Sentencia Civil Nº 492/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 492/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 605/2012 de 19 de Septiembre de 2012

Tiempo de lectura: 92 min

Tiempo de lectura: 92 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 492/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100450


Voces

Documento privado

Documento público

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Causahabientes

Carga de la prueba

Fuerza probatoria

Representación procesal

Interpretación de los contratos

Sociedad de responsabilidad limitada

Reglas de la sana crítica

Reformatio in peius

Práctica de la prueba

Tribunal ad quem

Mercancías

Persona física

Prestamista

Intereses legales

Interés legal del dinero

Dies a quo

Objeto del contrato

In claris non fit interpretatio

Allanamiento

Vigencia del contrato

Competencia funcional

Revisión de la sentencia

Error de hecho

Contenido del acta

Fe pública

Prestatario

Relación contractual

Principio de contradicción

Tutela

Fuerza probatoria de los documentos públicos

Pruebas aportadas

Buena fe

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00492/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4009864 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 605 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1083 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

De: TALLERES ROMAN GARCIA SL

Procurador: GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

Contra: TOTAL ESPAÑA S.A.U.

Procurador: GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1983/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante TALLERES ROMAN GARCÍA, S.L, representada por la Procuradora Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada TOTAL ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 9 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr García San Miguel, en nombre y representación de Total España SA, contra Talleres Román García SL declaro resuelto el contrato de fecha 25 de febrero de 2009 suscrito entre las partes y condeno a la demandada Talleres Román García SL a abonar a la actora la suma de 6.325,91 euros con los intereses legales y con condena a la demandada en las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de julio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) En fecha 9 de abril de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1083/2011 en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Total España, SA» frente a la también entidad mercantil «Talleres Román García, SL» y, en su virtud, condenar a la expresada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 6.325,91 euros incrementada con los intereses legales -sin expresión del «dies a quo»- con imposición a la demandada vencida de la condena al pago de las costas procesales ocasionadas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida «Talleres Román García, SL» mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de mayo de 2012 fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA.- En fecha 17 de abril de 2012 ha sido notificada a esta representación sentencia dictada en fecha 9 de abril mediante la cual se desestima íntegramente las pretensiones ejercitadas por mi representada.

SEGUNDA.- Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán y que se resume en una incorrecta apreciación de la prueba.

TERCERA.- Disconformes con los Fundamentos Jurídicos Primero a Tercero y en absoluta discrepancia con los mismos de la resolución que ahora se ataca.

S.S.ª tras mantener la existencia de versiones contradictorias de la interpretación del contrato suscrito entre TOTAL ESPAÑA y mi representada viene a motivar los hechos relacionados por la demandada.

CUARTA.- Si bien es cierto que existen versiones contrarias de la interpretación del contrato no es correcta la interpretación que se hace de las palabras del Administrador de mi representada en cuanto "iban retrasados en los pagos". Este punto no puede ser correcto dado que no hubo ningún pago emitido por la demandante, lo que difícilmente hace que se puedan ir retrasados en algún pago.

QUINTA. - El Juzgador no toma en consideración el hecho de que si no se llegaba al suministro objeto del contrato se emitirian unos recibos por parte de la demandante para cubrir dicho hecho. Esos recibos quedaron claros en la vista que en ningún momento se habían emitido. Quedamos perplejos pues ante este hecho y el que se refiere en el Fundamento de Derecho Tercero de que solo se había amortizado 393,94 euros?. Si no se había emitido ningún recibo, ¿de donde sale esta cantidad?

SEXTA.- Seguimos manifestando que era un contrato por cuatro años, por lo tanto al no haberse cumplido ese contrato por parte de la demandante, por dicha razón debería seguir en vigor y mi representada poder realizar los pedidos de lubricante para poder cumplir con él, según se estipula en el mismo. Este concepto tampoco se recoge en los fundamentos de derecho de la sentencia.

SEPTIMA.- En la sentencia se obvian los motivos de resolución de contrato, de los que mi demandada no ha incumplido ninguno, por lo tanto decretar resuelto el contrato debe ser considerado nulo de pleno derecho.

OCTAVA.- [ sic ]...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de junio de 2012 la representación procesal de la entidad mercantil «Total España, SAU» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- I. Las facultades del órgano «ad quem» en relación con la apreciación de las pruebas en primer grado

En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano « ad quem » tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (« quaestio facti ») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (« quaestio iuris »), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la « reformatio in peius », y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (« tantum devolutum quantum appellatum ») ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio ) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).

CUARTO.- Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( ex pluribus , SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928), en la que puede leerse:

«... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1 .692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado»

QUINTO.- En análogo sentido, para la más reciente STS, Sala Primera, de 21 de diciembre de 2009 el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -« tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -« pendente appellatione nihil innovetur »-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 4 ,antes citado -. Sin embargo, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia.

Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en ese sentido. Entre otras, cabe mencionar las sentencias: De 26 de noviembre de 1.982 : " siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia , en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial ". De 16 de febrero de 1.983: "nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito" ( sentencia de 6 de julio de 1.962 ) y... "cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio". De 16 de junio de 2.003: " los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963 ) ".De 23 de octubre de 2.003: "el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho".

Especial interés para el caso planteado tiene la sentencia TS de 15 de octubre de 1.991 , dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que " a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso ". Expuso la Sala Primera que la referida doctrina debía "ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se anade que , pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica ".

En conclusión la Audiencia Provincial puede valorar con plenitud la prueba practicada sin que le resulten de aplicación criterios propios de un recurso extraordinario que privarían a la parte recurrente del derecho a la plena revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y sin que sirvan de pretexto los principios de contradicción, inmediación y oralidad, que si bien sitúan al juzgador «a quo» en una situación de privilegio de la que carece el tribunal «ad quem», no impiden revisar en posición semejante y con «plena cognitio» lo actuado en la vista oral a través del soporte audiovideográfico.

SEXTO.- II. Los documentos privados

A) En una primera aproximación, por documento privado se entiende, de acuerdo con el lenguaje común, todo elemento físico al que se incorpora, sin la intervención de un fedatario o de un funcionario público, una representación gráfica, en especial por medio de la palabra escrita, de declaraciones de uno o más sujetos particulares, en las que estos dan cuenta de un hecho o acto de su conocimiento o de un acto de voluntad. La LEC 1/2000 se refiere a ellos de modo negativo, reputando tales «... aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317 » ( art. 324 LEC 1/2000 ). Aun cuando su confección puede obedecer a una plural variedad de propósitos, sin que originariamente se orienten a su aportación a un proceso, pueden revestir alguna relevancia en éste cuando los datos que contengan puedan servir para la verificación o contraste con las afirmaciones efectuadas en los escritos alegatorios rectores del litigio.

El todavía vigente art. 1225 CC , que no proporciona una definición del documento privado, se limita a prevenir que siempre que haya sido «reconocido legalmente», poseerá idéntica virtualidad -«el mismo valor» que una escritura pública entre los sujetos que lo hayan suscrito y los causahabientes de cada uno de éstos. La norma contenida en el precepto transcrito experimenta en la práctica algunas limitaciones, pues, ha de ponerse en relación, primero, con el art. 1218 CC , a tenor del cual se limita un tanto la fuerza probatoria de los documentos públicos «Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros». En este sentido, la STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 2008 [ROJ: STS 6663/2008; RC núm. 80/2001 ] se cuidó de precisar que: «.. . El art. 1218 CC no obliga a reconocer prevalencia absoluta al contenido de los documentos públicos respecto de las demás pruebas, excepto en lo relativo al hecho de su otorgamiento y fecha, por lo que no cabe aislar como medio probatorio uno de estos documentos para combatir la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia teniendo en cuenta la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos que puedan resultar de las demás pruebas ( SSTS 14 de octubre de 1993 ; 20 de diciembre 2000 ; 28 de octubre de 2004 , 12 de diciembre de 2007, rec. 4923/2000 )... .».

