Última revisión
07/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 49/2018, Juzgados de lo Mercantil - Santander, Sección 1, Rec 831/2015 de 20 de Febrero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santander
Ponente: MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 39075470012018100004
Núm. Ecli: ES:JMS:2018:90
Núm. Roj: SJM S 90:2018
Encabezamiento
Av. Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono:
Fax.: 942-357037
Modelo: TX004
Proc.:
Nº:
Pieza: Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) - 02
NIG: 3907547120150000867
Materia: Derecho mercantil
Resolución: Sentencia 000049/2018
Intervención:
Demandante
Interviniente:
GRUPO EMPRESARIAL GARCIA RIVERO S.L.
Procurador:
ISIDRO MATEO PEREZ
JUZGADO DE LO MERCANTIL DE CANTABRIA
CONCURSO 831/2015 (02)
En Santander, a 20 de febrero de 2018.
Magistrado Juez: Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.
Demandante: Administración concursal (AC) de GRUPO EMPRESARIAL GARCÍA RIVERO S.L.
Demandados: GRUPO EMPRESARIAL GARCÍA RIVERO S.L. y UTE La Encina.
Incidente concursal: Acción de reintegración.
Antecedentes
Se declarase (1) la '
Se ordenase (3) '
Fundamentos
1. La concursada celebró varios contratos con la UTE codemandada para la realización de obras de las que la segunda había resultado adjudicataria.
2. El primero de los contratos (12-8-2013) indicó que:
2.a) Los precios comprendían todo tipo de conceptos del personal necesario para la ejecución de las prestaciones contratadas (estipulación segunda).
2.b) GRUPO EMPRESARIAL GARCÍA RIVERO S.L., como empresario de todo el personal, debía aportar entre otros datos, certificación de la TGSS de estar al corriente en el pago de cuotas como requisito previo para la tramitación y abono de cada factura, siendo su falta de aportación o la existencia de descubiertos causa suficiente para la resolución del contrato (estipulación 7.1).
2.c) Si por cualquier circunstancia la UTE tuviera que efectuar algún pago a trabajadores de GRUPO EMPRESARIAL GARCÍA RIVERO S.L., entidades gestoras o recaudadoras, quedaba expresamente autorizada a hacerlo por orden y cuenta de la concursada, deduciendo el importe pagado de las facturas que se le presentasen al cobro o de las retenciones practicadas (estipulación 7.1).
2.d) El incumplimiento por la hoy concursada de las obligaciones laborales o de las normas de Seguridad y Salud, de las de Subcontratación se tipificaban como causa de resolución del contrato (estipulación 7.9).
2.e) GRUPO EMPRESARIAL GARCÍA RIVERO S.L. emitiría sus facturas que deberían ser confirmadas u objeto de observaciones en el plazo de 30 días desde su recepción por la UTE, y en su caso el pago se realizarían mediante confirmación por una entidad financiera en el máximo de 60 días desde la factura de conformidad (estipulaciones 10 y 11).
3. El resto de contratos aportados con la demanda (24 y 9 de octubre de 2013, 12 y 13 de junio y 15 de diciembre de 2014, y 27 de junio de 2015), contienen la misma reglamentación.
4. Mediante fax de 16-11-2015 la UTE notifica su decisión de resolver los contratos por incumplimiento de las obligaciones patronales de la hoy concursada, así como que dejará de hacer efectivas la cantidades pendientes de pago hasta establecer la liquidación de los trabajos efectuados, y que del saldo resultante detraería el importe estimado de daños y perjuicios.
5. GRUPO EMPRESARIAL GARCÍA RIVERO S.L. contestó (18-11-2015) manifestando que la UTE no había abonado facturas pese a haber presentado certificación acreditativa de la satisfacción de sus obligaciones patronales hasta 14 de septiembre, y que las posteriores no pudieron satisfacerse (los salarios) precisamente por la falta de pago de dichas facturas (de los meses de septiembre y octubre de 2015), reprochando asimismo que la confirmación de las facturas se venía realizado a 240 días y no a los 60 estipulados. En todo caso recordaba a la UTE su facultad de retención y pago con cargo a la cantidades facturadas pendientes de pago, por lo que sería innecesaria la resolución contractual, reclamando el pago del sobrante que resultare, manifestando la discrepancia respecto de la cuantía corneta adeudada.
6. Finalmente se firma el 'ACUERDO MARCO' de 4 de diciembre de 2015 que es objeto de impugnación. Comienza exponiendo que se trata de sentar las bases para la resolución del conflicto y la simultánea reanudación del cumplimiento de los contratos'. En el acuerdo se estipula:
6.i) Iniciar las negociaciones para la determinación sobre la existencia, cuantía y exigibilidad de los diferentes saldos deudores que UTE LA ENCINA sostiene que GRUPO EMPRESARIAL GARCÍA RIVERO S.L. mantiene con diferentes acreedores.
6.ii) Se reconoce que la UTE adeuda 199.809,43 €, y la UTE sostiene que la hoy concursada le adeuda 110.000 € en virtud de reclamaciones recibidas, si bien no es posible consensuar esta cantidad, de modo que se acuerda el pago a la hoy concursada de la diferencia (89.809,43 €) y la 'retención cautelar' de un 'total alzado' de 11.000 €.
