Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 219/2013 de 23 de Febrero de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 49/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100088

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:152

Núm. Roj: SAP TO 152/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00049/2015
Rollo Núm. ...............219/2013.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Orgaz.-
J. Ordinario Núm.... 495/2011.-
SENTENCIA NÚM.49
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de febrero de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 219 de 2013, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 495/11, en el que han
actuado, como apelante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendida por el Letrado Sr. Gusano Saenz de Miera;
y como apelada, INDUSTRIAS MECA NO ELECTRICAS FONTECHA YEBENES S.L. representa por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Rubio y defendida por el Letrado Sr. Medina Dorrego.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 14 de mayo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sánchez-Garrido Calvo en nombre y representación de la aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la mercantil industrias Mecano Eléctricas Fontecha Yébenes, S.L.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia de la primera instancia que desestimo integramente la demanda formulada por dicha recurrente alegando en esencia que la sentencia vulnera los arts 1969 del C. Civil y 43 de la LCS por la inexistencia de prescripcion de la accion, asi como alegando que existe una responsabilidad de cargo de la demandada por haber suministrado un producto defectuoso.

La sentencia apelada atiende a que la reclamacion de la apelante en su demanda lo fue por responsabilidad civil contractual y por responsabilidad civil extracontractual. Respecto de la primera considera que no puede prosperar lo interesado por deficiente constitucion de la relacion procesal porque la demandada (fabricante del producto) no esta ligada por ninguna relacion contractual con el asegurado por la demandante que no adquirio el transformador directamente de la fabricante sino de un distribuidor o comercializador intermediario que no ha sido oido. Señala asimismo la sentencia apelada que no cabe entrar a valorar la responsabilidad extracontractual porque la pretension gravita en la existencia de una responsabilidad contractual por incumplimiento contractual y no cabe aplicar la doctrina de la unidad de culpa civil y porque tal accion en cualquier caso esta prescrita Para el examen del recurso ha de estarse a lo alegado en el mismo puesto que es obvio que aquellos particulares que funden la decision de la sentencia y cuya eficacia no haya sido recurrida quedan firmes por consentidos. No basta con pedir genericamente que se revoque la sentencia sino que han de discutirse los motivos que fundan la decision que se pide que se revoque. Esto se razona con carácter previo porque en cuanto a la responsabilidad extracontactual se recurre expresamente la no concurrencia de la prescripcion de la accion, según resulta de la alegacion preliminar del recurso y del motivo primero del mismo, pero la sentencia apelada desestimo la prosperabilidad de la accion por responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda no solo por razon de apreciarla prescrita (epigrafe 'existencia de responsabilidad extracontractual.prescripcion de la accion' al Fundamento de Derecho Segundo) sino tambien y ademas por considerar que en el caso presente no tenia la demandante accion para reclamar por responsabilidad extracontractual (epigrafe 'responsabilidad extracontactual' en el mismo Fundamento de Derecho) por analizar la Jurisprudencia sobre la unidad de la culpa civil y la excepcion que supone a ella que en el caso en que se produzcan efectos por aplicacion de uno y otro regimen juridico cuya diferencia sea relevante y las circunstancias y elementos de la pretension permitan determinar la naturaleza de la accion de forma indiscutible, debe calibrarse con exactitud y con efectos excluyentes. Esta excepcion la entiende concurrente en este caso la sentencia apelada, tras analisis de lo que es objeto del pleito, por lo que deniega que pueda prosperar la accion por responsabilidad extracontractual y sobre tal razon de desestimacion de la demanda nada absolutamente discute el recurso, de forma que consiente lo asi decidido. Asi las cosas entrar en la concurrencia o no de la prescripcion de esta accion ya es irrelevante a estas alturas porque, aunque no concurriera dicha prescripcion, no dejaria de haber quedado consentido y no combatido el que, en relacion a las pretensiones de la demandante y apelante que son objeto del pleito, esta no podia reclamar una responsabilidad extracontractual de la demandada en el caso presente, y asimismo carecia de posibilidad indistinta o complementaria de reclamar por responsabilidad contractual y extracontractual, optandose porque solo cabia ejercitar su accion por la primera .

El motivo de recurso centrado unicamente en la prescripcion es inocuo para revocar la desestimacion de la demanda en cuanto ejercitaba la accion por responsabilidad extracontractual porque aunque se estimara este motivo de recurso no cabria revocar la sentencia acerca de que ademas se carecia de tal accion que se ejercitaba.



SEGUNDO: Lo incompleto del contenido del recurso en relacion al contenido de la sentencia que se pone de manifiesto ya en el anterior Fundamento de Derecho de esta resolucion tambien es aplicable al otro motivo de recurso que defiende la responsabilidad de la demandada por la puesta en el mercado de un producto inhabil para su destino, cuestion de fondo del pleito, cuando respecto de la unica accion que, por todo lo hasta ahora expuesto, tenia para poder reclamar tal responsabilidad (exigencia de responsabilidad contractual) esta se desestima en la demanda al considerar una deficiencia de orden procesal en su formulacion en un presupuesto previo a poder conocer del fondo del asunto, y es que la sentencia considera que el demandado carecia de legitimacion pasiva como se excepciono en la contestacion a la demanda, falta de legitimacion pasiva ad causam que no discute el recurso pues se centra en señalar las razones de la responsabilidad del fabricante demandado sin formular una sola alegacion que combata la apreciacion de la concurrencia de tal excepcion procesal alegada, la cual determina que tal responsabilidad que alega podra serle exigida en su caso a la demandada, pero no en el presente pleito y por esta apelante Cabe unicamente señalar que la STS 9.3.11 indica que es imposible desde el punto de vista juridico que pueda reclamarse por la via del incumplimiento contractual a quien no fue parte en el contrato y no demandar a quien verdaderamente si lo fue y la STS de 7.10.10 señala que 'el unico legitimado pasivamente en casos como este es la parte contratante incumplidora salvo que la obligacion de reparar el daños tuviera otro carácter, solidaria o no, a partir del cual pudiera imponerse a los plurales intervinentes en el proceso productivo desde el fabricante al vendedor' y esta excepcion no es el caso presente aunque en la demanda se alego tambien la via de exigencia de responsabilidad por la Ley 22/94 de 6 de Julio por daños causados por productos defectuosos, derogada por el TR de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios RDL 1/2007 16 de noviembre, que la incorporo en su Libro III, porque el art 10 de la primera de ellas el 129 de esta segunda norma, extienden su aplicación a supuestos en que la cosa dañada objetivamente este destinada al uso privado y a tal fin se use por el perjudicado y en este caso el bien dañado por el que indemnizo la apelante se destinaba por el perjudicado a la explotacion de una actividad negocial en una empresa Por todo lo expuesto sin mas consideraciones el recurso no puede prosperar

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 14 de mayo de 2013 , en el procedimiento núm. 495/11, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.