Análogamente, la STS, Sala Primera, de 20 de julio de 2011 [ROJ: STS 5086/2011; RC núm. 1982/2007 ] precisó que:

«... es cierto que el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consonancia con el artículo 1218 del Código Civil , dispone que los documentos públicos -entre ellos, las escrituras notariales- harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; por lo que, en cuanto a tales extremos, constituyen prueba legal de forzosa apreciación por los tribunales, pero nada impide que de ellos puedan extraerse por los mismos tribunales otras consecuencias probatorias libremente apreciadas, como es este caso la veracidad de las manifestaciones del representante de la actora a la vista del contenido del acta de manifestaciones, en la que incluso se contienen referencias cuya veracidad resulta clara, como es el hecho de que el propio Notario consultara la representación de quien actuaba en nombre de la compradora.

La sentencia de esta Sala núm. 377/2010 de 14 junio, RC. 1101/2006 , afirma que los documentos públicos sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias ( SSTS 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005 , 16 de diciembre de 2009 . ..».

En segundo lugar, con el art. 1227 CC , en cuanto determina que «La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio».

En tercer lugar, porque frente a lo que en apariencia parece desprenderse de la norma citada en una interpretación a contrario, la circunstancia de que un documento privado no sea «reconocido legalmente» no le priva en absoluto de cualquier aptitud probatoria.

A su vez, el «reconocimiento» -por oposición a la «impugnación»- atañe en exclusiva a la autenticidad entendida esta expresión en el sentido de genuinidad o correspondencia entre quien aparece o figura en él como autor y la persona que en realidad lo ha elaborado o confeccionado o a quien se atribuye (o del que se predica) la declaración de conocimiento o de voluntad incorporada al soporte. No obstante, se encuentra harto extendida la errada interpretación de que la impugnación permite limitar o inhibir la eficacia probatoria de los documentos privados concernidos.

SÉPTIMO.- B) En relación con la autoría el documento privado no presenta garantía alguna por sí de la correspondencia entre el autor aparente y el real -siempre que, de algún modo, sea posible referir a un concreto sujeto los datos contenidos en el documento. Por el contrario, el documento público es, ex deffinitione , auténtico habida cuenta que al hallarse autorizado su otorgamiento por Notario u otro empleado público competente ( art. 1216 CC ) la presencia e intervención de éste refrenda el origen subjetivo de las declaraciones que incorpora. Pero sobre deber destacarse que la cuestión de la autoría adquiere obviamente mayor relevancia en relación con los documentos negociales que en los testimoniales (a los que en realidad se refiere el art. 1218 CC ), el reconocimiento de autoría por aquél a quien se atribuye la voluntad pretendidamente declarada en el documento le atribuye idéntica virtualidad que al documento público.

En este sentido, la STS, Sala Primera, núm. 255/1988, de 25 de marzo [ROJ: STS 2206/1988] señaló que: «... la pretendida superioridad probatoria de los documentos públicos sobre los privados sólo es tal en cierto sentido. La simple lectura del artículo 1.225 del Código Civil («el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes») y el texto a «sensu contrario», del artículo 1.230 del mismo Cuerpo legal («los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero»), están poniendo de manifiesto que los documentos públicos y los privados tienen idéntica eficacia probatoria entre las partes; la única y fundamental diferencia que entre ellos existe es que mientras los documentos públicos prueban por sí mismos la identidad del autor y de su fecha, es decir, hacen fe de su autenticidad, en el caso de documentos privados es necesario probar su autenticidad, pero sin que esto excluya, conforme a reiterada doctrina de la Sala (Sentencia, por ejemplo, de 27 de enero de 1987 ), que el documento no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Y demostrada y declarada la autenticidad de los documentos privados -como en el presente caso ocurre- su eficacia «ínter partes» es igual que la de los públicos, quedando en consecuencia centrada la diferencia entre unos y otros a su eficacia frente a terceros ajenos al documento cuestionado, de modo que los documentos privados sólo producen efecto entre las partes que los han suscrito (eficacia relativa, «ínter partes»), mientras que los documentos públicos, en virtud de la fe pública inherente a la intervención del Notario o fedatario público, determina la eficacia de tales documentos frente a terceros (eficacia «erga omnes») respecto a la fecha y al hecho que motiva su otorgamiento ..

OCTAVO.- Producida la admisión o el reconocimiento, o no mediando la impugnación de la autenticidad de los mismos, dice el art. 326 LEC 1/2000 que «... harán prueba plena en el proceso», prevención normativa que se matiza inmediatamente al precisar el sentido de circunscribir dicha virtualidad a «... los términos del artículo 319...», esto es, al «... hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». A pesar de las diferencias de redacción esta modalización no comporta cosa diferente de la equiparación con los documentos públicos a que alude el art. 1225 CC . En relación con estos últimos, el art. 1218 CC añade que «también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros »; esto es -sin perjuicio de tratarse de una cuestión harto controvertida en la dogmática-, parece enunciarse una presunción iuris tantum de prueba legal o tasada circunscrita a los otorgantes y sus causahabientes respectivos. En este sentido la STS, Sala Primera, núm. 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995]: «... tampoco cabe desconocer, respecto de un documento privado de autenticidad contrastada (por admisión expresa o implícita, reconocimiento, o adveración por otros medios de prueba), el carácter de prueba legal o tasada entre las partes contratantes (y, en su caso, causahabientes) de la norma del art. 1225, en relación con el 1218, ambos del Código, en cuanto al hecho, fecha y haberse efectuado las declaraciones que contiene, (que si bien no se extiende a su veracidad, en principio ha de partirse de su verosimilitud). Fuera de estos supuesto es aplicable la doctrina jurisprudencial expresada, que conlleva a la libre apreciación probatoria, con aplicación de las reglas de la sana crítica . ..».

También señala la reciente STS de 16 de mayo de 2011 [ROJ: STS 4047/2011; RC núm. 44/2010 ]: «... no se extiende al contenido de los documentos o a las declaraciones que hagan los otorgantes y no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que puedan derivarse de las expresadas circunstancias (por todas, SSTS 1248/2003, de 31 de diciembre , y 122/2011, de 22 de febrero ). ..».

NOVENO.- C) Con todo, la falta de reconocimiento -o la impugnación- tiene, respecto de los documentos privados, el efecto transitorio de suspender únicamente la consideración como «auténtico» -se insiste, correspondencia entre el autor real y el aparente- de aquél. En este caso recae sobre la parte que lo ha presentado la carga de acreditar la autenticidad del mismo mediante «... el cotejo pericial de letras...» o en virtud de «... cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto» ( art. 326, apdo. 2 LEC 1/2000 ).

Estos medios podrán ser apreciados por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Con todo, no es el reconocimiento de los documentos privados «... el único medio para tenerlos por auténticos ( SSTS 22-10-92 , 8-5-96 , 10-7-96 , 2- 12-96, 3-4-98 , 27-7-98 , 26-5-99 y otras muchas)...» ( STS, Sala Primera, de 13 de noviembre de 2009 [ROJ: STS 7212/2009; RC núm. 611/2005 ]).

En este sentido, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 73/1988, de 5 de febrero [ROJ: STS 17054/1988]de precisó que «.. .Una cosa es que de conformidad con lo que se establece en el artículo 1.225 del Código Civil , no pueda atribuirse al documento privado no reconocido legalmente igual valor probatorio que al documento público, y otra bien distinta que carezca en absoluto de eficacia probatoria, porque según reiterada doctrina de esta Sala, el documento privado no tachado de falso, aunque no haya sido reconocido legalmente, se puede apreciar en unión con otros elementos de juicio. ..»Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría confiada al arbitrio de las partes la eficacia de este medio de prueba.

Es así frecuente la afirmación según la cual la falta de reconocimiento del documento no impide que se le pueda otorgar debida relevancia. En este sentido, vide, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 292/1981, de 27 de junio [ROJ: STS 216/1981]: «.. . el artículo 1.225 del Código Civil [...]no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos, máxime si la parte a quien se le opone no ha negado su autenticidad ( sentencias de 3 de abril de 1946 , 23 de noviembre de 1951 24 de abril de 1962 . 28 de abril de 1967 . 18 de mayo de 1968 , 28 de octubre de 1972 y 13 de julio de 1973 , entre otras). ..»; o la más reciente STS, Sala Primera, 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995]«... como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS. 6 mayo 1994 ; 26 febrero , 21 , 27 y 30 julio y 28 noviembre 1998 ; y 26 mayo 1999 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, "pudiendo" ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Ss. 10 mayo 1994 ; 19 julio 1995 ; 8 mayo y 10 julio 1996 ; 21 julio 1997 ; 3 abril , 27 julio y 23 diciembre 1998 , entre otras). .. .».

