Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 490/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 857/2010 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 490/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100337


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 857/2010-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1642/2009 del Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 490/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 1642/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de D/Dª. Raimunda , contra D/Dª. Ascension y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 16/7/2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Raimunda representada por el Procurador D Ramón Jufresa LLuch contra Dª Ascension y contra la entidad "Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros" representadas por la Procuradora Dª Roser Davi Freixa,debo condenar y condeno a dichas demandas a que,de forma solidaria, indemnicen a la parte demandante en la suma de 6.280 euros (SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS),con más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda,así como al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta mi sentencia,definitivamente juzgando en esta instancia,lo pronuncio,mando y firmo.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO: Recurre la parte demandada la sentencia estimatoria, indicando, en síntesis, que no procedía , en su caso, la inversión de la carga de la prueba, pues el incendio ocurrió en un elemento inerte , no peligroso, que la codemandada aparcó correctamente , sacó el contacto y cerró el vehículo, que en Febrero de 2007 había pasado la ITV, y no debía volver a efectuarla hasta Febrero de 2010, encontrándonos ante un caso fortuito.

SEGUNDO: La STS de 20 de mayo de 2005 , en los supuestos de daños a terceros causados por un incendio , establece que debe probar el perjudicado que el fuego se inició en el ámbito de operatividad del demandado. Y a la persona que tiene la disponibilidad (contacto, control o vigilancia) de la cosa en la que se inició el fuego le incumbe acreditar la actuación intencionada de terceros o la interferencia de cualquier otra causa externa y ajena a él( SSTS de 18 de diciembre de 1989 , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 16 de julio de 2003 , 2 de junio de 2004 y 3 febrero y 22 de marzo de 2005 ). De manera que, para declarar este tipo de responsabilidad, no es preciso que quede establecido el nexo causal entre el daño y la causa eficiente del incendio (ni, mucho menos, la culpa del demandado), sino que basta con que exista tal nexo entre el propio incendio y el daño ( STS de 14 de enero de 2002 y 27 de febrero de 2003 ).

La constatación de ser desconocida la causa de un fuego (como aquí ocurre), no es suficiente en efecto para calificarlo como fortuito. Salvo que nada hubiese en el lugar que representara un especial riesgo ( STS de 24 de octubre de 1987 ), le basta al actor con justificar que el incendio se produjo en el ámbito de la actividad (privada o empresarial) del demandado, siendo este último quien debe acreditar los hechos que le exoneran de responsabilidad. Solución que, como tiene declarado reiterada jurisprudencia, además de responder a la regla de derecho de quien se beneficia de una actividad debe correr con las incomodidades o perjuicios que comporta, es la que mejor se ajusta al normal discurrir de los acontecimientos y a las reglas de la carga de la prueba y facilidad probatoria. Porque es en definitiva el propietario quien tiene el control y conoce la ubicación y disposición del bien incendiado y el único, por tanto, que puede dar explicaciones acerca de las concretas circunstancias que rodearon al siniestro( SS de 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 , 14 de marzo y 29 de abril de 2002 , 27 de febrero y 26 de junio de 2003 , 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005 ).Así se expresa esta Audiencia en su SS de 9 de Noviembre de 2006 , 14 de Febrero de 2008 , 3 de Diciembre de 2009 o 10 de mayo de 2011 , entre otras muchas.

Por consiguiente, no puede acogerse la manifestación de la recurrente, de hallarnos ante un caso fortuito, ni es bastante considerar que queda exonerada por pasar la ITV, pues una cosa son las revisiones obligatorias y otras las necesarias, atendiendo al estado y antigüedad del turismo, en el caso de 1999, por lo que la resolución ha de confirmarse, dando también por reproducidos sus fundamentos, en evitación de inútiles repeticiones.

TERCERO: Las costas de esta alzada se imponen a los apelantes.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Axa Seguros generales S.A de Seguros y reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Tarrasa, en los autos de juicio ordinario 1642-2009, de fecha 16 de Julio de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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