Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2008

Última revisión
03/11/2008

Sentencia Civil Nº 491/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 70/2008 de 03 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 491/2008

Núm. Cendoj: 28079370082008100039

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00491/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001208 /2008

RECURSO DE APELACION 70 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1222 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID

De: DOÑA María del Pilar Y D. Carlos María

Procurador: SRA. ALVAREZ PLAZA

Contra: PROCASA, PROMOCIONES Y OBRAS S.A.

Procurador: SR. APARICIO URCIA.

Ponente: ILMA. SRA. DÑA MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

SENTENCIA Nº

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

ILMO. SR. DÑA MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.

En Madrid a tres de Noviembre de 2008. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados Dña María del Pilar , y de otra, como demandado-apelante PROCASA, PROMOCIONES Y OBRAS S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dña MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 25 de Julio de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Alicia Álvarez Plaza en nombre y representación de doña María del Pilar Y don Carlos María contra la entidad PROCASA PROMOCIONES Y OBRAS S.A., condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta y cinco euros ( 5.955 euros), intereses legales de la citada cantidad. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día treinta de Octubre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada:

PRIMERO.- Se recurre a la resolución dictada por el juzgado de primera instancia número 82 de Madrid, de fecha 25 de julio del 2007 , en la cual, se estimó parcialmente la demanda formulada en nombre de doña María del Pilar , y D. Carlos María , contra la entidad Procasa Promociones y Obras Sociedad anónima condenando a la demandada, a abonar a la parte actora la cantidad de 5.955 € así como los intereses legales de la citada cantidad sin hacer ningún pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO.- La entidad demandada interpuso recurso de apelación en base a la inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada, por la entrega de la vivienda con posterioridad a la fecha 1 de mayo del 2005 en base al análisis de la estipulación sexta del contrato de compraventa, y en segundo lugar se interpone recurso de apelación en base a que la entidad demandada solicitó la licencia de primera ocupación antes del día 31 de octubre de 2005 que finalizaba el plazo de prórroga automática y la injustificada demora del Ayuntamiento en su concesión.

TERCERO.- Frente a los anteriores motivos, del recurso de apelación interpuesto respecto del primer motivo de apelación en base a la inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada por la entrega de las viviendas con posterioridad a la fecha uno de mayo del año 2005 y el análisis de la estipulación sexta del contrato de compra-venta, manifiesta el recurrente que la resolución de instancia se manifiesta que los problemas de cimentación, y la aparición de una red de gas casi superficial no controlada son imputables a la parte demandada y por lo tanto constituye un daño a indemnizar a los actores, toda vez que estas circunstancias no se pueden entender como fuerza mayor, pudiendo la constructora prever los avatares o problemas, que puedan derivarse de la construcción y mantiene recurrente, que el juzgador se equivoca dado que en modo alguno la entidad demandada pudo prever la existencia de la red de gas, no controlada que no cumplía los parámetros de profundidad exigidos por la normativa aplicable y ésta actuó con toda la celeridad posible para modificar los trabajos y la única entidad que está autorizada y era responsable de efectuarlos para retranquearlos y enterrar la red de gas, era la entidad Gas Natural, que no atendió a los requerimientos que se le efectuaron hasta el mes de marzo del 2005 y no fue hasta finales de mayo del 2005 cuando se firmó el acuerdo entre la Junta de Compensación y la entidad Gas Natural, haciendo un examen de la estipulación sexta del contrato de compraventa donde se consignan expresamente lo siguiente :

" Procasa entregará la parte compradora la vivienda y anexos objetos del presente contrato antes del mes de mayo del 2005, salvo causas de fuerza mayor siempre que la parte compradora tenga abonadas las cantidades devengadas en dicha fecha....... no obstante si la entidad no pudiese entregar la vivienda y los anexos en la fecha prevista ésta se prorrogará de forma automática y sin derecho a indemnización por un período de seis meses siempre que el retraso se motive en la no obtención, de las preceptivas licencias municipales por causa de la administración y en la no puesta en servicio de los suministros atribuibles a las compañías.

