Sentencia Civil Nº 492/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 492/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 595/2011 de 18 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 492/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100506

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00492/2011

CORUÑA Nº 3

ROLLO 595/11

S E N T E N C I A

Nº 492/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000021 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Coro , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EDUARDO PARDO COLLANTES, asistido por el Letrado D. ANTIA MURAZABAL PEREZ, y como parte demandada-apelada, Narciso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. EDUARDO CARRICARTE, sobre DIVORCIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 29-6-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON EDUARDO PARDO en nombre y representación de DOÑA Coro contra DON Narciso representado por el Procurador ODN JOSÉ GUIMARAENS, debo declarar y declaro disuelto el divorcio del matrimonio celebrado entre DOÑA Coro y DON Narciso , sin expresa imposición de costas procesales, y con las siguientes medidas: Atribución del domicilio familiar a DON Narciso , con la obligación del pago del crédito hipotecario, pudiendo el otro cónyuge retirar sus enseres personales.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda de divorcio contencioso promovida por Dª Coro contra el demandado D. Narciso . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, siendo el único extremo objeto de impugnación el de la desestimación de la pensión compensatoria solicitada por la demandada en cuantía de 600 euros mensuales. Dicha desestimación se funda en que la demandante renunció a la referida pensión en el denominado CONVENIO REGULADOR suscrito, en cuya cláusula quinta pactaron que: "ambas partes estiman que el divorcio no produce ningún desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, por lo que no es necesario fijar pensión compensatoria alguna de acuerdo con lo establecido en el art. 97 del CC ".

SEGUNDO: Como señala la STS de 22 de abril de 1997 , "la cuestión jurídica esencial que se plantea es la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el artículo 90 del Código Civil , que no ha obtenido la aprobación judicial. En principio, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris, determinante de su eficacia jurídica ".

Igualmente sobre tal cuestión se ha expresado, la STS de 15 de febrero de 2002 , que señala que: "Esta Sala comparte la apreciación finalista del documento de 15 de diciembre de 1987 efectuada por la Sentencia recurrida, en el sentido de que el mismo no se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, ni quedó supeditado o condicionado en su eficacia a la homologación judicial ", como, por el contrario, acontece en el caso que nos ocupa, como posteriormente razonaremos.

Es cierto que los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial, en el ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( STS 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( SSTS, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante Inter-partes a la aprobación y homologación judicial.

Ahora bien, siempre y cuando, como señalan las precitadas sentencias de nuestro más Alto Tribunal, tal acuerdo de voluntades no se generase como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, quedando supeditado o condicionado en su eficacia, en tal caso, a la homologación judicial.

En el supuesto que enjuiciamos, consta y así se declara probado, que los cónyuges suscribieron el convenio regulador, que así expresamente lo denominaron, en función de la formulación de su petición consensuada de divorcio, como resulta de sus propias afirmaciones, y así lo reconoce el demandado, en el hecho segundo de la contestación a la demanda, en el que se puede leer: ". . . mi mandante y su esposa acordaron la presentación de la demanda de divorcio consensual para lo que firmaron un convenio regulador a los efectos de regular sus relaciones futuras tras el divorcio, presentándose la correspondiente demanda el 14 de septiembre de 2010, que se turnó al mismo Juzgado al que dirijo el presente escrito con el nº 884/2010 , que tuvo que ser archivado mediante decreto de 19 de octubre de 2010 , al no ser ratificado por los cónyuges después de que la Doña Coro manifestará su voluntad de no continuar con el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo"

No nos encontramos pues ante un contrato suscrito por los cónyuges para regular sus relaciones personales y patrimoniales durante su separación de hecho consentida, sino en función de un juicio de divorcio y condicionado a su homologación judicial. Es por ello que el convenio regulador suscrito, que lleva data de 28 de julio de 2010, tenía como finalidad la promoción del correspondiente procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, como resulta también de su estipulación IV, por consiguiente estaba sometido a la condictio iuris de su aportación al proceso mediante la formulación de la correspondiente petición consensuada de divorcio, ratificación ante el Juzgado y aprobación judicial, ahora bien, al no ser ratificado judicialmente, la cláusula cuarta del mismo relativa a la renuncia a la pensión compensatoria quedó sin eficacia jurídica.

No olvidemos tampoco que lo pactado en convenio regulador conforma un conjunto de estipulaciones condicionadas entre sí, de modo que no pueden ser aisladamente consideradas. Si el convenio regulador firmado fuera vinculante para las partes sin su ratificación judicial ésta perdería parte de su sentido. La STS de 22 de abril de 1997 señala que: "tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris, determinante de su eficacia jurídica".

No nos hallamos ante un contrato de rotura futura al que se refiere la STS de 31 de marzo de 2011 , ni ante un negocio jurídico de derecho de familia para regir la separación de hecho entre los cónyuges, sino ante un convenio regulador en función de un procedimiento de divorcio consensuado, que no se llegó a ratificar, y que, por lo tanto, pierde su eficacia de pacto de válido con respecto a la renuncia a la pensión compensatoria, que refleja.

