% que le pertenecía en el citado solar, en tanto que la demandada aportaba el 40%, así como la promoción, construcción y venta de la edificación.
Se indicaba en la citada escritura que la devolución de la aportación del socio capitalista se efectuaría a medida que se fueran otorgando las escrituras públicas de compraventa de los distintos elementos resultantes de la propiedad horizontal del edificio a construir, y en proporción a la cuota de participación en el edificio de los elementos vendidos, y en todo caso en el plazo máximo de duración del contrato -5 años desde la fecha de otorgamiento de la primera licencia de edfificación-, sin perjuicio de la participación en las pérdidas por parte del socio capitalista en la proporción que se determina en la estipulación 4ª, no respondiendo más allá de su aportación.
Se fijó que la participación en las pérdidas y ganancias del socio capitalista sería del 60%, y la del socio gestor y capitalista de un 40% del rendimiento neto obtenido, con derecho a percibir éste último una remuneración bruta, que también se pactaba, por cada transmisión o venta de vivienda, considerada como coste de gestión.
En esa misma fecha se otorgó a continuación escritura de complemento del contrato de cuentas en participación, en cuya parte expositiva se recoge que en la escritura inmediatamente anterior de protocolo, ambas partes habían otorgado un contrato de compraventa y de cuentas en participación, al que se remiten en todos sus términos.
En la cláusula 1ª se detalla que ambas partes complementan dicho contrato que permanece íntegro en todas sus cláusulas, con las siguientes:
I.- el socio capitalista asumirá a efectos internos mancomunadamente con el gestor, en la misma proporción de su 60% de participación, todas las responsabilidades derivadas del préstamo o crédito hipotecario que se obtenga para la ejecución de la obra objeto de estas cuentas en participación, con independencia de además su obligación de constituirse en fiador, con renuncia a los beneficios de excusión, división y orden, en la misma proporción, de las obligaciones derivadas de dicho préstamo o crédito.
II.- Se pacta que, en el supuesto de que transcurridos 180 días desde la finalización de la obra según certificación del arquitecto director de la misma, no se hubieren vendido o transmitido a título lucrativo todos los elementos de la división horizontal integrantes de la misma, salvo nuevo plazo pactado por las partes, Urbanizadora y Construcciones S.L. se obliga, alternativamente y a su elección, a lo siguiente:
- o adquirir por compra a Gescosor S.L., al contado, el 60% de los elementos no vendidos, al precio ya fijado, que se refleja por los contratantes en documento anejo firmado por los comparecientes (más el IVA correspondiente), computándose dicho 60% mediante la suma de las cuotas de participación de los elementos no vendidos (...).
- o a aplicar el resultado positivo su favor, si lo hubiere, así como la aportación inicial, en la liquidación de las cuentas en participación, a satisfacer, con el mismo sistema de valoración, a Gescosor S.L. la misma cantidad. En el supuesto de que dicho resultado positivo no alcanzase a satisfacer a Gescosor S. L. lo debido, la diferencia será satisfecha en metálico, con carácter inmediato, según los términos de valoración establecidos.
Incumbe desde luego al Juzgador -más allá del dictamen pericial aportado por la parte recurrente- la tarea desentrañar el verdadero sentido y alcance jurídico de lo pactado entre las partes. Y en este aspecto cobran relevancia, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, los criterios normativos que se detallan en el Capítulo IV ' de la interpretación de los contratos', del Titulo II del Libro IV del Código Civil:
Artículo 1281.
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 1282.
Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Artículo 1283.
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
Artículo 1284.
Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
Artículo 1285.
Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1286.
Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1287.
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
Artículo 1288.
La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
Artículo 1289.
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
Dichas reglas interpretativas no apoyan precisamente la tesis de la parte recurrente, que pretende anteponer el tenor literal las normas frente la intención de las partes contratantes (sic).
Debemos en este aspecto destacar, tal y como se recoge en los art. 1281 y siguientes, en lo que aquí interesa, que el sentido literal de las cláusulas contractuales podrá acogerse como criterio interpretativo cuando los términos de un contrato sean claros y no dejen dudas sobre la intención de los contratantes, pero si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes deberá prevalecer ésta sobre aquéllas. Además, si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, interpretándose las cláusulas de los contratos las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Y si finalmente fuese imposible resolver las dudas por las reglas establecidas, deberá resolverse en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
En el presente supuesto aun partiendo de la literalidad de las cláusulas establecidas en la escritura de complemento, tal y como defiende la parte demandada, dicha escritura establece expresamente, con claridad, hasta en dos ocasiones, que se remite en todos sus términos al contrato de cuentas en participación, que permanece íntegro en todas sus cláusulas, siendo evidente la intención, tanto del socio capitalista como del socio gestor y capitalista, de participar en las pérdidas y ganancias respectivamente con una cuota de participación del 60 % y 40% del rendimiento neto obtenido, a medida que se fueran efectuando las ventas en escritura pública.
En base a lo expuesto consideramos que la escritura de complemento no pretendía establecer un criterio diferente de distribución de las pérdidas y ganancias.
Las opciones que se establecen alternativamente deben entenderse únicamente aplicables para el caso de que a alguna de las partes le interesara dar por finalizado el contrato, una vez transcurridos 180 días desde la finalización de la obra, aunque no se hubieran vendido o trasmitido todos los elementos de la división horizontal integrante de la misma.
Nos parece evidente que en los precios asignados en el anexo de la escritura de complemento debe entenderse incluido conceptualmente el rendimiento neto del negocio común, por lo que si mantuviéramos que las cláusulas contenidas en la escritura de complemento producen una novación en los criterios de liquidación del contrato, se seguiría la paradójica conclusión de que el capitalista no tendría derecho a obtener ningún tipo de rendimiento respecto del 60% de los elementos no vendidos, haciendo suya la demandada la totalidad del rendimiento neto del 60% de elementos no vendidos, lo que alteraría claramente la reciprocidad de las prestaciones.
