Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 490/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 636/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 490/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100518
Núm. Ecli: ES:APH:2019:702
Núm. Roj: SAP H 702/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 636/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Moguer
Autos de: Procedimiento Verbal núm. 501/2017
Apelante: Luis Miguel Apelado: Jesús Carlos
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 490
MAGISTRADO:
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a doce de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida de modo unipersonal, bajo la ponencia del Ilmo.
Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el juicio verbal núm. 501/2017 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por el demandado Luis Miguel , siendo
parte apelada el demandante Jesús Carlos
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de febrero de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que en la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr. MANUEL ADOLFO MARTIN LOZANO y asistido de la Letrada Sra. MARIA CRUZ LIMON DOMINGUEZ, contra D. Luis Miguel , representado por el Procurador Sr. ALBERTO ARCAS TRIGUEROS y asistido del Letrado Sr. JOAQUIN INFANTE DOMINGUEZ: 1º.- Estimo íntegramente la demanda y declaro que no existe la servidumbre de paso que pretende imponer el demandado en beneficio de su finca a través de las siguientes fincas de la parte actora: A) RÚSTICA: Suerte de tierra de eucaliptos, en término municipal de Bonares (Huelva), al sitio de Corchito'. Es la parcela 296 del polígono 21, con una superficie de 0,7958 Has. Linda: Norte, con las parcelas 205 y 288 de Joaquín y José , respectivamente; Sur, con las parcelas 526, 525, 300 y 297 de Leoncio , Eva María , zona urbana y Miguel , respectivamente; Este, con las parcelas 294 y 295 de Obdulio y Ayuntamiento de Bonares, respectivamente, Oeste, con camino del Pocito.
Referencia Catastral: NUM000 Inscripción registral: La finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Moguer, al Tomo 1108 Libro 114 Folio 46 Finca nº 7001 B) RÚSTICA.- Suerte de tierra de pastos, parcela 526 del polígono 21, al sitio ' Camino del Pocito', en el término municipal de Bonares (Huelva). Tiene una superficie de 0,2476 Has. Linda: Norte con la parcela 296 propiedad también de D. Jesús Carlos ; Sur con la parcela 525 de Eva María ; Este, con la parcela 296 de Jesús Carlos y la 525 de Eva María y Oeste con el Camino del Pocito.
Referencia Catastral: NUM001 Inscripción Registral: la finca descrita no consta inscrita en el Registro de la Propiedad.
2º.- Como consecuencia de lo anterior, se condena al demandado a levantar la instalación eléctrica que pase por las dos fincas reseñadas, obligándole a hacer todas las obras necesarias para desmontar y retirar a su costa todo el cableado y cualesquiera otros elementos que accesoriamente se hayan soterrado, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de la obligación impuesta podría procederse a su realización por un tercero a su costa.
C.- Se condene a la parte demandada, D. Luis Miguel , al pago de las costas procesales causadas a la parte actora en el presente juicio.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela al demandado la sentencia que estima la pretensión del demandante en ejercicio de acción negatoria de servidumbre, y, tras constatar que no existe título alguno para la imposición de esa carga predial en la finca propiedad del actor, acuerda en consecuencia la retirada de la conducción eléctrica soterrada, realizada en su día por el demandado para dotar de suministro eléctrico a su propia parcela.
Alega el recurrente error en la valoración de la prueba sobre el trazado exacto de esa línea subterránea de conducción eléctrica, razonando que se aportó un documento catastral que acredita que la misma no atraviesa la finca propiedad del demandado, con el apoyo de la declaración testifical de quien realizo materialmente la excavación u obra. Añade que existe prueba de la autorización dada por el propietario o representante de la propiedad de la parcela número 300 del polígono 21, que ahora identifica como la número 526.
