Sentencia CIVIL Nº 49/202...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 49/2022, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 52/2022 de 07 de Julio de 2022

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: TORRES SEGURA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 49/2022

Núm. Cendoj: 52001370072022100142

Núm. Ecli: ES:APML:2022:143

Núm. Roj: SAP ML 143:2022

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Accidente

Responsabilidad de accidente

Interés legal del dinero

Daños materiales

Intereses legales

Valoración de la prueba

Culpa

Prueba documental

Concurrencia de culpa

Contrato de seguro

Aseguradora demandada

Daños y perjuicios

Reformatio in peius

Práctica de la prueba

Accidente de tráfico

Declaración de agente de la autoridad

Prueba de testigos

Documento público

Informes periciales

Responsabilidad civil

Rasantes

Responsabilidad de los conductores

Negligencia del perjudicado

Culpa exclusiva de la víctima

Responsabilidad objetiva

Daño personal

Existencia de riesgo

Fuerza mayor

Cuantía de la indemnización

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

Modelo: N10250

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:952698926/27 Fax:952698932

Correo electrónico:audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MBP

N.I.G.52001 41 1 2021 0000632

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2021

Recurrente: Fulgencio

Procurador: ISABEL HERRERA GOMEZ

Abogado: ALBERTO JOSE REQUENA POU

Recurrido: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: FERNANDO LUIS CABO TUERO

Abogado: SEBASTIAN ALCALA GARCIA

SENTENCIA nº 49/22

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En Melilla a 7 de julio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 95/21, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 52/22, en los que aparece como parte apelante Don Fulgencio, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Herrera Gómez y asistido por el Letrado Don Alberto José Requena Pou y como parte apelada la entidad Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Luis Cabo Tuero y defendido por el Letrado Don Sebastián Alcalá García, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso de referencia y en fecha 22 de marzo del presente año recayó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda deducida por el/la Procurador/a Sr. /Sra. ISABEL HERRERA GOMEZ, en nombre de Fulgencio frente a LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

Condeno a LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonar a Fulgencio la cantidad de 8.494,86euros.

Sin intereses ni costas, salvo el previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago de la suma objeto de la condena'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Herrera Gómez en la representación ya indicada y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia recurrida, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia concluye, en cuanto a la responsabilidad del accidente que tuvo lugar entre la bicicleta conducida por el actor y la furgoneta del asegurado por la demandada, que existe concurrencia de culpas, afirmando que si la furgoneta no hubiera adelantado a los peatones con invasión del carril contrario en un tramo con reducida visibilidad, el impacto no se habría producido, a lo que hay que añadir que si el conductor de la bicicleta no hubiera superado tan sobradamente el límite de velocidad establecido para la vía en un tramo de curva ciega y con una pendiente descendente muy acusada, tampoco se habría visto obligado a accionar tan bruscamente los frenos de la bicicleta y a describir la trayectoria recta que supuso invadir el carril contrario e impactar contra el turismo. La sentencia considera que 'ambos conductores incurrieron en sendas negligencias, infringiendo las normas de cuidado que les eran propias y dicha vulneración respectiva fue de tal intensidad que nos obliga a repartir equitativamente la responsabilidad del accidente entre ambos conductores al 50%. En otras palabras, el descuido y la falta de atención de ambos conductores en el manejo de los mandos de sus respectivos vehículos son idénticos y constituyeron, respectivamente, la causa eficiente y principal en la producción del resultado dañoso'.

El recurso de apelación presentado en nombre del demandante, Don Fulgencio, el conductor de la bicicleta, niega la responsabilidad compartida del accidente manteniendo que lo ocurrido sería culpa, única y exclusivamente, del conductor del automóvil, alegando que la causa de la colisión fue la invasión por parte del vehículo a motor del carril por donde circulaba el ciclista, por lo que solicita se le indemnice en 15.172,72 euros más 936,00 euros por daños materiales, lo que hace un total de 16.113,72 euros más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto de dicha cantidad.