Precisamente consideramos que en la segunda alternativa que se concede al capitalista, de aplicar el resultado positivo a su favor, si lo hubiere, así como la aportación inicial, toma expresamente como punto de referencia el momento liquidativo, quedando de esta forma salvaguardada la debida reciprocidad de las prestaciones, en base no ya al precio de venta, al tratarse de elementos no vendidos, sino conforme a la valoración de los elementos asignada previamente de común acuerdo, sin que ello conlleve excluir la participación en el rendimiento neto que hipotéticamente pudiera corresponder conforme al citado sistema de valoración, que viene a suplir el criterio del precio de venta en relación con los elementos no vendidos si alguna de las partes optase por dar por finalizado el contrato una vez trascurridos 180 días desde la finalización de la obra, otorgándole a su vez al socio capitalista la posibilidad de adquirir directamente dichos elementos al precio previamente pactado, si ello le conviniese.
En suma consideramos que las dudas interpretativas han sido resueltas con acierto la sentencia de instancia, debiendo rechazar que la citada escritura de complemento suponga una novación respecto a los porcentajes de participación en las pérdidas y ganancias que directamente o indirectamente puedan derivarse del negocio común.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En relación con la aducida interpretación errónea, como sostiene la parte apelante, del compromiso de no liquidar hasta el 18 de mayo de 2015 -fecha coincidente con el vencimiento del préstamo hipotecario-, expondremos, en primer lugar, el contenido literal de los documentos que se citan en apoyo de tal tesis.
El documento nº 1 que se acompañó a la contestación a la demanda, se intitula ' compromiso para obtener financiación del Instituto de Crédito Oficial para la promoción de 52 VPP otorgado por Gescosor S.L. y Urbanizadora y Construcciones S.L.', fechado el 27 de abril de 2011. En dicho documento se recoge que ambas sociedades tienen suscrito un contrato de cuentas en participación en relación con la promoción, construcción y venta de un edificio de 52 viviendas de protección pública sobre la parcela que se describe, y se otorga ' compromiso firme entre Gescosor S.L. y Urbanizadora y Construcciones S.L. de no liquidar (de no hacer el reparto) el contrato de cuentas en participación referenciado hasta la cancelación total del préstamo ICO'.
Dicho compromiso consta además referenciado en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 18 de mayo de 2011, en el expositivo IX, y se adjunta en el anexo 6º de dicha escritura. En lo que aquí interesa, dicha escritura de préstamo, dentro de las cláusulas financieras, establece que el contrato de préstamo permanecerá en vigor hasta el máximo de cuatro años a contar desde la fecha de firma, fijando el vencimiento final en fecha 18 de mayo de 2015. Junto a la regulación de la amortización ordinaria, se regula también la posibilidad de realizar amortizaciones anticipadas de carácter voluntario, o en su caso, de carácter obligatorio, conforme a lo pactado, tal y como viene detallado en los folios 165 y siguientes de la causa.
Expuesto lo anterior, tampoco podemos conceder la razón a la parte recurrente. El citado compromiso no supone la fijación de un término final para el contrato de cuentas en participación, sino que la finalidad de dicho compromiso es precisamente garantizar a la entidad prestataria el reintegro del préstamo concedido. Se contempla expresamente la posibilidad de realizar amortizaciones anticipadas de carácter voluntario, de lo que se concluye el plazo de vigencia del préstamo no supone una novación del plazo máximo de vigencia del contrato de cuentas en participación - 5 años a contar desde la fecha de otorgamiento de la primera licencia de edificación-, ni la fijación de un nuevo término final que la parte recurrente sitúa en fecha 18 de mayo de 2015.
Las partes otorgantes asumieron simplemente el compromiso de cancelar totalmente el préstamo ICO antes de proceder al reparto, pero sin que ello suponga necesariamente postergar la liquidación del contrato de cuentas en participación a la fecha máxima de vigencia del contrato de préstamo, lo que no tendría sentido una vez amortizado éste de forma anticipada.
Conjugando la facultad de los contratantes de instar la liquidación del contrato de cuentas en participación, con la subsistencia de dicho contrato de préstamo, entendemos que la Juzgadora ha resuelto de forma correcta dicha cuestión, al establecer como consecuencia accesoria de dicha liquidación, la obligación de amortizar de forma anticipada dicho préstamo, con las compensaciones oportunas, que no se discuten ante esta alzada.
CUARTO.- Entrando continuación en el motivo subsidiario, en virtud del cual se solicita la no imposición de las costas, consideramos que la duda de derecho que alega la parte demandada no debe evitar la aplicación del criterio de vencimiento. La interpretación jurídica sostenida por la parte demandada, por más que viniese sustentada en un dictamen jurídico, contraviene con claridad la reciprocidad de intereses, y esto no podía pasar desapercibido a la parte demandada, por pretendida oscuridad o recodos en los que apoyarse, claramente superables incluso atendiendo al tenor literal de la escritura de complemento, que establecía la subsistencia de todas las cláusulas del contrato de cuentas en participación.
Por lo expuesto debe mantenerse el criterio de imposición de costas devengadas en primera instancia, así como procede imponerle las costas causadas en segunda instancia, y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( arts. 394 y 398 LEC , y DA 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de GESCOSOR S.L., y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 19/03/2014 y Auto de rectificación de error de 21-4-2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, en el Procedimiento Ordinario N º 175/2013.
Se impone a la parte recurrente las costas causadas con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