Así, también, SSTS, 327/1985, de 23 de mayo [ ROJ: STS 1543/1985 ]; 1025/1988, de 30 de diciembre [ ROJ: STS 9747/1988 ]; 330/1989, de 20 de abril [ ROJ: STS 15210/1989 ]; 638/1991, de 21 de septiembre [ ROJ: STS 11833/1991 ]; 961/1993, de 22 de octubre [ ROJ: STS 20129/1993 ]; 1102/1993, de 26 de noviembre [ ROJ: STS 17958/1993]; 26 de noviembre de 1994 [ ROJ: STS 7674/1994 ; RC núm. 937/1991 ]; 295/1995, de 29 de marzo [ ROJ: STS 10336/1995 ]; 927/1996, de 18 de noviembre [ ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/1993 ]; 764/1998, de 27 de julio [ ROJ: STS 5016/1998 ; RC núm. 1968/1994 ]; y 50/2004, de 13 de febrero [ ROJ: STS 933/2004 ; RC núm. 995/1998 ], entre otras.

DÉCIMO.- D) Se señala por la jurisprudencia tratarse de un error considerar que del art. 1.225 CC se sigue inesquivablemente la carencia de todo valor probatorio de los documentos privados que no hayan sido reconocidos, en cuanto el precepto dispone únicamente que la equiparación de la validez y eficacia de los documentos privados, entre quienes los suscriben y sus causahabientes, que a los públicos reconoce el art. 1.218 CC , se precisa su reconocimiento en forma legal. Pero ello no excluye que el documento privado no reconocido carezca por completo de valor probatorio ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio del sujeto concernido la eficacia probatoria del documento [ SS.T.S., Sala Primera, núm. 25/1987, de27 de enero ( ROJ: STS 9121/1987 ); 255/1988, de 25 de marzo ( ROJ: STS 16711/1988 ); 712/1990, de 23 de noviembre ( ROJ: STS 10941/1990 ); 925/1993, de 15 de octubre ( ROJ: STS 18085/1993 ); 1028/1994, de 18 de noviembre ( ROJ: STS 19489/1994 ); 927/1996, de 18 de noviembre ( ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/199 ); 926/2002, de 30 de septiembre ( ROJ: STS 6352/2002 ; RC núm. 688/1997 ); 1313/2002, de 30 de diciembre ( ROJ: STS 8897/2002 ; RC núm. 1960/1997 ); 146/2003, de 13 de febrero ( ROJ: STS 8897/2002 ; RC núm. 1960/1997 ); 613/2003, de 24 de junio ( ROJ: STS 4401/2003 ; RC núm. 3165/1997 ); entre otras].

DÉCIMO PRIMERO.- Las partes no pueden, en rigor, pretender que se atribuya preferencia a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones conformes con las propias alegaciones y contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( Vide SSTS de17 de diciembre de 1994[RC núm. 1618/1992 ]; de 16 de mayo de 1995 [RC núm. 696/1992 ]; de 31 de mayo de 1994 [RC núm. 2840/1991 ]; de 22 de julio de 2003 [RC núm. 32845/1997 ]; y de 25 de noviembre de 2005 [RC núm. 1560/1999 ], entre otras ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.

A su vez, la valoración de los documentos privados debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 [RC núm. 1889/2006 ]). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 [RC núm. 2317/2004 ]) y 14 de Junio del 2010 (RC núm. 1101/2006 ], entre otras)..

DÉCIMO SEGUNDO.- III. La interpretación del contrato

En orden a proceder al examen de las estipulaciones acerca de los cuales controvierten los litigantes a fin de determinar el genuino alcance y consecuencias, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S. S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986 , 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C ., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 , las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

DÉCIMO TERCERO.- Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo ( S. S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950 , 19 de febrero de 1981 , 30 de marzo , 30 de abril , 17 de julio , 15 y 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero de 1983 , 4 de junio y 9 de octubre de 1985 , 4 de marzo de 1986 , 1 de julio , 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras ). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( S. S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero , 27 de marzo , 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981 , 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero y 14 de mayo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 5 de febrero , 14 y 29 de mayo , 17 y 24 de junio , 2 de julio , 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985 , 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento ( S. S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963 , 13 de febrero de 1964 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.

Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad ( S. S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero , 3 de mayo , 22 de junio y 16 de diciembre de 1984 , 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ).

«In claris non fit interpretatio». La literatura jurídica actual y tribunales de todo el mundo -incluido nuestro Tribunal Supremo- acude este aforismo.

Este mismo Tribunal, en otras muchas sentencias (RJ 1987/8693, 1984/3256, 1985/2256, etc.), recurre al aforismo "in claris non fit interpretatio" reconociendo que se haría un perjuicio si se hace interpretación de un texto que por su claridad o univocidad y sencillez no plantea discordancia entre las palabras y su significado final puesto que, si el texto resulta claro, el intérprete o juez debe abstenerse de más indagaciones.

DÉCIMO CUARTO.- Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2 de noviembre de 1983 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , 10 de enero , 5 de febrero , 2 de julio y 18 de septiembre de 1985 , 4 de marzo , 9 de junio y 15 de julio de 1986 , 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.

DÉCIMO QUINTO.- El contrato que vincula a las partes litigantes aparece rubricado como «De colaboración comercial con ayuda a la financiación del negocio». En el documento privado suscrito al efecto en fecha 25 de febrero de 2009 se convinieron las siguientes estipulaciones: «... PRIMERA.- Objeto.- EL CLIENTE adquiere el compromiso frente a TOTAL ESPAÑA, por el cual queda obligado a la compra de una cantidad mínima de 126 Kgs/mes de los productos lubricantes detallados en Anexo I al presente contrato, durante un período de 4 años.

Para el cómputo de la cantidad mínima de compra al mes de los lubricantes detallados en Anexo I, no se tendrá en cuenta la mercancía suministrada sin cargo.

Dichas compras deberán hacerse directamente a TOTAL ESPAÑA, o a la persona física o jurídica que ésta designe en cada momento.

SEGUNDA.- Duración.- El plazo de duración del presente contrato será s prete de 4 años, comenzados a contar desde la fecha de la firma del presente contrato.

TERCERA.- Precio.- El precio al que TOTAL ESPAÑA facturará sus productos al CLIENTE será el resultado de aplicar un descuento a la tarifa oficial de PVP recomendados que TOTAL ESPAÑA tenga en vigor durante la vigencia del presente contrato.

En Anexo I al presente contrato se reflejan los PVP recomendados y los descuentos aplicados para los productos objeto del presente contrato, vigentes a la fecha de firma del mismo.

CUARTA.- Pago de los suministros.- El pago se efectuará mediante recibo domiciliado con vencimiento a los 60 días fecha de la factura.

No obstante lo anterior, TOTAL ESPAÑA, podrá exigir el pago por adelantado de los suministros cuando EL CLIENTE se halle incurso en mora.

En todo caso, la demora en el pago por parte del CLIENTE devengará un interés o recargo del 1,25% mensual.

QUINTA.- Pedidos.- Los pedidos realizados por EL CLIENTE deberán efectuarse con una antelación mínima de siete días a la fecha en que el producto deba recibirse.

En el albarán de entrega o documento que los sustituya, EL CLIENTE deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con la cantidad y calidad de los productos entregados. Realizada la entrega de conformidad, no se admitirán ulteriores reclamaciones. En el supuesto de disconformidad, EL CLIENTE deberá además comunicarla a TOTAL ESPAÑA, en alguna de las formas fijadas para notificaciones en el presente documento, dentro de los cinco días siguientes a la recepción del producto.