6.iii) Esa cantidad se destinaría al pago de la cantidad que la concursada comunicar a la UTE como indubitada por la deuda patronal. La UTE debería liberar el importe retenido que superase la cantidad dubitada y el correspondiente a importes retenidos una vez se determinase la improcedencia de su abono por la UTE. Caso de declaración judicial de obligación de pago por la UTE en relación con los referidos créditos, realizaría el pago con cargo a la retención.
6.iv) Los contratos quedan rehabilitados. Por las deudas de Seguridad Social, hacienda, trabajadores o proveedores que pudiera repercutirse 'directa o indirectamente' a la UTE, ésta podría retener los pagos abonando el sobrante de facturación.
7. La solicitud de concurso voluntario fue presentada en decanato el mismo día 4-12- 2015. El concurso se declaró por auto de 10-12-2015.
8. La demanda sostiene que este contrato habilita a la UTE para cobrarse por compensación con preferencia a cualquier otro acreedor, y que en todo caso parte de los créditos fueron asumidos por el FOGASA o no eran reclamables, pese a lo cual se mantiene la retención de la cantidad íntegra.
9. Se funda en derecho en el art 71.4 LC , y solicita con invocación del art 73 LC sin mayor argumentación al respecto los siguientes efectos: '
10. No se discute que la actividad de la concursada en ejecución de contratos con la UTE codemandada se mantuvo hasta abril de 2016, con pago de diversas facturas evitándose la resolución contractual.
1. No se está impugnando ningún acto de pago de la UTE (que en todo caso no podría prosperar por la vía elegida, al no ser un 'acto del deudor').
2. El acto impugnado es en realidad una especie aclaración de los contratos existentes desde agosto de 2013 entre las partes (varios de los cuales estarían fuera del periodo de los dos años anteriores a la declaración del concurso, aunque los actos de pago derivados pudieran estar dentro del periodo temporal de acción de la rescisoria concursal), en los que ya se reconocía la posibilidad de compensar cantidades adeudadas por la UTE con aquellas que debiera pagar por obligaciones patronales propias de la concursada que ésta hubiera incumplido y le fueran reclamadas. Es decir, que no aporta nada nuevo, y, sobre todo, no es un acto dispositivo, limitándose a 'sentar las bases' para las ulteriores liquidaciones, determinación de cantidades y eventuales compensaciones, que es con lo que discrepa o manifiesta dudas la parte actora.
3. La parte demandante no justifica el perjuicio que se hubiera derivado de ese acuerdo marco, que se impugna por la vía del art 71.4 LC . Los razonamientos a un eventual escape de la afección de las quitas o esperas por el crédito de la UTE no solo son genéricas y 'eventuales', sino que tendrían su origen en una facultad que ya tenía reconocida antes del acto impugnado, y por otro lado, no se causaría directamente por la posibilidad de compensar créditos, sino por las compensaciones concretas que pudiera efectuarse sin concurrir sus requisitos convencionales o legales, o en condiciones que las hiciera rescindibles. Y ello además de que no se niega que el acuerdo en cuestión conjuró la resolución instada por la UTE y permitió la continuación de actividad y cobro de facturas durante varios meses.
4. No se impugna tampoco ningún concreto acto de compensación, que en todo caso serían posteriores a la declaración del concurso, no anteriores, visto que el concurso se solicitó el mismo día en que se firmó el acuerdo marco impugnado, y se declaró 6 días después.
5. Este Juzgado no sería competente para reclamar créditos a favor de la masa (lo que la UTE le pudiera deber a la concursada).
6. La compensación de crédito no está prohibida en todo caso por la LC (art 58 ), y si bien cabe su impugnación por la vía de la acción rescisoria, como una subespecie no totalmente idéntica de la reintegración de los actos de pago (Sancho Gargallo, 'La rescisión concursal', Ed. Tirant, 2017), en el caso que nos ocupa no se impugna una concreta compensación como
7. Tampoco nos encontramos ante un incidente concursal del art 58 LC .
8. Lo que la parte pretende en realidad es que la UTE le pague cantidades que según los contratos que rigen sus relaciones considera que le debe, como demuestra el hecho de que pese a esgrimir (y transcribir parcialmente) el art 73 LC , no postula la restitución de prestaciones (el acto impugnado también supuso un cobro de 89.000 € por la concursada), al abordar y solicitar, de una forma particularmente vaga e inconcreta, los efectos de la rescisión del acto.
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE a demanda interpuesta por la Administración Concursal frente a GRUPO EMPRESARIAL GARCÍA RIVERO S.L. y UTE La Encina.
Sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, para la Audiencia Provincial de Cantabria, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente, mediante escrito en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Para interponer el recurso de apelación habrá de constituirse un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos de este Juzgado, el mismo día de su presentación o a los dos días siguientes. De no efectuarse el depósito en los plazos indicados, el recurso no se admitirá a trámite. El depósito se devolverá a la recurrente sólo en el caso de que el recurso sea admitido total o parcialmente, según ordene la resolución final del recurso de apelación ( Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre).
Así, por este mi auto, lo acuerdo, mando y firmo, yo, Carlos Martínez de Marigorta Menéndez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil de Cantabria.

