Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Civil Nº 491/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 196/2007 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 491/2007

Núm. Cendoj: 08019370042007100503

Núm. Ecli: ES:AP B:2007:11568


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 196/2007-T

VERBAL Nº 913/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BADALONA

S E N T E N C I A N ú m. 491/2007

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 913/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, a instancia de D/Dª. Jose Ángel , contra FECSA-ENDESA rebelde y contra MAESSA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Octubre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bort i Caldes, en nombre y representación de D. Jose Ángel , debo condenar a la mercantil "MAESSA" a que pague al actor la cantidad de 104,66 euros, más los intereses legales computados desde la interpelación judicial. Sin declaración alguna en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso la comparecida; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PEREZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Jose Ángel , ejercita acción en reclamación de 3.000 € frente a Fecsa Endesa y Maessa por los daños causados en diversos electrodomésticos de su vivienda, sita en Badalona, calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , el 2 de septiembre de 2005 como consecuencia de una sobretensión producida con motivo de unas obras que se realizaban por Maessa en el tendido eléctrico. Dice el actor que reclamó ante las dos demandadas, presentando relación de electrodomésticos dañados y limitando su reclamación a la cantidad expresada, como consecuencia de la depreciación producida en los aparatos por el transcurso del tiempo.

Fecsa Endesa no comparece, siendo declarada en rebeldía, y Maessa se opone a la demanda esgrimiendo diversas defensas. El juez dicta sentencia estimando la existencia de una negligencia en la actuación de Maessa, pero limita el importe de la indemnización a 104,66 €, precio de la reparación del laser disc reparado, considerando que no se ha acreditado el resto de daños invocados.

La actora recurre la sentencia.

SEGUNDO.- Como es obvio, el recurso gira en torno a la valoración de la prueba que hace la sentencia apelada acerca de los aparatos dañados efectivamente. Dice el juez que de la relación de aparatos dañados sólo se acredita el importe de la reparación del laser disc y la existencia de daños en el video Sony SL-P65 y el Video Sony VHS SL-T 20 ME, habiéndose acreditado que era antieconómica la reparación de estos dos últimos aparatos, si bien no se ha realizado pericial acerca del importe que se podía atribuir a los mismos. Respecto del resto de aparatos (tres videos más, cuatro equipos de música, un ordenador Pentium y un aparato de aire acondicionado) entiende el juez que no se ha hecho prueba ni acerca de la titularidad de esos bienes por parte del actor ni, en su caso, acerca de los daños sufridos por los mismos.

El apelante censura las conclusiones del juez sobre estos extremos y entiende que ha quedado probada la existencia de los aparatos y de los daños. Respecto de lo primero dice que el mismo día del accidente se presentó una relación de aparatos dañados ante Fecsa Endesa, no habiendo sido contradicha la misma en ningún momento por los demandados. Añade que la testifical de Dª Erica (esposa del actor) ratifica cuáles fueron los aparatos dañados y que incluso la del encargado de la obra, Sr. Oscar , abunda en la realidad de los daños causados. Además, entiende que puede razonable y jurídicamente presumirse que todos los aparatos incluidos en la relación presentada sufrieron daños, pues otra conclusión es contraria a las reglas de la lógica. De hecho hubo otros aparatos electrodomésticos que no se reclamaron nunca, porque no resultaron dañados.

La Sala comparte el razonamiento del apelante en este punto, pues, efectivamente, parece razonable que los aparatos relacionados por el actor resultaran efectivamente dañados, siendo de destacar, en este sentido, que todos (menos el aparato de aire acondicionado) eran aparatos de audio o vídeo, con una sensibilidad a las alteraciones de tensión probablemente similar, lo que explicaría que otros electrodomésticos no se vieran afectados. Cierto es que no habría estado de más una prueba similar, al menos, a la que se hace respecto de los dos vídeos Sony, pero atendiendo a las circunstancias de antigüedad de todos los aparatos, podemos admitir, repetimos, cierta flexibilidad en torno a la prueba de la preexistencia y los daños. En efecto, no es razonable reclamar factura de aparatos comprados hace 15 ó 20 años a fin de acreditar su propiedad. Las fotografías, a fin de cuentas no impugnadas, dan fe de la existencia de los mismos. Ahora bien; entendemos que esa cierta flexibilidad debe darse respecto de aquellos aparatos que por su antigüedad consideramos que debemos ser más flexibles en la exigencia probatoria; pero no ocurre los mismo con otros que, o por su importancia económica o por ser más recientes y susceptibles de ser reparados, deben ser objeto de prueba más precisa en orden a su preexistencia y valoración. Así ocurre con el aire acondicionado y con el ordenador.

Respecto del aire acondicionado, ninguna prueba se hace que justifique el daño del aparato y lo mismo cabe decir respecto del ordenador, que en las fotos aparece como de sobremesa, pretendiendo ser sustituido por un portátil. Entendemos que la prueba respecto de estos aparatos debió ser más rigurosa y no podemos aceptar la valoración que se acompaña por el actor.

Podemos, en cambio, admitir que los aparatos antiguos de la relación que se acompaña con la demanda resultaron dañados y partiendo de ello, y atendiendo al presupuesto que se acompaña a la demanda, podemos, razonablemente, dar por válidos los valores que se recogen en él, referidos al vídeo LG y a la cadena de música, por importe, cada uno de 99'90 y 249'90 euros.

Respecto del resto de aparatos que el mismo actor califica de no sustituibles ni reparables (por valor de 3.335,62 €) aunque no se haya hecho prueba pericial sobre ellos, podemos afirmar que la vetustez de los mismos es notoria, pudiendo afirmar que su valor económico venal sería prácticamente de 0 €. A pesar de ello, es claro que los aparatos prestaban una utilidad al actor, por antiguos que fueran, por lo que consideramos prudencial fijar una indemnización de 300 € por este concepto.

Consecuencia de lo dicho es la estimación parcial del recurso, por las cantidades y conceptos indicados, lo que comporta la no imposición de costas en la alzada.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ángel frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 913/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badalona , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido de fijar la indemnización total a apercibir por el actor en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada; y ello sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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