SEXTA.- Ayuda ala financiacióndelneqocio.- TOTAL ESPAÑA, entrega, mediante transferencia bancaria, al CLIENTE como ayuda a la financiación de su negocio la cantidad de EUROS CINCO MIL (5.000.- €).

SEPTIMA- Amortización del préstamo.- La ayuda a la financiación del negocio descrita en la estipulación anterior tiene el carácter de préstamo sin intereses con amortización lineal mensual por un plazo equivalente a la duración de este contrato.

En tal sentido, EL CLIENTE se obliga a compensar el importe del préstamo a razón de una amortización mensual de 104,17.- €/mes, mediante la presentación por parte de TOTAL ESPAÑA, de los recibos correspondientes a dicha amortización mensual en la cuenta abierta a nombre del CLIENTE en 0030-8354-71, cc n° 0000115172 durante los 4 años de duración de este contrato.

No obstante lo anteriormente expresado, TOTAL ESPAÑA, condonará al CLIENTE el pago de cada amortización mensual del préstamo siempre que el titular haya realizado los consumos mínimos pactados en la estipulación primera del presente contrato correspondiente a esa mensualidad.

A estos efectos se entenderá que EL CLIENTE ha realizado el consumo mínimo mensual pactado si compra a TOTAL ESPAÑA, o a la entidad que ésta haya designado por escrito los kgs. de producto exigidos dentro de la mensualidad.

No serán computados para la amortización del préstamo otorgado por TOTAL ESPAÑA:

-Los consumos que EL CLIENTE realice a alguien distinto de TOTAL ESPAÑA, o de la persona física o jurídica designada por ésta.

-Los consumos que no hayan sido debidamente abonados a su vencimiento.

-La mercancía suministrada sin cargo.

A los efectos de condonar la amortización mensual prevista en el segundo párrafo de la presente estipulación, y teniendo en cuenta las posibles variaciones de las tarifas de PVP recomendados, TOTAL ESPAÑA ajustará el descuento a aplicar sobre las mencionadas tarifas de manera que la amortización del préstamo (€/kg/mes) sea constante durante la vigencia del contrato.

El descuento aplicado a la fecha de firma del presente contrato será el que se recoge en el Anexo 1, con independencia de los ajustes que procedan en cada momento.

OCTAVA.- Cancelación del préstamo .- Una vez efectuada por EL CLIENTE la totalidad de las amortizaciones mensuales pactadas en la anterior estipulación, o condonadas dichas amortizaciones por el cumplimiento de todos y cada uno de los consumos mínimos mensuales pactados en la estipulación primera del presente contrato, el préstamo se entenderá cancelado.

NOVENA.- Causas de resolución del contrato .- El presente contrato quedará resuelto anticipadamente en los casos siguientes:

-Por la falta de pago de cualquiera de los suministros servidos por TOTAL ESPAÑA, o por la persona física o jurídica designada por ella, al CLIENTE.

-Si EL CLIENTE no realiza cualquiera de las amortizaciones mensuales del préstamo concedido por TOTAL ESPAÑA, siempre y cuando tales amortizaciones no le hayan sido condonadas por el cumplimiento de los consumos mínimos mensuales respectivos, pactados en la estipulación primera.

-Si EL CLIENTE altera en alguna forma la calidad, imagen y cantidad de los productos suministrados o causa algún perjuicio al nombre comercial de TOTAL ESPAÑA.

-El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en este contrato.

DECIMA.- Efectos de la resolución.- Finalizada la vigencia del presente contrato por cualquier causa, EL CLIENTE abonará a TOTAL ESPAÑA, de una sola vez el importe pendiente de amortización, incrementado en el 15% de interés anual desde la fecha de la firma del presente contrato, mediante cheque bancario nominativo a TOTAL ESPAÑA.

DECIMO PRIMERA.- Cesión.- EL CLIENTE no podrá ceder o transferir, por cualquier título, cualesquiera de los derechos y obligaciones establecidos en el presente contrato, en favor de terceros, sin el previo consentimiento escrito de TOTAL ESPAÑA.

DECIMO SEGUNDA.- Exclusiones.- Nada de lo aquí contenido se considerará en modo alguno constitutivo de asociación, agencia, unión temporal de empresas entre las partes contratantes, ni tipo alguno de sociedad, ni contrato de cuenta en participación. El CLIENTE no tiene la facultad para obligar a TOTAL ESPAÑA, ni solidaria ni mancomunadamente.

DECIMO TERCERA.- Asistenciarecíproca.- Las partes acuerdan facilitarse asistencia recíproca al objeto de resolver satisfactoriamente cualquier clase de requisito administrativo, procedimiento o exigencia que deba ser cumplimentada al objeto de lograr la ejecución adecuada de este contrato o de cualquier acuerdo relacionado con el mismo.

DECIMO CUARTA.- Renuncia y modificación.- Ninguna renuncia por una de las partes o falta de ejercicio de los derechos que le corresponden, será interpretada como una renuncia a ejercitar otros derechos, o el mismo derecho en futuras ocasiones. Ninguna modificación, enmienda o renuncia a cualquiera de las disposiciones de este contrato, será efectiva, salvo que se realice por escrito y sea firmada por la parte contra la cual dicha modificación, enmienda o renuncia pueda ser invocada o ejercitada.

DECIMO QUINTA.- Notificaciones.- Cualquier notificación que sea necesaria según este contrato, se considerará válidamente realizada, si es enviada por telex o facsímil con acuse de recibo, telegrama o carta por conducto notarial, a cualquiera de las partes, en la dirección que se establece en el encabezamiento del presente documento.

DECIMO SEXTA.- Fuero.- Para la interpretación y cumplimiento del r presente contrato, las partes que en él intervienen, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, se someten a la Jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Madrid capital.

DECIMO SEPTIMA.- Ley aplicable.- El presente contrato se regirá e interpretará de acuerdo con la legislación española.

DECIMO OCTAVA.- Anexos.- Todos los anexos, firmados por ambas partes, e incorporados al presente contrato, se considerarán parte integrante del mismo.

DECIMO NOVENA.- Encabezamientos.- Los encabezamientos utilizados en este contrato tienen un objeto informativo y no serán invocables a efectos de la interpretación del mismo.

VIGESIMA.- Contrato completo.- Este documento representa el contrato íntegro acordado entre las partes en la materia objeto del mismo y sustituye cualquier previa correspondencia, memoranda, cartas de intención, acuerdos verbales o escritos entre las partes.

VIGESIMO PRIMERA.- Elevacióna escriturapública.- El presente documento podrá ser elevado a escritura pública a solicitud de cualquiera de los intervinientes, corriendo en todo caso EL CLIENTE con los gastos que se puedan originar.

Conformes ambas partes con el contenido y condiciones del presente contrato lo firman por duplicado y a un sólo efecto con reserva de un ejemplar en poder de cada una de las partes que en él intervienen.

Todo ello en el lugar y fecha designados al encabezamiento...».

DÉCIMO SEXTO.- A tenor de lo convenido, la entidad mercantil «Total España, SAU»., concede un préstamo sin intereses con amortización lineal mensual (por importe de 104,17 €) durante un plazo de cuatro años como contraprestación a la asunción por la entidad mercantil «Talleres Román García, SL» de la obligación de adquirir de la prestamista una determinada cantidad mínima de 126 Kgs./mes de lubricantes durante el período de vigencia del contrato.

De este modo, el compromiso asumido por las partes consiste en que: a) la prestataria reintegra a la prestamista con periodicidad mensual la cantidad de 104,17 € mediante recibos expedidos por esta última y presentados al cobro en la cuenta bancaria designada por el cliente; o, b) la prestataria reintegra a la prestamista con periodicidad mensual el préstamo recibido mediante la realización de los consumos mínimos establecidos (126 Kgrs./mes, de productos).

La parte demandada funda su oposición a la pretensión formulada de contraria en la sola circunstancia de que la actora no ha librado recibo alguno, y en que -dice- se interrumpió el suministro de mercaderías «mucho antes de que se pudiese cumplir el contrato»; y en el hecho de que supuestamente aceptó la oferta efectuada por la entidad «Jorafa, SLU» sin que por ésta se diera cumplimiento a aquélla.