TERCERO: La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital, no puede ser equiparada a la pensión de alimentos, por lo que la circunstancia de que un cónyuge cuente con ingresos propios no impide la fijación judicial de la misma para paliar tal desequilibrio, que no exige, sin embargo, la igualdad patrimonial.

Es reiterada la doctrina de Sala 1ª del Tribunal Supremo, sobre dicha prestación económica, plasmada, entre otras, en las SSTS de 10 de febrero de 2005 , luego citada por las de 28 de abril de 2005 y más recientemente en la de 10 de marzo de 2009 , la que sostiene que:

"a) Que del tenor del artículo 97 del Código Civil ("el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....") «se deduce que la a pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios»

En el mismo sentido, la STS de 17 de julio de 2009 , señala que: "El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. . ." Insistiendo en tales ideas, la STS de 21 de noviembre de 2008 precisa que: "no hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".

No es un mecanismo indemnizatorio que se construya bajo el presupuesto de la culpa ( STS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ). No constituye tampoco un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Ni tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aún cuando pueda valer para cubrir necesidades, no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 . De este modo, se ha reconocido que para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad ( SSTS de 17 octubre y 21 noviembre 2008 , 10 marzo 2009 y 9 de febrero de 2010 entre otras).

Recientemente nuestro más Alto Tribunal, en su sentencia de 19 de enero de 2010 , ha tenido que resolver sobre las dos tesis interpretativas del art. 97 CC . La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada y la tesis subjetivista, que integra ambos párrafos, y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC , tesis por la que se inclina nuestro más Alto Tribunal en su función nomofiláctica, proclamando que: "las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión".

TERCERO: Pues bien, en el caso presente, la situación de divorcio produce a la demandante un desequilibrio económico, en relación con su situación anterior en el matrimonio, en el que disfrutaba del sueldo del actor como fuente de ingresos con los que contaba, cuyo derecho a la percepción, lo fijamos en atención a las circunstancias siguientes:

A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes . En este caso, lo acordado en convenio regulador no fue ratificado, remitiéndonos, en cuanto a su eficacia jurídica, a los razonamientos expuestos.

B) La edad y el estado de salud. En este sentido, la demandante cuenta con 48 años de edad y el demandado con 52 años. No existen datos relativos a que los litigantes no gocen de buen estado de salud.

C) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. En este aspecto la demandante, si bien no consta ostente una especial cualificación profesional, sí trabajó, iniciando su vida laboral en junio de 1980, teniendo cotizados a la Seguridad Social 6 años, cinco meses y 22 días, según certificación de la Tesorería de 3 de noviembre de 2010, aunque declaró que trabajó sin estar asegurada. Se llegó a marchar a Alemania a buscar trabajo en el mes de junio de 2010, regresando a España en el mes de agosto de dicho año. El demandado trabaja para la entidad EGASA. Según resulta de la declaración de IRPF de 2010 obtuvo una retribución de unos 1500 euros al mes ( f 113 ).

C) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandante se dedicó al cuidado del hogar, el matrimonio no tuvo hijos, y la dedicación futura a la familia es nula.

D) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. En este caso, nada se ha acreditado, ni consta al respecto, al ser el actor trabajador por cuenta ajena.

E) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. Con relación a tal extremo los litigantes contrajeron matrimonio el 29 de julio de 1995, durando la convivencia conyugal 15 años.

F) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Según resulta de la declaración de IRPF de 2010 el demandado obtuvo una retribución, que prorrateada supuso unos 1500 euros al mes ( f 113 ). Pesan sobre su economía la obligación de amortizar sendos préstamos: uno hipotecario por el que satisface 296,32 euros al mes, y otro personal de 191,02 euros al mes. El matrimonio se rige por el régimen de separación de bienes, según escritura de capitulaciones de 7 de marzo de 2003, que no fue aportada al proceso. Al marido en pronunciamiento no discutido se le asignó la vivienda conyugal, que sostiene se la adjudicó en dicha escritura a título privativo. La esposa percibe una prestación de renta de reinserción de 426 euros al mes, viviendo en una Casa de Acogida de la Mujer, que según la documentación obrante en autos concluye el 20 de septiembre de 2011 ( f 68 ). Durante la convivencia marital no contaba el matrimonio con cuentas comunes, siendo el demandado el que satisfacía a su mujer semanalmente la cantidad de 70 euros al mes para los gastos de comida y limpieza.

En atención a las circunstancias expuestas, tratándose de una mujer de 48 años de edad, con hábitos laborales, que incluso se trasladó a Alemania en búsqueda de trabajo, se considera procedente fijar una pensión compensatoria mensual de 240 euros, durante dos años, periodo de tiempo, que se considera bastante para que la actora se reintegre en el mundo laboral, y pueda subvenir sus necesidades.

SÉPTIMO: La especial naturaleza de estos procedimientos propios de derecho de familia determina no se haga especial condena en costas.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la actora, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, en el único sentido de fijar una pensión compensatoria de 240 euros al mes a favor de la demandante durante dos años, a satisfacer por mensualidades anticipadas a contar desde el mes de diciembre del año en curso, actualizable anualmente, conforme al I.P.C., ratificándose la resolución apelada en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales de la alzada a las partes apelantes.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, de acreditarse la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.