Por su parte, la aseguradora demandada se opone al recurso de apelación solicitando que sea desestimado y a su vez, impugna el recurso alegando la existencia de error en cuanto a la infracción de la prueba y considerando que el accidente fue debida, de forma exclusiva, al ciclista, considerando que la colisión ocurrió en el carril por el que circulaba el automóvil y que no llegó, por su parte, a invadir el carril contrario, oponiéndose al pago de los daños materiales en la bicicleta y al pago de los intereses legales del artículo 20 de la L.C.S.

Hay que recordar que el artículo 456.1 de la L.E.C. relativo al ámbito y efectos del recurso de apelación, establece que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional desde antiguo, en S.T.C. 3/1.996, de 15 eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-01-1996 ( STC 3/1996) y de 212/2.000, de 18 septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000), 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos como una revisio prioris instanciae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum)'.

Es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.' ( S.T.S. 2217/2.015 de 18 de mayo), si bien, en lo que se atañe a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Por lo tanto, la sentencia de apelación puede entrar a analizar, de nuevo, toda la prueba practicada valorando de nuevo, igualmente, todas las cuestiones jurídicas que pudieran plantearse.

SEGUNDO.-Entrando en la valoración de la prueba sobre la forma de acontecer el accidente, singular importancia reviste el atestado de la Policía Local sobre el mismo, a lo que hay que unir el reportaje fotográfico que se inserta en el propio atestado y la declaración en juicio de los agentes autores del mismo. En el informe técnico policial que figura en el folio 4 del atestado, se recoge que, a juicio de la fuerza actuante, 'el accidente pudiera haberse producido cuando el ciclista que circulaba por la Ctra. Cortados de Aguadú, en sentido descendente, correctamente por su carril, al llegar a la altura del puesto de Vigilancia de la Guardia Civil y tomar la curva hacia la derecha, observa que el vehículo matrícula BZ-....-U el cual circulaba en sentido ascendente, haciéndolo sobre a línea continua divisoria de ambos carriles, hecho que se debe a la presencia de varios peatones en el margen derecho de la calzada en sentido ascendente, momento en el que acciona bruscamente los frenos de la bicicleta bloqueándose ambas ruedas de esta, saliéndose de su trazada para realizar una trayectoria recta (hecho que se dirime de la huella de frenada de la bicicleta e impactar frontalmente contra el capó y la luna delantera del vehículo'.

Como se puede observar en las fotografías aportadas, la furgoneta, que permanecía en el mismo lugar de la colisión sin haberse movido, llega a pisar la línea continua de separación de los dos carriles de la vía mientras que es la bicicleta al que invade el carril contrario, el sentido ascendente y el ciclista impacta con contra el vehículo y la luna delantera del vehículo, en su extremo derecho, el más próximo al arcén.

En cuanto al valor del atestado policial, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 13 de Julio del 2.012, citada por la de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de julio de 2.019, 'el valor del atestado policial levantado con ocasión de un accidente de tráfico no es en el orden civil de mera denuncia, sino que se trata de un documento de carácter público, que incorpora, además del reflejo de datos de carácter objetivo únicamente apreciables en los momentos inmediatamente posteriores al accidente , por su escasa persistencia temporal, el informe y opinión autorizadas de quienes, siendo técnicos en la materia por su especial cualificación profesional, actúan movidos por criterios de imparcialidad y de colaboración con los órganos jurisdiccionales en funciones de policía judicial, lo que comporta que se presuma la exactitud de los datos consignados sin perjuicio de que las conclusiones extraídas de ellos por la fuerza puedan ser contradichas y contrastadas en el proceso civil, normalmente mediante la llamada al proceso de los funcionarios autorizantes.'