DÉCIMO SÉPTIMO.-III. La carga de la prueba

La disciplina rectora de la carga de la prueba (« onus probandi ») se orienta, de manera directa e inmediata, a averiguar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de uno o varios hechos trascendentes para la resolución de las cuestiones controvertidas en el proceso. En consecuencia, es necesario acudir a esta disciplina en el solo y exclusivo caso de que los medios de prueba practicados para acreditar las alegaciones de contenido fáctico no admitidas de adverso no hayan logrado la convicción del juzgador. Mediata e indirectamente sirven estas normas para determinar que hechos ha de probar cada uno de los litigantes con la finalidad de evitar las consecuencias negativas que se sigan de su falta de demostración. Porque «carga» es aquel comportamiento que el sujeto tiene la potestad incoercible de desenvolver para obtener una ventaja o salvaguardar su propio interés y cuya falta sólo a él puede perjudicar.

La actividad probatoria se dirige a lograr que se fijen en la sentencia como base para la aplicación del Derecho objetivo, como regla -al menos en los procesos con objeto disponible- los hechos afirmados por las partes y contradichos por la contraria. En este sentido es, en principio, irrelevante que la prueba de un hecho dado se consiga merced a la actividad desplegada por uno u otro litigante. Esto es lo que expresa el principio denominado de «incorporación» o de «adquisición procesal», de acuerdo con el cual una vez producidos los medios de prueba producen plenos efectos favorables o contrarios a una y otra parte abstracción hecha de cuál de ellas los hubiera suministrado. Así «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» [ STS, Sala Primera, núm. 430/1993, de 10 de mayo (ROJ: STS 17505/1993)].

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935 , 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 )...» [ STS, Sala Primera, núm. 653/1991, de 26 de septiembre (ROJ: STS 11786/1991)]; «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981 , 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982 , 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 )...» [ STS, Sala Primea, núm. 749/1992, de 15 de julio (ROJ: STS 6003/1992)]; «... a tenor de la doctrina de esta Sala, es suficiente que las conclusiones fácticas que se manifiesten en la sentencia sean fruto ponderado de la apreciación del material probatorio obrante en autos con abstracción de cual de las partes lo hubiera aportado...» [ STS, Sala Primera, de 11 de febrero de 1992 (RC 1208/1989; ROJ: STS 1034/1992 )]; «... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950 , 13 de enero y 23 de junio de 1951 ; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 )...» [ STS, Sala Primera, núm. 126/1992, de 12 de febrero [ROJ: STS 1067/1992]. Lo trascendente es, como señala la STS, Sala Primera, 487/1989, de 20 de junio (ROJ: STS 15632/ 1989) «... la ponderación del acervo probatorio obrante en autos siendo irrelevante el litigante que lo hubiere aportado a los mismos ( sentencias de 29 de noviembre de 1950 ; 13 de enero y 23 de junio de 1951 ; 9 de abril y 30 de junio de 1954 , y 30 de noviembre de 1982 )» [Vide, asimismo, SSTS, Sala Primera, 653/1991, de 26 de septiembre [ ROJ: STS 11786/1991 ]. Como se cuidó de precisar la STS, Sala Primera, de 26 de abril de 1993 [RC núm. 458/1991; ROJ: STS 2624/1993 ] «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso... ».

DÉCIMO OCTAVO.- Del Derecho Romano provienen algunos brocardos de pretendido alcance general: « Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat »; « actore non probante reus est absolvendus » a que aluden entre otras las SSTS, Sala Primera, de 23 de junio de 1958 , 14 de abril de 1959 , 10 de julio de 1959 y 9 y 11 de julio de 1960 , citadas por la STS 391/1984, de 18 de junio [ROJ: STS 1250/1984] y las SSTS de 28 de noviembre de 1996 [ROJ: 6745/1996 ]. 28 de febrero de 1997 [ROJ: STS 1428/1997 ], 28 de abril de 1999 [ROJ: STS 2877/1999 ]a pesar de que en el presente carezcan de valor absoluto o axiomático (entre otras, SSTS, Sala Primera, 183/1991, de 8 de marzo [ ROJ: STS 1329/1991 ]; « Quia semper necessitas probandi incumbit illi qui agit » (que aparece en las Instituciones de Marciano); « Agere etiam is videtur, qui exceptione utitur: nam reus in exceptione actor est. » (fragmento de Ulpiano recogido en el Digesto); el principio establecido en una constitución de Diocleciano del año 294 según el cual « cum per rerum naturam factum negantis probatio nulla est »; «actori incumbit onus probandi »; « reus in excipiendo fit actor » ( SSTS, 153/1979, de 18 de abril [ ROJ: STS 105/1979 ], 643/1987, de 19 de octubre [ ROJ: STS 8809/1987], 24 de julio de 1996 [ ROJ: STS 4629/1996]; 17 de diciembre de 1997 [ ROJ: STS 7768/1997 ]; o, por último, la máxima « negativa non sunt probanda » a que aluden las SSTS de 3 junio 1935 , 17 octubre 1983 , 23 septiembre 1986 , 8 julio 1988 , 30 octubre 1992 y 9 febrero 1993 citadas por la STS de 17 de abril de 2001 [ROJ: STS 3146/2001 ] (Vide, asimismo, STS de 6 de julio de 2004 [ROJ: STS 4820/2004 )].

Estos brocardos así como otros criterios que orientan acerca de la distribución de la carga de la prueba (tomar en cuenta la relación del hecho de que se trate en relación con el propósito que cada parte persiga y con el precepto que lo contempla como supuesto de su aplicación; o considerar la posición de la respecto de la consecuencia jurídica postulada, etc.), en tanto se entiendan como presunciones de carácter absoluto resultan insuficientes y deficientes por la potísima razón de que existen hechos que no son -o no deberían ser-objeto de prueba; el hecho de que un hecho aparezca afirmado o negado puede no depender de la calidad con la que se actúe en el proceso sino de la fórmulas expresiva que el litigante haya resuelto emplear; que no siempre el demandado se limita a negar los hechos de la demanda sino que, de ordinario, opone otros orientados a desvirtuar aquéllos; que los hechos negativos también deben poder ser objeto de prueba. Estas y otras circunstancias imponen, cuando menos, su relativización.

En esta dirección y respecto del derogado art. 1214 CC , la STS, Sala Primera, 125/1990, de 27 de febrero [ROJ: STS 13376/1990] acudió al denominado principio de «normalidad»: «... «ese principio general no tiene un valor absoluto y que quien actúa frente al estado normal de las cosas y de las situaciones de hecho o de derecho ya producidas y reconocidas como corrientes, debe probar el hecho impediente de su válida constitución, existencia y producción de efectos normales, es decir, que debe acreditar su extinción» ( sentencias de 13 de enero de 1951 , 28 de septiembre de 1963 y 18 de octubre de 1966 ). ..». En sentido análogo se pronunció la STS, Sala Primera, de de 13 de octubre de 1998 [ROJ: STS 5836/1998 ]: «.. . la conocida regla "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971 ) ».

Y con precedencia a que fueran positivizados e incorporados al art. 217 LEC 1/2000 , algunos pronunciamientos aludían asimismo a los principios de facilidad o de disponibilidad: «... «... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS. de 23 de septiembre , 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987 )» [ STS, Sala Primera, 411/1988, de 18 de mayo [ROJ: STS 9979/1988]; «.. .la falta de prueba acreditativa de tal extremo, al igual que la carencia de ella sobre la presentación al cobro o el protesto, debe valorarse conforme a criterios flexibles, en atención a la naturaleza del debate y al principio de disponibilidad ya aludido ( sentencias de 23 de septiembre de 1986 , 24 de abril y 29 de mayo de 1987 y 15 de junio de 1988 . ..» ( STS, Sala Primera, 350/1992, de 3 de abril [ROJ: STS 2925/1992]; «.. . es reiterada la jurisprudencia que enseña que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, debiendo adaptarse a cada caso y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias de 18 de Mayo y 15 de Julio de 1.988 ; 17 de Junio y 23 de Septiembre de 1.989 , y 8 de Marzo de 1.991 ),. ..» ( STS, Sala Primera, de 16 de octubre de 1995 [ROJ: STS 5085/1995 ]).