Si el retraso fuera imputable a Procasa, la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo en tal caso a esta una prórroga de seis meses o por la resolución del contrato con el reintegro de las cantidades entregadas a cuenta los intereses garantizados y una penalización del 15% sobre las cantidades satisfechas por la parte compradora hasta ese momento "

La parte recurrente manifiesta que existe dos supuestos excepcionales en los que cabe una prórroga automática sin sanción del plazo de entrega, uno en casos de fuerza mayor y otro en la no obtención de las licencias municipales por causas de la administración, en el primer supuesto relativo a la fuerza mayor entiende que hay una exención de responsabilidad, cuando el hecho determinante del retraso es independiente de quien alega que sea un suceso imprevisto o que pueda ser previsto pero no puede evitarse y que se ha probado ello entendiendo que el retraso se debió a la existencia de una red de gas que no aparecía recogida la documentación, que realizaron los técnicos cuando se redactó el proyecto de ejecución, y que no fue igualmente advertida ni corregida por los técnicos del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, que informaron favorablemente la licencia de obra y no hicieron mención, de este grave problema resultando de todo imposible manifiesta preverlo, y le era imposible continuar la obra y concluirla con una instalación de gas que por razón de su antigüedad no cumplía con los mínimos de profundidad establece la normativa técnica Nt 131 D del grupo Gas Natural ,requiriendo varias veces a la compañía responsable para que hiciera lo necesario y no puede imputarse negligencia ni responsabilidad en una paralización de obras en tanto no quede resuelto el problema de la instalación de gas que necesitó un retranqueo de 45 m aproximadamente, no existiendo por tanto un enriquecimiento, ni beneficio a la entidad demandada de todo lo sucedido y en segundo lugar el recurrente analiza el párrafo segundo de la estipulación sexta antes enunciada y manifiesta que en el hipotético caso de que no fueran estimadas la existencia de un caso de fuerza mayor y que la demora de la entrega fuera producida por causa imputable a la parte demandada, las partes podía haber optado por la resolución del contrato o el cumplimiento del obligación y en ningún momento optaron por la resolución ni la devolución ,ni manifestaron la intención de ello antes de interposición de la demanda y no impugnaron el contenido de esta estipulación mientras que si instaron la nulidad del apartado noveno, cuando la única autoridad competente para considerar una cláusula abusiva es un órgano judicial, y sólo se contempla la indemnización a la parte compradora para el caso de retraso en la entrega de la vivienda imputable a la promotora pero condicionada a que se opte por la resolución del contrato ,y en esta estipulación los compradores concedían voluntariamente a la entidad demandada una prórroga automática de seis meses para el caso de que no fuera posible la entrega de la vivienda antes de la fecha 1 de mayo del 2005 y la existencia de una red de gas superficial y no controlada no podría ser prevista por la entidad demandada y aún así, esta no estaba autorizada para hacer las obras de retranqueo, o enterrar dicha red en la cota de profundidad preceptiva ya que la única posibilidad por la normativa vigente de hacerlo es la entidad Gas Natural siendo un caso de fuerza mayor, por lo que en base a ello la prórroga automática finalizaba el 31 de octubre y el día 13 de octubre de dicho año se solicitó al Ayuntamiento una licencia de primera ocupación.

Con carácter previo conviene precisar que las partes habían suscrito un contrato aportado a las actuaciones de promesa de compra-venta (dto 3), en fecha 30 de enero del 2003, y con posterioridad firmaron un contrato de compra-venta de vivienda en fecha 31 de marzo del 2003 que como la propia resolución de instancia manifiesta es la fecha que debe ser tomada en cuenta como verdaderamente el inicio de las relaciones contractuales entre las partes y que es la fecha única que debería de partirse para cualquier efecto derivado del contrato, y la validez absoluta de todas las cláusulas en el incluidas porque no se ha ejercitado ninguna acción de nulidad de las anteriores, salvo la petición que se desestimó en la resolución recurrida, y que se efectúa en la demanda con el apartado B relativo a la inclusión de solicitud de nulidad , de la cláusula referente del impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos del párrafo segundo de la estipulación novena del contrato de compraventa, que fue desestimada en la resolución recurrida y respecto del cual ninguna de las partes ha recurrido el pronunciamiento, por lo que por lo tanto todas y cada una de las cláusulas del contrato son válidas, con inclusión de la cláusula sexta de igual modo resulta acreditado por el propio contenido del contrato que la parte demandada se comprometía en la estipulación sexta a la entrega de la vivienda antes del mes de mayo del año 2005 salvo causas de fuerza mayor.

