Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 490/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 250/2010 de 28 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 490/2010
Núm. Cendoj: 08019370182010100302
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECIOCHO
ROLLO Nº 250/2010
OPOSICIÓN ACUERDO ENTIDAD PÚBLICA Nº 334/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 51 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 490/2010
Ilmos. Sres.
Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición acuerdo entidad pública nº 334/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, a instancia de Dª. Susana representada por la Procuradora Dª. Yolanda Grosso González-Albo y dirigida por la Letrada Dª. Rosa Bertran Pedrero, contra INSTITUT CATALÀ DE L'ACOLLIMENT I L'ADOPCIÓ I.C.A.A., representada por la Advocada de la Generalitat de Catalunya; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte 8 de Julio de 2010 contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Diciembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Yolanda Grosso González Alba en representación de Susana contra el ICAA y la declaro IDONEA para la adopción sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, por la representación de la parte demandada se solicitó la práctica de oficio del interrogatorio a Dª. Susana el día acordado para la celebración de la vista, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 8 de Julio de 2010, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el ICAA contra la resolución impugnada en cuanto estima la demanda de oposición de la Sra. Susana a la resolución de 17-12-2008 que declara la inidoneidad de aquélla para una segunda adopción internacional, interesando se revoque dicho pronunciamiento. El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la misma.
SEGUNDO.- Antes de nada hemos de señalar, como ya ha declarado esta Sala en sentencia de fecha 31-1-2008, y en las de 16 de febrero de 2006 y 22 de noviembre de 2007 , que la legislación catalana sobre esta materia, no contiene una definición de idoneidad y si lo hacen otras legislaciones autonómicas, como la legislación de Cantabria que en el artículo 34 del Decreto 58/2002 de 30 de mayo la define como "la adecuación y aptitud de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la patria potestad, constatadas por la Administración" y la legislación de Castilla- La Mancha que en el artículo 6 del decreto 45/2005 de 19 de abril la define como "la capacidad, actitud y motivaciones de los solicitantes de adopción para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva", en la Ley 54/2007 de 28 de diciembre sobre Adopción, cuyo capítulo III regula la idoneidad de los adoptantes, se recoge en su artículo 10 una definición de idoneidad, entendiendo por tal "la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional". Dicha definición viene a recoger la exigencia de un plus de capacidad, de aptitud y de motivación, adecuada a las necesidades de los niños adoptados, recogiendo en la definición la existencia de peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional. En nuestro caso, de un niño chino.
En la legislación catalana, se establecen en el artículo 71 del Reglament de Protecció de Menors Desemparats i de l'Adopció, aprobado por Decreto 2/1997 de 7 de enero , los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la idoneidad de las personas que solicitan adoptar un menor y se refieren a cuatro ámbitos diferentes, el ámbito personal, el ámbito familiar y social, el ámbito socioeconómico, la aptitud educadora y las características del menor. El artículo 10 de la Ley de Adopción requiere la valoración psicosocial sobre "la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional". De la redacción del referido precepto, se desprende el acento que pone la legislación en la singularidad de la adopción internacional, configurándola como un proceso de mayor complejidad que la filiación biológica, con peculiaridades propias y dificultades intrínsecas que hay que tener especialmente en cuenta, muy especialmente, las necesidades y realidades de un menor adoptado, para el que se requiere un plus de capacidad y aunque es evidente que ninguna valoración o informe pueden afirmar la concurrencia de situaciones que solo pueden producirse en un futuro, existen determinados rasgos y circunstancias de la personalidad de los solicitantes, que impiden afirmar que el proyecto adoptivo pueda llevarse a efecto con un mínimo de garantías. Como ya señaló la sentencia de 22 de noviembre de 2007 "la adopción constituye un proceso complejo en el que el menor proviene de una situación de abandono cuyas consecuencias son de difícil y compleja reparación, y en el que resulta de extraordinaria importancia el amparo psíquico, lo que se ha calificado por algún autor como "la cualidad psíquica de la relación", que requiere en la persona que solicita la adopción una capacidad de conectar, de empatizar con las necesidades emocionales del menor adoptado que se derivan de la experiencia de abandono sufrida."
En nuestro caso el informe viene a decir que la Sra. Susana no tiene capacidad ni situación personal adecuada para llevar a término una segunda adopción internacional, por más que los informes respectivos fueran elaborados por la misma Psicóloga. Antes vivía sola, sin pareja y sin cargas familiares, en tanto que ahora vive su madre con ella y la niña anteriormente adoptada, la cual requiere atención y disposición permanente. Pues bien, no podemos aceptar tales conclusiones a la vista de las pruebas obrantes en estas actuaciones. La Sra. Susana cuenta con el apoyo de su tío; la madre de la misma tiene las dificultades propias de una señora mayor, y cuenta con la ayuda de una persona en casa Consta en el informe sobre el proceso de adaptación de la menor primeramente adoptada, que su valoración es muy positiva, habiendo padecido al principio los normales problemas de adaptación . Son favorables asimismo los informes del colegio. No constando en definitiva elemento alguno de riesgo para una segunda adopción, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones y de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso que se examina.
TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta, no procede hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del ICAA, contra la sentencia de fecha 2-12-2009, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 51 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