Con posterioridad, baste la cita de la STS, Sala Primera, de 30 de marzo de 2010 [ROJ: STS 1866/2010 ]: «... El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero de 2003 y 17 de julio de 2003 ). . ..».

DÉCIMO NOVENO.- El art. 217 LEC 1/2000 ha incorporado estos principios:

« Carga de la prueba . 1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

VIGÉSIMO.- Con carácter general tanto la doctrina científica como la jurisprudencia se refieren señaladamente a las siguientes clases de hechos: constitutivos, impeditivos, extintivos (vide, v. gr., SSTS, Sala Primera, de 14 de abril de 1981 [ROJ: 4971/1981 ]; 357/1985, de 31 de mayo [ ROJ: STS 1390/1985 ]; 556/1987, de 25 de septiembre [ ROJ: STS 8562/1987 ]; 613/1991, de 30 de julio [ ROJ: STS 11681/1991 ]), y también -la jurisprudencia en menor medida- a los excluyentes ( STS, Sala Primera, de 20 de noviembre de 2001 [ROJ: STS 9060/2001 ]; 27 de octubre de 2010 [ROJ: STS 5475/2010 ]), que la STS de 19 de abril de 2002 [ROJ: STS 2777/2002 ] conceptúa como aquellos «.. .que precisarían la existencia de una norma legitimadora del derecho de la demandada a oponerse a la pretensión del actor . ..».

A decir de la STS, Sala Primera, de 14 de junio de 2002 [ROJ: STS 4372/2002 ]: «.. . hecho extintivo (que son aquellos hechos nuevos que hacen desaparecer -extinguen- la eficacia de los constitutivos), ni impeditivo (que obstan a la operatividad de los constitutivos porque les impiden desarrollar la eficacia que les es normal), ni excluyente, -excepción en sentido estricto o en puridad técnica- (que se refiere a supuestos concretos de contra-derechos que paralizan o enervan la acción ejercitada por el actor).. ..».

Esta clasificación, en principio y como regla, de acuerdo con una reiterada orientación, permite distribuir la carga de la prueba del siguiente modo: «... al actor corresponde la carga de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, según repetidas declaraciones jurisprudenciales ( sentencias de 24 de febrero de 1975 , 27 de abril y 26 de noviembre de 1977 , 18 de febrero y 25 de septiembre de 1978 , etc.) » (v. gr., STS, Sala Primera, 313/1981, de 4 de julio [ROJ: STS 5021/1981]); ( STS, Sala Primera, de 20 de noviembre de 2001 [ROJ: STS 9060/2001 ]; «.. .La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil en el sentido de que la ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado . ..» ( STS, Sala Primera, de 15 de diciembre de 2004 [ROJ: STS 8105/2004 ]; «.. .la carga que pesa sobre el demandado de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos opuestos por el demandado, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos, se reitera en la sentencia de 2 de diciembre de 2003 , citada en la de 27 de octubre de 2004 . . ..» ( STS, Sala Primera, de 16 de diciembre de 2005 [ROJ: STS 7400/2005 ]; «.. . correspondiendo a la demandada la acreditación de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, enervantes de la acción ejercitada.. .» ( STS, Sala Primera, de 1 de febrero de 2006 [ROJ: STS 864/2006 ]; «... correspondiendo a la parte demandante la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, o, en palabras del artículo 217.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , 1/2000, de 7 de enero , los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, en tanto que al demandado incumbe la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, o, los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor. ..» ( SSTS, Sala Primera, de 19 de febrero de 2007 [ROJ: STS 713/2007 ] y 22 de julio de 2008 [ROJ: STS 4215/2008 ].

Vide , asimismo, SSTS, Sala Primera, de 8 de junio de 2005 [ROJ: STS 3669/2005 ];

VIGÉSIMO PRIMERO.- Así, es suficiente con que el demandante -principal o reconvencional- alegue y acredite los hechos que de ordinario son causa eficiente del derecho a la tutela impetrada. Puede ocurrir que, antes o al tiempo en que dichos hechos se producen, tengan lugar otros que inhiban la eficacia ordinaria de los mismos («hechos impeditivos»). Son, pues, hechos compatibles con los de índole constitutiva cuya demostración en el proceso priva de virtualidad a estos últimos, aunque éstos también aparezcan demostrados, soslayando el nacimiento mismo de la acción. Como quiera que el éxito de la acción depende de que no se aleguen o no se prueben los hechos impeditivos no recae sobre el actor la demostración de la inexistencia de estos últimos, atendida la dificultad que apareja y la circunstancia de que su existencia obedece a una contingencia comúnmente anómala o extraordinaria. La circunstancia de que los hechos impeditivos se produzcan al propio tiempo que los constitutivos determina que su alegación y debate acerca de su existencia haya de plantearse en el proceso de declaración, pasando la decisión que recaiga en autoridad de cosa juzgada; la falta de alegación tempestiva determina la preclusión.

Pero la eficacia de los hechos constitutivos puede verse, aun a falta de hechos impeditivos, obstaculizada o anulada por hechos de acaecimiento sobrevenido («hechos extintivos»). Se trata de hechos cuya demostración, aun admitida -o acreditada- la producción de los hechos constitutivos de la pretensión, al tiempo de ejercitarse la acción ésta ha quedado extinguida.

En consecuencia la diferencia que separa los hechos impeditivos de los extintivos estriba exclusivamente en el momento de su producción -los impeditivos son coetáneos, en tanto que los extintivos son posteriores a los constitutivos- ya que tanto su régimen jurídico cuanto sus efectos son coincidentes: ambos son apreciables ex officio iudicis por el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, ya que de lo contrario se estaría acogiendo una pretensión constatadamente infundada

Algo semejante ocurre con los llamados «hechos excluyentes»: abstracción hecha de que se hayan producido los hechos constitutivos invocados por el demandante, es posible que en cualquier tiempo -antes, simultáneamente o con posterioridad a los mismos-, tengan lugar otros hechos con trascendencia jurídica que otorguen al demandado la facultad -de ejercicio potestativo- de debilitar, anular o excluir la acción ejercitada. Cabe admitir llanamente que asiste el actor de presente el derecho a la tutela que solicita, pero el demandado ostenta también un derecho de signo opuesto que conducen al perecimiento de la demanda.

Las diferencias entre los hechos impeditivos y extintivos, de una parte, y los excluyentes, por otra, son en apretadas síntesis, las siguientes: 1) Los hechos impeditivos y los extintivos obstan al nacimiento o hacen expirar, respectivamente, la acción afirmada por el actor -principal o reconvencional-; los hechos excluyentes no afectan a la subsistencia de la acción que el actor afirma ostentar ni, en consecuencia, al derecho a la tutela jurídica postulada, de modo que si el demandado omite su alegación y prueba, pese a que realmente exista, el Juez puede y debe otorgar la tutela impetrada. 2) Los hechos impeditivos y extintivos pueden y deben ser apreciados de oficio por el órgano jurisdiccional, cualquiera que sea el sujeto y modo a través del cual hayan accedido al proceso; en cambio, los hechos excluyentes operan siempre ope exceptionis , de manera que incurre en incongruecia « extra petitum » si el Juzgador aprecia ex officio iudicis un hecho excluyente no alegado por el demandado.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Como recuerda el reciente ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 19 de Octubre del 2010 (RC núm. 1649/2009 ; Pte.: Excma. Sra. Roca Trías, E.; ROJ: ATS 12934/2010), con cita de la STS de 12 de junio de 2007 :

«... 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual se pueden citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 ...».