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de noviembre de 2.019, destaca se aporta al procedimiento el atestado como simple prueba documental y su contenido se corrobora con la declaración de los agentes, debiendo ponerse de relieve que como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia 428/2.010 de 23 de junio) que 'el atestado equivale, en principio, a una denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas ( S.T.C. 138/1.992, de 13 octubre), pero no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la prueba testifical o de interrogatorio de la parte ( S.T.S. de 6 de abril de 2.006).

Por su parte, como afirma la Audiencia Provincial de Girona en sentencia de 26 de noviembre de 2.019, el atestado 'constituye un documento público, que conforme a lo dispuesto en el Art 319.1 L.E.C. hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, siendo conocida la jurisprudencia que establece que el atestado tiene virtualidad propia cuando contiene datos objetivos y verificables expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas, cual es el caso, en que se consignan en él datos sobre las condiciones de la vía y de los vehículos, de las circunstancias concurrentes como huellas y vestigios, daños, señalizaciones, posiciones tras el accidente, croquis y planos del lugar de los hechos.. etc, que al ratificarse en el acto de la vista constituyen prueba documental cuya valoración queda sometida a la libre valoración del juzgador'.

En consecuencia, el atestado policial hace prueba de los datos objetivos recogidos en el mismo, pero carece de eficacia probatoria en cuanto a las declaraciones de los testigos, cuyas declaraciones deben prestarse en juicio. El atestado evidencia que la furgoneta circulaba en sentido ascendente, que en un punto de la vía con una curva a la izquierda, según su sentido de la marcha, al adelantar a unos peatones, según parece, pisó la línea continua divisoria de la calzada, lo que provocó que el ciclista que circulaba en sentido descendente, accionara los frenos perdiendo el control, invadiendo el sentido contrario de la marcha e impactando contra la furgoneta en la parte frontal y en concreto, con la cabeza, contra el extremo derecho de la luna delantera.

En realidad, la demanda no se aparta de lo recogido en el atestado al describir que el demandante 'circulaba con su bicicleta marca Orbea, modelo Oiz M30, por la calle Carretera Cortados de Aguadú de esta Ciudad, en sentido descendente y correctamente por su carril, portando el correspondiente casco como elemento de protección, cuando al llegar a la altura del puesto de vigilancia de la Guardia Civil allí existente, toma la curva a la derecha, viéndose sorprendido por el vehículo matrícula BZ-....-U, que circulaba en sentido ascendente haciéndolo indebidamente sobre la línea continua divisoria de carriles, momento en el que mi patrocinado y a fin de evitar colisionar con el indicado vehículo, acciona bruscamente los frenos de la bicicleta, bloqueándose por ello ambas ruedas de la misma, saliéndose así de su trazada para realizar una trayectoria recta hasta impactar frontalmente contra el capó y luna delantera del reseñado vehículo'.

Tampoco la contestación a la demanda se aparta en demasía de lo recogido en el informe del atestado, alegando que la bicicleta circulaba a una velocidad en el entorno próximo de los 37,8-43,7 Km/h, estando la velocidad limitada a 30 Km/h, que la colisión se produce en el carril sentido ascendente por el que circulaba la furgoneta, que la furgoneta circulaba instantes antes de la colisión invadiendo en máximo de 10-20 cm el carril de sentido contrario y que esta ligera invasión no tuvo, en su opinión ninguna influencia en la consecución del accidente, de modo que de haber mantenido el control de la bicicleta su conductor circulando por su carril y a una velocidad adecuada, el accidente no se hubiera producido.

