Sentencia CIVIL Nº 490/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 490/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 89/2018 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Nº de sentencia: 490/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100586

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:764

Núm. Roj: SAP TO 764/2020

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento


Rollo Núm. .....................89/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 5 de Illescas.-
J. Verbal Núm............. 624/2016.-
SENTENCIA NÚM. 490
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 89 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio verbal núm. 624/16, en el que han actuado,
como apelantes Luis Manuel y Mercedes , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez
Muñoz y defendidos por la Letrado Sra. Domeque Serrano; y como apelados, Jesús Carlos , representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Espildora García; y HEREDEROS
DE Desiderio , Alfonso y Alvaro representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puyo Romero.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alejandro Familiar Martin, que expresa el parecer de la
Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 3 de octubre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Desestimar la demanda interpuesta por D.

Luis Manuel y Dª Mercedes contra D. Jesús Carlos y herederos de D. Desiderio y, en consecuencia, absolver a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Luis Manuel y Mercedes , dentro del término estable cido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto de recurso de apelación sentencia dictada el 3 de octubre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Illescas en juicio verbal, tutela sumaria de la posesión, desestimatoria de la demanda al entender caducada la acción.



SEGUNDO: Los actores dueños de parcela sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Yunclillos promueven demanda para recuperar la tutela sumaria de la posesión frente a linderos, unos, de finca colindante perteneciente a los herederos de Desiderio , han invadido parte de la finca, la siembran y utilizan y de otro finca colindante perteneciente a Jesús Carlos , de la otra medianería, ha practicado deslinde apropiándose de unos 400 metros cuadrados de los 1000 que la componen.

Interesa el mantenimiento en su posesión, la total superficie de su finca, cesando en los actos de perturbación y despojo y reponiendo las cosas a su estado originario.



TERCERO: La sentencia considera que respecto de una parte demandada no se precisa la fecha del despojo sin especificar cuál sea la superficie ocupada y respecto de la otra parte en la propia reclamación previa se deduce que han trascurrido años, caducado la acción.

El recurso de apelación sostiene que el juzgador debió en su caso inadmitir la demanda por caducidad, que la demanda se entabla en plazo y que la representación de Jesús Carlos manifiesta su voluntad de llegar a un acuerdo.



CUARTO: El plazo para interponer el interdicto para recuperar la posesión empieza a contarse desde el día en que se produjo el acto del despojo de la posesión, no desde el día en que se conozca y esta exigencia del plazo del año y de cuándo debe comenzar tiene su razón de ser en el carácter especial de la acción que tutela la mera posesión, las situaciones posesorias al margen de la propiedad y del derecho que sobre ella se tenga.

A la parte demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión, en nuestro caso, el hecho de que el acto de despojo posesorio se produjo después del 24 de Mayo de 2015 puesto que la demanda se interpone el 24 de Mayo de 2016.

Dicho plazo es de caducidad y puede ser apreciable de oficio determinándose de apreciarse así en la fase inicial la inadmisión de la demanda, ahora bien, la necesidad de constatar en esa fase inicial el requisito del plazo anual, con rechazo de la demanda caso de haber transcurrido, no significa que, en sentido contrario, admitida la demanda, tal requisito devenga incontrovertible e inatacable, sino que este extremo es en realidad elemento esencial de la acción entablada, sin cuya concurrencia no podrá prosperar, por lo que puede y debe ser objeto de debate junto con las demás cuestiones de fondo que conforman la pretensión.

Por la consideración que de ese plazo se hace como procesal y perentorio ó de caducidad, va a tener también trascendencia en orden al reparto de la carga probatoria y el carácter sumario de estos procedimientos determina que necesariamente la fecha del despojo sea de una realidad indiscutible y de una meridiana claridad ( SAP Jaén 26-3-90, SAP Cuenca 22-11-86).



QUINTO: En el caso, en la acción dirigida contra Jesús Carlos , no se precisa en la demanda cuando se habría producido el acto de despojo consistente en la invasión de la finca mediante la instalación de un vallado cuando resulta que la licencia urbanística para tal actuación fue concedida el 7 de Marzo de 2014 por el Ayuntamiento de Yunclillos, por tanto, más de dos años antes de la presentación de la demanda, licencia que resuelve la terminación de las obras antes de cuatro meses a contar desde su concesión al tratarse de obra menor por lo que la acción de tutela de la posesión aparecería caducada con desestimación de la acción y sin perjuicio de los acuerdos que extramuros del proceso alcancen las partes.



SEXTO: En la acción dirigida contra los herederos de Desiderio , propietarios de finca rústica colindante no se precisa cuando se habrían producido los actos de despojo posesorio siendo que en acto de conciliación presentado ante el Juzgado de Paz de Yunclillos el 23 de Junio de 2016 se indica que por aquellos, durante varios años, no se está respetando la linde de la finca propiedad de los actores, observándose que están invadiendo la citada.

Dicha indeterminación y reconocimiento de que el despojo ha tenido lugar con más de un año de antelación a la presentación de la demanda (24-5-2016), conduce a que la acción aparezca caducada.

Siendo así, la indeterminación de la fecha del despojo, como carga procesal que tiene la parte actora, pudo ó no apreciarse al inicio del proceso, pero en todo caso su alegato y prueba a la misma correspondía por lo que ha de correr con todas las consecuencias, la desestimación de la demanda y costas procesales de ambas instancias.

Fallo

Que SE DESESTIMA el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel y Mercedes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 3 de octubre de 2017, en el procedimiento núm. 624/16, de que dimana este rollo, que se confirma, con imposición a los apelantes de las costas procesales de alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Alejandro Familiar Martin, en audiencia pública. Doy fe. -
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