VIGÉSIMO TERCERO.- Así, la infracción de las reglas atinentes al « onus probandi » no tiene lugar cuando el órgano jurisdiccional aprecia los hechos de acuerdo con los diferentes medios de prueba obrantes en las actuaciones ( SSTS 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC n.º 1259/2006 , 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), habida cuenta de que sólo se produce aquélla cuando se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba de un hecho al litigante sobre quien no recaía la carga de la prueba del expresado hecho. En cambio, declarado probado un hecho dado, no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de vulneración de la carga de la prueba no permite examinar la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, ya que no contiene normas sobre valoración de prueba ( SSTS de 30 de marzo de 2010 [ROJ: STS 1866/2010 ]; y 27 de septiembre de 2011 [ROJ: STS 7744/2011 ]).

Del mismo modo, tampoco se infringen las referidas reglas cuando, pese a afirmarse ayuno de prueba un hecho determinado, se atribuyen las consecuencias de esta falta al litigante respecto del cual aquél representaba un hecho constitutivo de su pretensión o, en otro caso, tenía mayores facilidades para acreditarlo.

VIGÉSIMO CUARTO.- Recuérdese que el resultado del interrogatorio es la declaración que efectúa una persona acerca de hechos de su conocimiento, de ahí que el artículo 316, apdo. 1 LEC 1/2000 establezca que se valorarán como cierto en la medida en que se produzca un reconocimiento y en cuanto que «le es enteramente perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del CC , el cual establecía que la confesión hace prueba contra su autor. No obstante, y como viene reiterando la jurisprudencia [ SSTS, Sala Primera, de 18 de junio de 2010 (ROJ: STS 3270/2010 ), 23 de febrero de 2010 (ROJ: STS 988/2010 ), 5 de enero de 2010 ( RJA 2010/6 ), 24 de julio de 2008 ( RJA 2008/6905 ), 28 de enero de 1997 (RJA 22/1997 ), 2 de julio de 1996 (RJA 5550/1996 ), 6 de mayo de 1996 (RJA 3778/1996 ) y 12 de mayo de 1995 (RJA 4231/1995 )], la fuerza probatoria del interrogatorio no es superior a la de los demás elementos de prueba, y debe apreciarse en combinación con ellas. El interrogatorio de parte, cuando se refiere a hechos personales y perjudiciales, sólo constituye prueba legal o tasada «si no lo contradice el resultado de las demás pruebas» , pues en otro caso queda sujeto al régimen de libre apreciación o reglas de la sana crítica. Resulta vinculante cuando categóricamente se admite un hecho perjudicial para el declarante y beneficioso para la contraparte; pero en este supuesto las respuestas han de ser claras, lisas y llanas, sin posibilidad de interpretación equívoca ni ambigüedades. Pero se infringe el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ STS de 7 de junio de 2010 (ROJ: STS 3060/2010 )]; o cuando se fracciona su declaración (tomando parte de sus respuestas, pero no las demás o las explicaciones que puedan desvirtuarlas o matizarlas). No es lícito aceptar la declaración en lo que perjudica al interrogado y rechazarla en lo demás, sino que ha de apreciarse conjuntamente. Y sobre todo, se insiste, para que se aplique el perjuicio es preciso que se trate de reconocimientos claros, precisos y sin ambigüedades de hechos perjudiciales [ SSTS de 1 de julio de 2008 (RJA 4274/2008 ), 28 de diciembre de 2006 (RJA 9609/2006 ), 12 de abril de 2004 (RJA 2611/2004 ), 23 de noviembre de 1999 (RJA 9049/1999 ), 26 de mayo de 1999 (RJA 4255/1999 ) y 28 de abril de 1997 (RJA 3404/1997 ), entre otras].

VIGÉSIMO QUINTO.- No se aprecia el error en la valoración de los medios de prueba practicados llevada a cabo por la juzgadora de primer grado que se denuncia por la parte recurrente, y sí, por el contrario, la pretensión vana e improsperable de la misma de tratar de sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano judicial de primera instancia en el ejercicio de la función soberana y exclusiva que legalmente tiene atribuida de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ( arts. 316 , 376 y concordantes de la LEC ), por el suyo propio, subjetivo parcial e interesado.

Nótese que: a) De un lado, la actora no funda el incumplimiento resolutorio del contrato en el descubierto por la demandada en el pago de los recibos. Tan pago es el que se efectúa de modo directo a través de ingresos en la cuenta bancaria domiciliataria, cuanto de la manera indirecta o abreviada prevista, a través de descuentos, en virtud de la adquisición de la cantidad mínima de productos lubricantes. Y además de que parte del préstamo inicial fue amortizado, necesariamente a través del sistema indirecto -f. 36-, así lo viene a reconocer el propio representante de la demandada tanto en el escrito de contestación cuanto en la prueba de interrogatorio al referirse a los retrasos habidos en el cumplimiento; b) Sobre dejar sin explicar cuál fue la causa de que recibiera la oferta de «Jorafa, SLU», no ha demostrado la demandada oponente que se aceptara la oferta de esta última entidad como afirma; c) Tampoco se ajusta a lo convenido el que pudiera existir un sistema mixto para el cumplimiento, en parte a través de suministros, en parte en efectivo como parece insinuar en la quinta alegación. Todo lo cual evidencia el incumplimiento de la parte demandada recurrente.

VIGÉSIMO SEXTO.- La facultad resolutoria, reconocida implícitamente por el artículo 1.124 del Código Civil -que no debe confundirse con el precepto rector de la carga de la prueba ( art. 1.214 C.C .), que sí ha sido derogado la LEC 1/2000- en las obligaciones recíprocas «para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe», aconseja adentrarnos en su análisis para observar en qué forma ha sido matizada la aludida facultad e incumplimiento contractual, causante de la resolución. Al efecto, podemos señalar las siguientes características:

a) Procedencia de la resolución unilateral extrajudicial: La cuestión de si el contrato puede ser resuelto por virtud de una declaración unilateral de voluntad, de modo que no sea preciso, para producir sus plenos efectos, obtener una declaración judicial previa, ha sido decidida reiteradamente en sentido afirmativo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia expresa que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse, en nuestro ordenamiento, no sólo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte sin perjuicio de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, a fin de determinar, en definitiva, si la resolución ha estado bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Ello implica que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama, simplemente, la procedencia de la ya operada ( SS.T.S., Sala Primera, de 5 de julio de 1971 , 22 de diciembre de 1977 , 20 de junio de 1980 , 5 de noviembre de 1982 , 8 de julio de 1983 , 19 de noviembre de 1984 , 1 de junio de 1987 , 14 de junio de 1988 , 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992 ) y también, naturalmente, que el incumplimiento libera al cumplidor de sus compromisos. Se separa así el Código Civil español de los precedentes de algunos Códigos extranjeros, como el francés e italiano, que prescriben que la resolución debe ser pretendida jurisdiccionalmente;

b) Derecho optativo: El artículo 1.124 C.C . concede, a la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación, el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de «la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos». Tales pretensiones son incompatibles, si bien nada impide su ejercicio en forma eventual (subsidiaria la una de la otra), ya que en el supuesto de ejercicio conjunto existe contradicción entre las pretensiones, lo que no ocurre en el caso de ejercicio subsidiario, más aún cuando el propio precepto admite «pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible» ( STS de 24 de octubre de 1986 , 2 de febrero de 1973 , 29 de noviembre de 1989 y 26 de junio y 19 de noviembre de 1990 ). En todo caso, no cabe limitar la opción subsidiaria o alternativamente formulada al supuesto de imposibilidad del cumplimiento, toda vez que el mismo artículo 1.124 C.C . añade que «el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar el plazo» ( STS 19 de noviembre de 1990 ), habiendo declarado la STS de 2 de febrero de 1970 , que si la pretensión resolutoria se deduce después de que la otra se haya ejercitado sin éxito, ha de reputarse que ésta es imposible quedando abierta la vía de la resolución. Este derecho del titular a resolver las obligaciones recíprocas tiene carácter potestativo y, por ende, es renunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, 2 C.C ., siempre que no exista interés de orden público que contradiga la voluntad de las partes ( STS 27 de marzo de 1972 );