La entidad demandada se apoya en sus conclusiones en el informe pericial elaborado por 'Gicavel Ingenieros' aportado como documento 2 con la contestación que, partiendo del atestado de la Policía Local, describe junto a las fotografías y croquis explicativos, el lugar de la colisión, la forma de producirse la misma, la velocidad y la trayectoria de los vehículos implicados. Así, el informe, a partir de la huella de frenada de la bicicleta, de 8 metros de longitud, concluye que la misma circulaba a entre 37,8 y 43,7 km. por hora, superior a los 30 establecidos para la vía, que la furgoneta invadió entre 10 y 20 cm. el carril en sentido contrario, por lo que la bicicleta disponía de 2,80 metros de su carril para pasar, de modo que 'la ligera invasión del carril de sentido contrario por parte de la furgoneta no tuvo ninguna influencia en la consecución del accidente'. El informe concluye que 'el conductor de la furgoneta, al aproximarse a la curva a izquierdas, se desplaza ligeramente hacia su lado izquierdo para superar la presencia de unos peatones, llegando a pisar la línea central separadora de sentidos de circulación', de modo que el ciclista que circulaba en sentido contrario, se asusta y frena bruscamente lo que provoca que las ruedas se bloqueen, perdiendo su conductor el control, describiendo una trayectoria recta invadiendo el sentido contrario hasta impactar contra la parte frontal de la furgoneta.

En el acto de la vista, el conductor de la furgoneta afirma que adelantó a unos peatones en el tramo recto y en la curva la bicicleta impactó contra él frontalmente. Dice que no invadió el carril contrario, pero sí que pisó la línea continua.

Los policías locales NUM000 y NUM001 ratifican el atestado y confirman que la furgoneta pisa la línea divisoria y el ciclista al percibir la presencia del otro vehículo, frena y pierde el control invadiendo el otro carril. Los agentes vienen a decir que el hecho de que el vehículo tuviera la rueda trasera izquierda sobre el carril contrario, podía indicar que procedía del otro carril y tras el adelantamiento, volvía al suyo, pudiendo pensar que al asustarse cuando vio el vehículo adelantando de frente, piso bruscamente el freno.

El Guardia Civil NUM002 que se encontraba de servicio en las inmediaciones, mantiene que la furgoneta, tras la colisión, se encontraba en su carril, pero girado hacia el quitamiedos, lo que podría indicar que estaba reintegrándose en su carril.

El perito Don Guillermo ha ratificado en el plenario el informe elaborado a instancias de la entidad demandada, atribuyendo al ciclista la responsabilidad del accidente por su excesiva velocidad y por su defectuosa maniobra al perder el control del vehículo tras frenar bruscamente e invadir el carril en sentido contrario, afirmando que el conductor de la furgoneta invadió el carril en sentido contrario de un modo casi inapreciable, apenas 10 o 12 cm. estando la misma prácticamente detenida cuando se produjo la colisión.

TERCERO.-Todo lo expuesto nos lleva a la conclusión de que el conductor de la furgoneta adelantó a los peatones en las proximidades de la curva, en un tramo ascendente y con línea continua mientras que el conductor de la bicicleta, al encontrarse a la furgoneta en la curva mientras circulaba en sentido descendente, accionó los frenos, perdió el control de la misma y impactó frontalmente contra la furgoneta ya en el carril en sentido contrario de la marcha.

El Real Decreto 1.428/2.003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo contiene una serie de normas que resultan plenamente aplicables al accidente que nos ocupa. Así, en cuanto al conductor de la furgoneta, el artículo 65.1 relativo a la prioridad de paso de los conductores sobre los peatones, establece que los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, salvo en determinados casos, como el previsto en el apartado c): Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal (artículo 23.1 del texto articulado). En cuanto al adelantamiento, el artículo 84.1 determina que antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla (artículo 33.1 del texto articulado).

Por su parte, el artículo 85.4 del Reglamento, establece que 'cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales, a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, a vehículos inmovilizados en la vía o a los vehículos de auxilio cuando estén realizando operaciones de auxilio y rescate, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento; en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario'.

El artículo 88 permite adelantar a peatones en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento, aunque para ello haya que ocupar la parte de la calzada reservada al sentido contrario, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro.

