Última revisión
19/09/2006
Sentencia Civil Nº 490/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 577/2006 de 19 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 490/2006
Núm. Cendoj: 46250370102006100478
Núm. Ecli: ES:APV:2006:3040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
VALENCIA
ROLLO Nº 577/06
SENTENCIA Nº 490/06
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dª Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, diecinueve de setiembre de dos mil seis.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES nº 82/03 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia MISLATA-2, entre partes, de una como demandante-apelado, D. Benito , dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Moreno Martí y representado por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez, y de otra como demandada-apelante, Dª Marcelina , dirigida por la letrada Dª Cristina Solaz Navalón y representada por la Procuradora Dª Rosa María Cerdá Michelena.
Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Enrique de Motta García España.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia MISLATA-2, en fecha 8-7-05 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de oposición al cuaderno particional interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez en nombre y representación de D. Benito y aprobar en todo las particiones y adjudicaciones en él realizadas salvo el valor adjudicado a la edificación de Honrubia, cuyo valor actualizado debe ser de 80.552,45 € quedando a favor del Sr. Benito en concepto de defectos de adjudicaciones la cantidad de 51913,02 € que deberá abonar la Sra. Marcelina . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 5 días, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dª Marcelina se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Siendo varias las cuestiones planteadas procede su estudio por separado y así en cuanto a la valoración del solar privativo de la esposa debe decirse que conforme al párrafo 1º del art. 1359 del Código Civil , las edificaciones ...y mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho; y conforme al párrafo 2º del art. 1359 del Código Civil "no obstante", expresión conducente a una excepción de la regla anterior, o a una puntualización, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento de valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado, refiriéndose a la mejora acaecida por la inversión de fondos comunes o la actividad de cualquiera de los cónyuges sobre un bien privativo, que por ello resulta mejorado y se refiere a una mejora de gestión que provenga de un constante trabajo, celo o mejor explotación del bien privativo, tanto porque su coste sea común, tanto porque provenga de la actividad del cónyuge no propietario.
El correctivo consecuente con el sistema de reembolsos, será que, sin perjuicio de mantener ese bien su primitivo carácter privativo, la sociedad, a cuyas expensas se mejoró, será titular de un derecho de crédito, justamente equivalente al aumento del valor que tenga el bien así mejorado computado al disolverse la sociedad o cuando se enajene.
Sentado lo que antecede resulta obvio y conforme a derecho el que la vivienda tiene naturaleza privativa, tal y como se establece en la resolución impugnada, y en cuanto a su valoración, evidentemente, ha de estarse a lo resuelto en la sentencia de instancia al ser de aplicación lo dispuesto en el párrafo 2º del citado precepto y no, como indica la recurrente, el párrafo 1º , por cuanto es el aumento de valor del bien a consecuencia de la mejora lo que ha de computarse y no el valor de lo satisfecho actualizado al tiempo de la liquidación como solicita la recurrente.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso -las adjudicaciones hechas en la sentencia de instancia- necesariamente ha de estarse a dichas adjudicaciones habida cuenta de ser las mismas equilibradas y justas; en efecto, de seguirse la distribución interesada por la recurrente resultaría notoriamente perjudicado el esposo, el cual, si bien, en teoría, percibiría, titularmente, la misma proporción que la esposa, dominicalmente dispondría de menor participación, y buena prueba de ello lo constituye el incomprensible recurso de la demandada en este punto a fin de obtener, además de su parte, la posesión de un bien cuya titularidad correspondería al esposo, sin que sea admisible la alegación de que, dada la edad de la hija, ello sería por poco tiempo, pues ese argumento es la prueba de que no se guardaría la pertinente equivalencia de realizarse de ese modo las adjudicaciones, ya que la equivalencia ha de obtenerse desde el mismo momento de la adjudicación, sin necesidad de esperar a tiempos futuros.
TERCERO.- Finalmente en cuanto a la incongruencia debe recordarse que sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada del Tribunal Supremo, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". En el caso de autos ni existe dicha incongruencia ni existe incoherencia alguna entre el cuerpo de la sentencia y su fallo, bastando para ello la simple lectura del fundamento jurídico 2º y el fallo de dicha resolución para ver que es plenamente acorde con lo resuelto, sin perjuicio del simple error material de redacción que queda salvado por la correspondencia entre lo recogido en dicho fundamento y el fallo, y que podía haber sido objeto de una simple aclaración.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Cerdá Michelena en representación de Doña Marcelina contra la sentencia de fecha 8-7-2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata cuya resolución confirmamos íntegramente sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
