Sentencia Civil Nº 490/20...io de 2005

Última revisión
21/07/2005

Sentencia Civil Nº 490/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 439/2005 de 21 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 490/2005

Núm. Cendoj: 46250370102005100405

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que si en dicha demanda la actora sólo reclama una suma de dinero que se le debe a causa de la liquidación, está admitiendo de forma implícita estar plenamente conforme con las partidas de la misma, así como con la adjudicación que en la misma se hizo, por lo que no puede con posterioridad mostrar su desacuerdo con una de las partidas de esa liquidación.

Encabezamiento

ROLLO Nº 439-05

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 490-05

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a veintiuno de julio de dos mil cinco.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de nulidad parcial de escritura de capitulaciones matrimoniales nº 55-04, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Laura representado por el Procurador D./Dª Ignacio Aznar Gómez y defendido por el Letrado Joaquin Fuertes Lalaguna y de otra como demandado-apelado, D. Imanol, representada por el Procurador D Catherine Biasoli López y defendido por el Letrado D/Dª Juan Carlos Monzó Villanueva.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell , en fecha 27 de diciembre de 2004, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Gonzalo Sancho Gaspar, en nombre y representación de doña Laura, contra don Imanol, representado por el Procurador don Vicente Clavijo Gail, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Imanol de las pretensiones deducidas en su contra.

Las costas del presente procedimiento se imponen a las parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las alegaciones de la recurrente, se adelanta ya desde este instante, no pueden prosperar y ello porque, en primer lugar, debe tenerse en cuenta la constante y reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga.

No es esta la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, dada la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia que, por otro lado, comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán.

Por su parte, la sentencia de instancia, apreciando la prueba en su conjunto, no declara la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales a la que se ha hecho referencia al no considerar acreditado el dolo en el demandado, ahora apelado, sin que se haya acreditado que el mismo indujo a su esposa a otorgar las capitulaciones que no hubiera suscrito de haber conocido estos extremos.

Valoración probatoria que ha de confirmarse pues, en efecto, se acreditan los términos que llevaron a la Juez a quo a no declarar la nulidad que, en virtud del presente recurso, se combate ante esta alzada.

A tal fin cabe recordar que el dolo, como vicio del consentimiento o de la declaración de voluntad que integra el mismo, es definido en el artículo 1269 del Código civil, que precisa que existe dolo " cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho" y añade el artículo 1270 de dicho cuerpo legal que "para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave". Este concepto legal del dolo, ha dado lugar a uno de los cuerpos de doctrina más elaboradas por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, proclamando, con reiteración, que en dicho concepto cabe distinguir dos elementos: uno, subjetivo, como voluntad o deseo de orientar la voluntad de la contraparte en un determinado sentido o infracción voluntaria de un deber jurídico que pesa sobre la parte que lo produce (elemento subjetivo); y otro, material u objetivo, integrado por el medio o los actos externos, omisiones o silencios a través de los cuales se realiza o manifiesta el elemento subjetivo; mientras el primero de esos elementos constituye una "quaestio iuris", el segundo es una cuestión de hecho, cuya valoración es función soberana del Tribunal de instancia, no revisable en casación, según se ha expuesto en anteriores fundamentos de derecho (SSTS 21-12-1963, 28-2- 1969, y 27 marzo y 28 noviembre 1989).

SEGUNDO.- Atendiendo a esta descripción, cabe traer a colación la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2001 que señaló que:

"En reiterada jurisprudencia - entre otras las sentencias de 26 de octubre de 1981, 15 de julio de 1987, 27 de septiembre de 1990, 21 de julio de 1993 y 29 de marzo de 1994 - esta Sala ha declarado que el dolo determinante de la decisión de otorgar un contrato, según lo contempla el art. 1269 del Código Civil, puede consistir no sólo en la insidia o maquinación directa sino también en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte".