En consecuencia, el conductor de la furgoneta podía adelantar a los peatones pese a la línea continua, invadiendo el carril en sentido contrario, siempre que se cerciorase de que puede realizar la maniobra sin poner en peligro a los otros usuarios de la vía, guardando la separación lateral y comprobando la ausencia de peligro.

En cuanto al ciclista, el artículo 17.1 del Reglamento establece que 'los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales'. El artículo 29.1 determina que 'como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (artículo 13 del texto articulado).

Por su parte, el artículo 45 dispone que 'todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado)'. Por último, el artículo 47 establece que 'en defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía'.

El conductor de la bicicleta estaba obligado a circular a la velocidad prevista para la vía, 30 km/h desprendiéndose del informe pericial que circulaba a una velocidad algo superior, pero, sobre todo, estaba obligado a ajustar su velocidad a las circunstancias de la vía, circulando pegado, especialmente en un tramo descendente y en curva, al borde derecho de la calzada, trazando la curva con seguridad. Es posible que el demandante de sobresaltara al encontrarse a la furgoneta adelantando a los peatones e invadiendo unos centímetros de su carril, pero dicha circunstancia resulta irrelevante en la forma de acontecer la colisión, pues si hubiera circulado a la velocidad correcta y trazado debidamente la curva, hubiera pasado por la izquierda de la furgoneta, pero en su lugar, al accionar el freno y debido a su falta de pericia, perdió el control del vehículo e impactó contra la furgoneta en el carril contrario a su sentido de la marcha.

En estas circunstancias, el hecho de que la furgoneta adelantara a los peatones invadiendo levemente el carril por el que circulaba el ciclista, resulta irrelevante pues había espacio más que sobrado para que el actor pudiera continuar su trayecto, no estando justificado que invadiera el carril contrario y dentro de este, impactara contra la furgoneta y no precisamente contra el lateral izquierdo de la misma, que era el que se encontraba encima de la línea divisoria de los carriles, sino contra la parte frontal derecha, junto a la arcén no transitable de la vía.

Hay que decir que en relación con la culpa exclusiva de la víctima y respecto a los daños personales, rige el principio de plena y total responsabilidad objetiva en la circulación de vehículos a motor, de tal forma que para indemnizar por daños causados a las personas no es precisa declaración de culpa o responsabilidad alguna, sino que es bastante la consideración de la existencia de riesgo por el mero hecho de conducir un vehículo a motor. No obstante, este principio general tiene la excepción que señala el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y no se aplicará cuando el conductor consiga probar que los daños a las personas son consecuencia única de la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña en la conducción y además, en los casos en que junto a la culpa del lesionado, en este caso el ciclista o un peatón, concurra también negligencia del conductor, caso en el que procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización. Así lo establece, por ejemplo, la S.T.S. de 25 de marzo 2.010 al indicar que 'la existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( S.T.S. 12 de diciembre de 2.008)'.

Como antes se ha expuesto, es el conductor de la bicicleta el que pierde el control de su vehículo al trazar la curva y en lugar de continuar por su carril, lo que podía haber llevado a cabo perfectamente pues ningún obstáculo existía en su trayectoria, invade el carril en sentido contrario e impacta contra la furgoneta que circula correctamente plenamente integrado en su carril y que recibe el impacto.

En consecuencia y por todo lo expuesto, el recurso debe de ser desestimado íntegramente, estimando íntegramente la impugnación presentada por la parte recurrida, desestimando íntegramente la demanda.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación y la estimación de la impugnación realizada de contrario, conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes mientras que las costas de primera instancia, ante la desestimación de la demanda, deben imponerse a la actora, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Herrera Gómez en nombre y representación de Don Fulgencio y estimamos la impugnación realizada por el Procurador Don Fernando Luis Cabo Tuero en nombre y representación de la entidad Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla de fecha 22 de marzo del presente año, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda presentada en su día, imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia y sin imponer a ninguna de las partes las de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 49/2022, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 52/2022 de 07 de Julio de 2022

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