Como en la documental de autos consta se efectuó la escritura de compraventa en escritura pública el día 22 de febrero del año 2006 con anterioridad y debido a la existencia de un retraso en la entrega de viviendas que fue notificada la parte actora , y se aporta como documento 10, se informó por la entidad demandada la existencia de un problema de cimentación y la aparición en la zona a urbanizar de una red de gas no controlada que debía ser modificada y condicionaba los trabajos y se comunica a los adquirentes que se iba a producir un retraso en la finalización de las viviendas, por lo anterior, estando prevista la finalización para los últimos días del mes de julio, y cuando se produzca se tramitará la licencia de primera ocupación, de igual modo consta acreditado mediante la documental que obra en las actuaciones en el folio 436 y siguiente donde consta la licencia de obra y la solicitud y la tramitación de la licencia de primera ocupación que se piden fecha 13 de octubre de 2005 e igualmente consta en las actuaciones la incidencia que se expuso de manifiesto en cuanto a los problemas del gas en el folio 181 y siguiente, y como consta en el folio 183 en el párrafo tercero del citado documento se establece la necesidad de un retranqueo de 45 m aproximadamente, de PE 250, manteniendo las condiciones técnicas de las redes de BP afectadas, que se efectuó en fecha 23 de mayo del 2005 de igual modo consta una escritura de constitución de servidumbres de uso utilización y paso otorgada por la entidad actora a favor de la entidad Iberdrola distribución eléctrica SAU.

Una vez establecido los anteriores hechos objetivos conviene analizar el alcance realmente de la situación que se produce en relación con el retraso de las viviendas y analizar qué naturaleza tiene la necesidad de realización de esta obra en concreto, las de gas a los efectos de la cláusula sexta del citado contrato y entender si se trata de un supuesto de fuerza mayor y por tanto no se puede entregar la vivienda en la fecha prevista , y si existe una prórroga automática y sin indemnización por un periodo de seis meses; siempre que este retraso se motive por la no obtención de las necesarias licencias municipales por causa de la administración o en la no puesta en servicio de los suministros atribuibles a las compañías, es decir el primer párrafo es establecido en razón de la posibilidad de un retraso en la entrega y una prórroga automática cuando exista un supuesto de fuerza mayor o la no obtención por causa de la administración de las licencias o por la no puesta en servicio de los suministros atribuibles a las compañías, esto supuso que la entidad demandada no pudo entregar las obras porque existe en la zona a urbanizar y que forma parte de todo el conjunto de una red de gas no controlada, que debía ser modificada y realizada por una entidad especial designada por una normativa, lo que implica que en modo alguno una vez que se detecta esta anomalía, en la existencia de un suministro muy próximo al nivel de calle y necesitaba de hacerse con unas circunstancias técnicas especiales y era de obligado cumplimiento por ley y que además está obligada a efectuarse por una compañía determinada, no decidida por la parte demandada, ni por la empresa constructora, sino por la entidad Gas Natural, es igualmente cierto que el fallo es detectado con posterioridad y no es detectado ni siquiera cuando se da la licencia de obra, pero que es algo que afecta a la seguridad y que es necesario su solución, y que es efectuada por esta entidad Gas Natural SDG Sociedad anónima, como titular de la autorización administrativa para la conducción del gas natural a través de la canalización efectuada y afectada por las obras que se describen , y cuyos trabajos eran la elaboración de un proyecto de autorización y constructivo de las variantes, suministro de materiales de canalización y conexiones en carga, montaje mecánico de la canalización, conexión en carga de las variantes de la canalización existente, supervisión y control de las obras, puesta en gas, y asistencia técnica hasta la conclusión de los trabajos cuyo contrato se firma el 23 de mayo del 2005 que es realizado por la Junta de Compensación , del APE 06-07 de la calle Ricardo Gutiérrez ,de la que es parte y a la que requirió que se acometieran los trabajos necesarios para el retranqueo, y enterrar a la cota profundidad prevista en la normativa para la canalización del gas; resultando evidente, que la situación no es imputable a la parte demandada sino unas circunstancias que convergen en la construcción y que son no imputables a la entidad demandada y que provoca que no pueda ni siquiera solicitarse las licencias municipales y que subsanadas estas son solicitada en fecha 13 de octubre de 2005 cuando existía conforme la cláusula sexta del contrato una prórroga automática de seis meses es decir que concluía dado que en el contrato se estipuló ,que la entrega era antes del mes de mayo del 2005, por lo que la prorroga concluía a final del mes de octubre del 2005, y se solicita la licencia en fecha 13 de octubre de 2005, y que de igual modo queda acreditado que si no fuera un supuesto de fuerza mayor, que lo es, el apartado segundo establece la posibilidad de optar en caso de demora por la resolución del contrato o exigir el cumplimiento con la citada prórroga y los demandantes no han optado por la resolución sino por el cumplimiento.