SEGUNDO.- El recurso se desestima. Respecto a la circunstancia de que la conducción eléctrica no atraviesa la parcela del demandante, lo único que ha aportado el recurrente es un plano catastral antiguo cuya numeración no se corresponde, según alega, con la actual; pero no ha traído a la causa la cartografía moderna, a pesar de que es un elemento acreditativo que es fácilmente accesible a través de la sede electrónica del catastro y de modo abierto, sin necesidad de acreditar interés alguno ni pagar tasa, para así conocer la actual ubicación de las diferentes parcelas, con su numeración y colindancias. El interés del demandante procede de que la finca del demandado, que no se discute sigue siendo la 297 del polígono 21, y que efectivamente consta aislada dentro de otras (rodeada pues de algunas mayores, razón que puede determinar la necesidad de hacer paso por alguna ajena para intentar acceder a la red de distribución eléctrica), recibe el fluido con una conducción que atraviesa efectivamente su finca (la 296 que colinda por ella, en particular en todo el trazado hasta la 526 y hasta la 306, el camino con el que ésta linda, donde dice el apelante que se ubica el punto de acometida) y que ha sido adquirida después de realizada esta obra cuando se ha conocido la circunstancia de existir ahí enterrada, y sin señalizar, una conducción. Sin prueba pericial sino meramente documental, y sin aquella otra fácilmente accesible que aclare esa circunstancia, no se puede dudar de los hechos que se alegan, que además vienen corroborados sin duda por el segundo de los alegatos del apelante. Y es que no se entiende por qué razón precisaría el hoy apelante de una autorización escrita del poseedor de la finca que necesitaba atravesar si es que resultaba innecesario por discurrir por una zona distinta, de otro propietario o que no fuera el que finalmente ha adquirido ese terreno. Pero si la línea se enterró en la zona de colindancia entre la 296 y la poseída por quien se dice autorizó el soterramiento (prueba que sería expresión de que el actor pide que se retire una obra que se ubica en terreno ajeno), no hay de ello prueba bastante.
TERCERO.- Respecto a la existencia de título, nada que añadir más allá de los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, ya que es evidente que el documento presentado, además de que probablemente tiene añadidos posteriores en cuanto a la identificación de alguna de las parcelas, en todo caso no puede constituir título bastante para hacer nacer una carga predial perpetua y gratuita, negocio jurídico que necesariamente debe ser otorgado por el propietario o por un representante que tenga poder o autorización bastante. El recurrente ni siquiera ha intentado probar quién era el real propietario de la parcela (de esa que dice ser ajena al demandante que sería la antigua 300, hoy 526, 525 y 300), pero acepta que quien la empleaba y firmó esa autorización no era el dueño. Y solo quien puede disponer de un derecho puede a su vez cederlo, solo el propietario puede gravar el dominio con la constitución de una servidumbre o derecho real limitativo. No existe prueba alguna de que existiera poder de la persona que se dije firmo la autorización, ni se ha hecho como digo intento de acreditar que el dueño o propietario hubiera consentido la constitución de la carga predial.
Y como bien razona el Juez a quo esta clase de servidumbres, que no son aparentes, no puede constituirse por usucapión sino solo por título, además de que en ningún caso habría transcurrido el plazo necesario para adquirir tal derecho de esa manera, que ni siquiera se alega.
CUARTO.- Todo lo demás que se razona sobre que la obra se ejecutó a vista, ciencia y paciencia del propietario decae desde el momento en que esa obra se realizó mientras estaba poseyendo o detentando la finca quien no era su propietario actual, además de que en ningún caso esa mera tolerancia autorización representaría el equivalente a un acto de disposición para la constitución de una carga real perpetua y gratuita. Y el que la instalación eléctrica cumpla con la normativa sectorial de las instalaciones de baja tensión en nada afecta a los derechos civiles de dueños y poseedores de las fincas sobre las que se pretende tener un derecho real.
QUINTO.- En consecuencia el recurso se desestima, con imposición de costas al no encontrarse dudas serias en lo tratado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Moguer, que se CONFIRMA; con condena en costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.Notifíquese a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
