Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 430/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100043
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:252
Núm. Roj: SAP GR 252:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 430/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 DE GRANADA
JUICIO ORDINARIO nº 1160/17
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA nº 49/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
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En la ciudad de Granada a catorce de febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 1160/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada en virtud de demanda de Dª Guillerma representado en esta instancia por la Procuradora Sra Julia Domingo Santos y asistido del Ltdo. Sra. Pilar Rondón García contra Dª Joaquina representado por el Procurador Sr. Leovigildo Rubio Sánchez en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr. Rafael Miguel Cuevas Fernández.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 11-6-2019 contiene el siguiente fallo:
'Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora JULIA DOMINGO SANTOS, actuando en nombre y representación de Guillerma, contra Joaquina, representada por el Procurador LEOVIGILDO RUBIO SÁNCHEZ, debo absolver a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Condenando a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señalan las sent. de esta Sala de 15-4-2011 y 31-5-2019 'la doctrina del aliud pro alio que consagrado en nuestra jurisprudencia como figura autónoma, permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del CC. El comprador tiene la opción de exigir el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, incluso en ambos casos la correspondiente indemnización, pero también puede reclamar exclusivamente la indemnización, (así, expresamente SSTS 23 enero 1998 y 22 enero 2000). Estamos en presencia de un cumplimiento anómalo por haber sido vendido un objeto que resulta, al menos, inhábil para el objetivo o fin propuesto en la compraventa (especialmente desarrollado por la jurisprudencia en las SSTS 6 abril 1989, 7 mayo 1993, 17 febrero 1994, 14 noviembre 1994, 23 enero 1998). Con un criterio funcional, se ha de relacionar la figura del 'aliud pro alio', con la inadecuación (con el no servir) la cosa entregada para el fin o uso que determinó su adquisición. Esto nos lleva a las obligaciones del vendedor, articulo 1468 del Código Civil, apareciendo la discordancia entre lo convenido acerca de la cosa objeto del contrato, su estado y condiciones, y la realidad que ofrece luego al ser entregada. El vendedor ha de entregar, la cosa con las condiciones precisas para que pueda ser utilizada según su destino, lo que se pone en conexión con una poción de la prestación amplia que alcanza a las cualidades de la cosa que debían entenderse garantizadas por ser precisas, para la finalidad o empleo a que se iba a destinar aquella. Como expresa la Sentencia del T.S. de 17 de enero de 1986, conlleva una serie de 'consecuencias o subconsecuencias', que completan la realidad o el núcleo esencial del negocio jurídico, por hallarse en una intima relación de dependencia con él, al ser una natural consecuencia de aquél, al constituir o integrar unos deberes u obligaciones posteriores, que surgen 'Naturaliter modo', de la propia condición del cumplimiento contractual. Como venia a decir el T.S. en sentencia de 14 de octubre de 1991, en los contratos se comprenden las obligaciones que desenvuelven su lógico y necesario cumplimiento, por lo que obligación de entrega no queda completamente cumplida hasta que los compradores no estén en condiciones de utilizar 'civilitar' la cosa comprada'.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, no hemos de estimar el motivo del recurso que denuncia error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la sentencia apelada, la cual ha desestimado la demanda al no haberse acreditado la entrega de un vehículo que fuera inhábil para su fin frutando con ello la finalidad del contrato de compraventa.
En efecto, de las pruebas practicadas hemos de llegar a la conclusión de que el vehículo se entregó en buen estado. Así se hace constar por las partes en el contrato suscrito de 10 de octubre de 2016, coincidentes con las fotografías aportadas, al menos de forma aparente. El mes anterior a la venta fue pasada la ITV con normalidaD. Aunque es cierto que en la misma no se realizó inspección del motor, sin embargo se observan exteriormente las condiciones del mismo, así como posibles fugas o pérdidas de aceite. Constan acompañadas facturas de mantenimiento y revisión del vehículo de los meses anteriores. La última de 10-8-2016, dos meses antes de su entrega y, en las conversaciones por wassap entre las partes, se ofreció al comprador que fuera antes revisado en un taller.
Resultan, además, especialmente significativas las contradicciones en que incurre la actora sobre las averías que tuvo el vehículo. La primera no fue a los 15 días de la compra sino más de un mes y 12 días después, concretamente el 22-11-2016. La segunda avería se produjo, no al mes siguiente, sino, según los mensajes por wassap, el día 26-12-2016. En este caso, se dice, que el vehículo quedó parado en la autovía, pero no se aporta documento acreditativo de ser retirado por la grúa. De lo que no se ha dado explicación es de lo ocurrido con el vehículo hasta que entró en el taller el día 1-3-2017, dos meses después.
Por otra parte, se ha practicado interrogatorio del testigo-perito representante de Talleres Alonso, que en su informe aportado como doc. nº 7 de la demanda afirma que presentaba desgaste excesivo, fisuras en cigüeñal y gripado de cilindros, lo que no ha sucedido en breve período de tiempo. En el acto de la vista indicó que si le hubieran cambiado el turbo no se habría producido estas averías. Sin embargo, el testigo-perito de la parte contraria, representante de Nismotor SCA manifestó que no se le había cambiado el turbo, sino el tubo del turbo, pues este fue revisado y se encontraba en perfecto estado.
Por último, resulta de singular transcendencia la conversación mantenida por las partes tras la segunda avería, donde el cónyuge de la demandante admite que el vehículo perdía aceite (lo que no se observó en la ITV), pero no le dio importancia y siguió circulando, lo que después ha provocado que se gripe el motor. Esta falta de precaución solo puede ser imputable a esta parte y no puede trasladarse a la contraria.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