En segundo lugar el recurrente manifiesta en su recurso de apelación que la entidad demandada solicitó la licencia de primera ocupación antes del día 31 de octubre de 2005, que es cuando finalizó el plazo de prórroga automática, y se alegó que por la injustificada demora del ayuntamiento de su concesión no procede una indemnización durante los meses de mayo a octubre del 2005, de conformidad con lo anteriormente expresado, al igual que no procede el pago de ninguna cantidad desde el mes de noviembre hasta febrero del siguiente año, toda vez que inmediatamente que se subsanaron los problemas que se generaron con la red de gas no controlada, detectadas en la zona de construcción de "Las Terrazas de Tetuán", obras que finalizaron en el final del mes de agosto del 2005 y tras los visados colegiales es cuando se solicita, del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, la licencia de primera ocupación el día 13 de octubre de 2005, y este no informó favorablemente de la concesión de la licencia hasta la fecha de 7 de febrero del 2006, haciendo un análisis detallado de la documentación que integra el oficio del área de Gobierno de Urbanismo, Vivienda, Infraestructura, y no es responsabilidad del demandado el retraso en más de los cuatro meses de la entrega de la vivienda a los demandantes, desde que se solicitó la licencia de primera ocupación hasta que se hizo su definitiva concesión haciendo un análisis cronológico de todo lo ocurrido en la tramitación de la licencia y manifiesta el recurrente que el juez de instancia, cuando en el fundamento derecho de la sentencia dice que el retraso no es imputable, como afirma la demandada al Ayuntamiento, sino a la propia demandada ya que el hecho de la tardanza en la licencia de primera ocupación fue debido a defectos en la solicitud de la misma al no aportar la documentación adecuada y además a deficiencias que existían en el edificio, manifestandose por el recurrente que no es cierto y que vista la documentación sobre el proceso administrativo no existía tales deficiencias, ni de aportación ni de defectos, toda vez que la aportación de los documentos , que se solicitaba cuando se presentó la licencia de primera ocupación se le adjuntó fotocopia de los certificados finales de obra de la ficha final de obra y del documento de liquidación y la petición de documentación para tener la licencia de primera ocupación era referido al certificado final de la dirección de obras visado por el colegio oficial donde se hacían notar de que el documento debía ser original o copia compulsada e igual solicitud respecto del certificado técnico competente visado por el colegio oficial correspondiente en el que se determinara que la obra se ajustará a la licencia única 714/2002/3309, de fecha 21 de marzo del 2003 solicitando el original o la fotocopia compulsada y del libro del edificio artículo 14 de la ley 2/99 de 17 marzo de medidas para la calidad de la edificación, manifestando que respecto a los documentos se aportaron unas fotocopias y la subsanación era referida a un aspecto formal ya que era que la copia, debía de ser compulsada, igualmente respecto al segundo documento ,se manifestó igualmente que al día siguiente que se había sido requerido por haberse producido alteraciones en el proyecto en cuanto a la ubicación de dos plazas de garaje y generación de varias de motos sin modificar ni la superficie ni el número de garajes, y por tanto era meramente formal ya que no había habido alteraciones en las condiciones de edificabilidad y demás parámetros del proyecto previamente aprobado y ello lo entendió la propia Dirección de Gestión Urbanística mediante un escrito de 21 de noviembre transcurrir un mes de la solicitud de modificación de la licencia y manifestando que consideraba válida la licencia original ,existiendo una descoordinación Interdepartamental, en la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid que no son responsables la parte demandada y en relación a los desperfectos detectados en la construcción que provocaron el mayor retraso en la concesión de la licencia, no fue hasta el 17 de enero del 2006 es decir tres meses después que fuese formulada la solicitud, es cuando se notifica un informe de la Sección de Control de obras, que recogía los motivos cuyo informe está fechado por la visita en fecha 21 de noviembre de 2005 visita de inspección dos meses antes de la notificación de la denegación de la licencia y que eran las causas que paralizaban su concesión y que podían haberse sido subsanadas ampliamente en este plazo , ya que eran obras o cuestiones menores en el edificio B, tales como carecer los cuartos de basura y eléctrico del edificio de de ventilación natural, la supresión de los pates existentes en el relleno de la escalera ,en el edificio A, había una falta de ventilación natural en el cuadro eléctrico, se colocará un pasamanos en la escalera de acceso exterior, el paso de las canaletas en el RITI portal uno deberá estar retacado ,la existencia de plazas de aparcamientos que deberán ajustarse a las dimensiones mínimas establecidos en las NNUU, y que las plazas de garaje de aparcamientos sufrían problemas de agua que deberían ser arregladas convenientemente, manifestándose que inmediatamente el día 20 de enero tres días después de recibir el requerimiento de subsanacción se presentó una nueva solicitud de concesión de licencia de primera ocupación manifestando que las deficiencias que habían sido expuestas por el inspector de urbanismo del ayuntamiento Señor Mariano estaban resueltas y comprobadas por el técnico, por lo que realmente si eran subsanadas en tres días, no tenían entidad relevante, siendo los departamentos de la Dirección General de Gestión Urbanística del ayuntamiento de Madrid los que dilataron innecesariamente los trámites de la concesión de la licencia, siendo notificada las deficiencias con un retraso inexplicable y una demora en la tramitación y la notificación por razón de las fiestas que no fue notificada hasta el día 17 de enero y la demora que en la sentencia se responsabiliza a la parte demandada y el retraso de la entrega de las viviendas es una responsabilidad exclusiva de la entidad Gas Natural, o del Ayuntamiento de Madrid, siendo exclusiva responsabilidad de terceros.