Por su lado, la Sentencia de este mismo Tribunal de 29 de diciembre de 1999 declaró, respecto de los elementos del dolo para ser apreciado, que:

"los requisitos que según la doctrina se exigen para que el dolo pueda actuar, y que son plasmados en la Sentencia de esta Sala, de 11 de mayo de 1993, como son:

a) Una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial.

b) Que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta.

c) Que todo ello determine la actuación negocial.

d) Que sea grave.

e) Que no se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes". Y, en esta orientación, la Sentencia de 21 de julio de 1993 que señaló lo que a continuación se transcribe:

"Conforme a lo dispuesto en el art. 1269 del Código Civil, el dolo civil se caracteriza por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando según tiene declarado esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 26-10-1981, 15-7-1987 y 27-9-1990, no sólo la insidia o maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte". Por último, conviene también reseñar los argumentos de la interesante Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 1999 (AC 19991850) que se expresó del siguiente modo:

"Nuestro Código, amén de la acepción que del dolo ofrece como vicio del consentimiento (art. 1269 CC), estudia tal manifestación de la culpabilidad en sede de incumplimiento contractual (arts. 1101 y ss. CC) y lo configura como el incumplimiento consciente y voluntario de la obligación surgida a consecuencia de la perfección del contrato y, a diferencia del dolo penal no se basa, exclusivamente, en la intención de dañar, sino en la de quebrar la norma, equivaliendo, por ello, a la mala fe. Por esta vía, la jurisprudencia entendió dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionalmente perseguidos, aparecieran "como consecuencia necesaria de la acción" (STS de 27 de abril de 1973), surgiendo el llamado dolo eventual, como una de sus manifestaciones fronterizas con la culpa consciente o culpa con previsión. No es preciso, en consecuencia, para entender doloso el quebrantamiento contractual, una voluntad deliberadamente rebelde a su cumplimiento (SSTS de 18 de noviembre de 1983, 18 de marzo de 1991 y 13 de julio de 1995), sino que el infractor se represente como posible, a consecuencia de su acción, el resultado prohibido y, pese a ello, consienta en llevar a cabo la misma. No constituye lo anterior equiparar el dolo y la culpa, pues las dos resultan ser manifestaciones sucesivas de la culpabilidad, aunque sea, ciertamente, difícil distinguir el dolo que la doctrina ha dado en llamar eventual, de la denominada culpa consciente por cuanto, precisamente, en esa "tierra de nadie", es donde ha sido aquél residenciado".

TERCERO.- En el caso de autos no se puede apreciar ningún vicio en el consentimiento por parte de la actora hoy recurrente, e, incluso, ni siquiera ella misma así lo había considerado con anterioridad a esta causa; en efecto: debe tenerse en cuenta que 1º con fecha 13-12-1988 la esposa adquirió la vivienda objeto del presente procedimiento, 2º que con fecha 31-1-2000 otorgó escritura de capitulaciones con su esposo incluyendo dicha finca como ganancial, 3º que en abril de 2002 instó la hoy actora un juicio ordinario contra su esposo en reclamación de una cantidad de dinero que manifestaba le adeudaba aún como consecuencia de la liquidación de los gananciales que habían hecho el citado 31-1-2000 dictándose sentencia con fecha 5-3-2003 que luego fue revocada en parte por la sentencia dictada en apelación por la Audiencia en fecha 4-11-2003, 4º finalmente el 30-1-2004 instó la actora el presente procedimiento. Así las cosas queda claro que la propia esposa siempre consideró tal bien como ganancial, pues así lo consideró y lo admitió, no sólo en la escritura de compra, sino en las capitulaciones matrimoniales, y sobre todo cuando posteriormente interpuso la demanda de reclamación, ya que en la misma, la ahora actora, daba implícitamente por válidas dichas capitulaciones; en efecto, si en dicha demanda la actora sólo reclama una suma de dinero que se le debe a causa de la liquidación, está admitiendo de forma implícita estar plenamente conforme con las partidas de la misma, así como con la adjudicación que en la misma se hizo, por lo que no puede con posterioridad mostrar su desacuerdo con una de las partidas de esa liquidación ya que fue, precisamente, partiendo de la conformidad con la liquidación con lo que luego reclamó una suma de dinero; dicho de otra forma: si la ahora actora reclama una suma de dinero basándose en una liquidación que asume y admite plenamente, no puede luego pretender atacar, en otro procedimiento, esa misma liquidación que le había servido luego para reclamar anteriormente. Buena prueba de ello es que en el telegrama que remitió al notario en fecha 3-2-2000, no alegaba para nada la titularidad de dicho bien, limitándose la discrepancia a la valoración de la liquidación, reforzando ello lo anteriormente dicho de que la propia actora has ido variando acerca de la titularidad de dicho bien según el procedimiento, procediendo por ello la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aznar Gómez en representación de Doña Laura contra la sentencia de fecha 27-12-2004 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Masamagrell cuya resolución confirmamos íntegramente con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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