c) Vigencia del contrato y momento de ejercicio de la acción: Requiere, en primer lugar, la acción resolutoria por incumplimiento contractual la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS, 21 de junio de 1966 , 8 de febrero de 1980 , 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 y 4 de enero de 1992 ), lo que es claro, pues inexistente el vínculo carecería de objeto la pretensión resolutoria, y ello al margen, naturalmente, de los efectos que pudiera producir el mero incumplimiento. En todo caso, según reiterada jurisprudencia, la acción, al no tener señalado plazo especial de prescripción, prescribe a los 15 años, según el artículo 1964 del Código Civil ;

d) Caracteres de incumplimiento: gravedad y culpabilidad: A propósito de la gravedad del incumplimiento, puede sistematizarse la jurisprudencia recaída señalando que: 1.- El incumplimiento de las obligaciones que incumben a cada parte contratante ha de ser grave, y su apreciación constituye una cuestión de hecho ( SSTS de 12 de junio 1986 , 30 de septiembre de 1989 y 12 de junio y 21 de julio de 1990 ); 2.- Debe tener tal importancia en la economía del contrato que justifique la resolución en la común intención de los contratantes, no bastando un mero incumplimiento parcial ( SSTS. de 18 de noviembre 1970 y 30 de junio de 1978 ), ni una infracción mínima, como cuando se trata de obligaciones que estando incorporadas a un contrato «tienen mero carácter accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que constituyen el objeto principal del pleito» ( SSTS de 10 de mayo de 1989 y 23 de enero y 21 de septiembre de 1990 ). 3.- El comportamiento incumplidor ha de recaer sobre la esencia de lo pactado y ser de tal índole y entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que inste la resolución ( SSTS de 11 de octubre de 1982 , 7 de marzo de 1983 y 24 de julio de 1989 ). Es decir, el principio del Derecho Intermedio, recogido luego en el derecho canónico, de « frangente fidem, fides non est servanda », que ha inspirado el art. 1.124 del Código Civil , conduce a afirmar que no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que éste ha de tener tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes, la resolución ( STS de 7 de junio 1978 ), de aquí se colige el carácter subsidiario de la acción. 4.- La conjunción de varias obligaciones en un solo contrato no implica de suyo que haya de atribuírseles forzosamente el calificativo de «recíprocas», lo que técnicamente sólo corresponde a aquellas obligaciones ligadas por una íntima trabazón, reflejada en el hecho de que cada una se constituye en causa eficiente de la otra ( STS de 21 de noviembre de 1963 ). 5.- Si bien uno de los requisitos de la acción resolutoria es el cumplimiento de su obligación por el que la ejercita, cabe su viabilidad, aun en el caso de incumplimiento del demandante, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución, dado que esta conducta libera, desde entonces, a la otra parte contratante de su compromiso ( STS de 3 de diciembre de 1955 );

e) Culpabilidad: La virtualidad de la acción resolutoria requiere, como regla general, la necesidad de que el incumplimiento sea imputable a la parte incumplidora de la obligación, en cuanto la misma haya incidido en un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de su obligación, que o bien patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento de lo convenido, o bien cuando por su transcendencia pueda justificar la resolución. ( STS, 1 de febrero de 1966 , 4 de octubre de 1983 , 25 de octubre de 1988 , 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 ). A su vez, atendiendo a los principios de equidad y justicia, así como a la realidad social - art. 3, apdos. 1 y 2 del Código Civil - la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que dicha «voluntad deliberadamente rebelde» no puede erigirse en un pronunciamiento exclusivo, en cuanto ello no aparece expresamente, ni en la letra, ni en el espíritu del artículo 1.124 C.C ., sino que ha de ser cohonestada con la posibilidad de que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación, puesto que, en otro caso, se identificaría aquella conducta obstinada y rebelde con el dolo ( SSTS de 6 de junio de 1983 , 7 de julio de 1987 , 1 de diciembre de 1989 ). Así, entre otras, se puede revelar esta voluntad del deudor impeditiva del cumplimiento en los casos de inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 7 de julio de 1988 ); de su patente y definitiva probada insolvencia ( STS de 14 de junio de 1988 ); de asunción de obligaciones contraídas, al menos negligentemente, cuando se sabía que no podrían hacer frente a su pago ( STS. 29 de noviembre de 1989 ) o, de una forma general, cuando se realizan omisiones por parte de los deudores que, sin implicar un mero retraso o demora, puedan conducir a impedir el cumplimiento de la obligación ( STS. 7 de diciembre de 1989 (, como cuando transcurre un período largo de tiempo a partir del momento señalado para el cumplimiento de la obligación ( SSTS. de 20 de noviembre de 1985 y 14 de diciembre de 1983 );

f) Daños y perjuicios: La doctrina legal civil ha declarado reiteradamente que el incumplimiento de una obligación no genera, mecánicamente, la existencia de perjuicios. La indemnización pretendida únicamente puede ser acogida cuando se pruebe su realidad e inmediata relación causal con el incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 C.C ., pues de otro modo se confundiría el concepto indemnizatorio con el de una cláusula penal. No obstante, el Tribunal Supremo ha sentado (v . gr., S.T.S., de 29 de noviembre de 1990 ) que «ello no empece a que también esta Sala, pese a no constar acreditado en el juicio el importe de los perjuicios, condenase al abono de indemnización como consecuencia del simple incumplimiento de lo pactado, conforme al artículo 1.091 del CC [..] lo que implica que en otros supuestos el incumplimiento o cumplimiento anormal, por su simple reconocimiento, sea generante "per se" de daños y perjuicios y secuela indemnizatoria» ( STS. de 29 de noviembre de 1990 ).

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En síntesis, pues, de cuanto hemos expuesto, reiterada doctrina jurisprudencial -de la que son exponentes las sentencias de 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 y 16 de abril de 1991 - ha configurado la acción resolutoria, del siguiente modo:

1.º Ejercicio de la facultad resolutoria, incluso en forma extrajudicial, sin perjuicio del control jurisdiccional sobre la realidad del incumplimiento contractual;

2.º Derecho optativo y renunciable del perjudicado a optar entre el cumplimiento o resolución del contrato;

3.º El plazo de prescripción de la acción es de 15 años;

4.º Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes los concertaron;

5.º Reciprocidad de las prestaciones estipuladas, así como su exigibilidad;

6.º Cumplimiento de la obligación por parte de quien ejercita la acción, a no ser que su incumplimiento derive del incumplimiento anterior del otro;

7.º Incumplimiento en forma grave de las obligaciones, cuya apreciación depende del libre arbitrio de los Tribunales, bastando, en términos generales, que al efecto aquella conducta frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió;

8.º Conducta voluntaria del incumplidor reflejada de modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, aunque esa voluntad rebelde pueda revelarse por diversos medios, cuales pueden ser la prolongada inactividad o pasividad del deudor; 9.º El incumplimiento no genera mecánicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.

VIGÉSIMO OCTAVO.- De acuerdo con cuanto se lleva razonado, la resolución precisa la constatación inequívoca del incumplimiento del contrato por parte de aquél de los estipulantes frente a quien se insta la correspondiente declaración.

Y la parte recurrente hace supuesto de la cuestión pues parte, en apoyo del motivo, de una realidad fáctica opuesta a la declarada en la sentencia de primer grado sin previamente o, al tiempo, desvirtuar aquélla o evidenciar que obedece a una errónea apreciación de las pruebas practicadas. Antes bien, se funda en las propias alegaciones -ayunas de prueba, por causa imputable a la propia parte- efectuadas por la propia demandada, como demuestran -además- los propios términos empleados en el escrito de interposición del recurso.

En consecuencia, se impone el íntegro perecimiento del recurso.

VIGÉSIMO NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto apareja que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 .

TRIGÉSIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente pierda el depósito constituido, al cual habrá de darse el destino contemplado en el apdo. 10 de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Talleres Román García, SL» frente a la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguido ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0075/2012 procede:

1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la expresada resolución.

2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDAR la pérdida por la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido, respecto de los extraordinarios, en las normas de derecho intertemporal de la LEC 1/2000.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0605/2012, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Sentencia Civil Nº 492/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 605/2012 de 19 de Septiembre de 2012

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 492/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 605/2012 de 19 de Septiembre de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información