Los citados argumentos no se pueden acoger por esta Sala toda vez quien como la propia resolución de instancia manifiesta, ha quedado probado , por la aprueba documental ,por la fotocopia aportada de las actuaciones administrativas que reflejan la tramitación de las incidencias habidas en la concesión de la licencia de nueva planta del edificio objeto de las actuaciones remitida por el Área de Gobierno de Urbanismo Vivienda e Infraestructuras, se acredita que la demora en la concesión de la licencia de primera ocupación fue debida a que la demandada no presentó la documentación oportuna y exigida, que había existido un requerimiento del Ayuntamiento para tal aportación, concretamente para que se aportaran, y posteriormente se le comunicó la existencia de diversas deficiencias, que fueron subsanadas, y con posterioridad se informa favorablemente, a la solicitud de licencia de primera ocupación y entiende el juzgador que el retraso no puede ser imputable, sino a la propia demandada ya que el hecho de la tardanza de la licencia de ocupación , fue debida a defectos en la solicitud de la misma al no aportar la documentación adecuada y además a la deficiencias existente en el edificio, manifestaciones que comparte plenamente esta Sala toda vez que la entidad demandada por su objeto y actividad es conocedora perfectamente de los requisitos o debía ser conocedora perfectamente de los requisitos mínimos y exigibles para obtener una licencia de ocupación, que las deficiencias fueran en parte de pura compulsa de documentos o que las deficiencias fueran mínimas ello no obsta para esta entidad que se dedica a la construcción conozca con exactitud cuáles son los requisitos que debe reunir y que debe ser aportados para la petición de la licencia de primera ocupación ,que debido a las fechas se pudiese uno retrasar en una forma mayor o menor la declaración y la licencia ello no obsta para que la única causa que se acredita en el expediente imputable y que obra en las actuaciones plenamente acreditado en los folios 436 y siguientes y los folios 463 y siguientes este último respecto del de la licencia de primera ocupación, que no pueden sino ser imputado por las deficiencias de la entidad demandada, a las que son requeridas para su subsanación, en base a ello procede estimar como cantidad a la que la parte demandada debe abonar a la parte actora por la ocupación o la necesidad de ocupar una vivienda en la espera de la entrega de la que había sido adquirida, y que en la demanda se solicita condena por el incumplimiento del contrato de compraventa debido al retraso en la entrega de la vivienda y correspondiendo por tanto al período de la demora por las mensualidades de noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero del 2006 a razón cada uno de ellos como consta acreditado las actuaciones de 605 euros , que suponen la cantidad de 2.420 euros en lo que ha de estimarse el recurso, y que es la cantidad debida.

CUARTO.- Habiéndose estimado parcialmente la demanda del contenido del artículo 394 relación con artículo 398 DE LA LEY Enjuciamiento civil no proceda hacer condena en costas de este recurso ninguna de las partes al igual que en virtud de lo anterior expresado no procede hacer condena de las costas de Primera Instancia a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aparcio Urcia en nombre y representación de PROCASA PROMOCIONES Y OBRAS S.A. contra la resolución dictada en fecha 25 de Julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, debemos revocarla y estimar parcialmente la demanda formulada por Dña María del Pilar , D. Carlos María condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.420 € así como los intereses legales de la citada cantidad sin condena en costas a ninguna de las partes causadas ni en primera ni en segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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