Sentencia Civil Nº 492/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 492/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 186/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 492/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100499


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00492/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 492/2012

RECURSO DE APELACIÓN Nº 186/2012

MAGISTRADO QUE LA DICTA :

ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL, Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1033/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 186/2012, en los que aparecen como partes; de una como demandante y hoy apelado DON Carlos José , representado por la Procuradora Sra. Dª. Virginia Martín Bravo; y de otra, como demandado y hoy apelante DON Alejandro , representado por la Procuradora Sra. Dª. Lorena Martín Hernández; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador DÑA. VIRGINIA MARTIN BRAVO en nombre y representación de D. Carlos José como apoderado general de MAREBA SLU, debo condenar y condeno a D. Alejandro a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.063,68 euros) con los intereses legales expresados y las costas del procedimiento.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo .- Comenzando por razones de orden lógico procesal por la reproducida excepción de falta de legitimación activa del demandante, merece nueva repulsa, por cuanto que aunque se admita que la falta de acción o de legitimación activa "ad causam" puede apreciarse de oficio por tratarse de cuestión de orden público, la resolución recurrida, amén de analizarla como de falta de representación, que considera acreditada, no la rechaza solo por haber precluido la posibilidad de alegarla, que debió hacerse en la oposición al monitorio, sino además, "En todo caso, en el contrato aparece la firma de D. Carlos José por MAREBA, y extrajudicialmente, el demandado ha reconocido la legitimación del actor, incluso en interrogatorio de parte, al señalar que contrató al actor por ser el padre de una amiga suya y tener mucha confianza en él", siendo, pues, de recordar la copiosa jurisprudencia, cuya reiteración dispensa de citas concretas, determinante, en síntesis, de que mal puede negarse la legitimación en juicio a aquél a quien se le ha reconocido previamente fuera de él.

Tercero .- Se comparte asimismo el criterio de instancia en orden a la plena validez del contrato litigioso y su clausulado, sin que se advierta carácter abusivo en ninguna de sus cláusulas, ni contravención alguna de la Norma tuitiva de los Consumidores y Usuarios, libremente suscrito por los litigantes y en buena parte ya cumplido y ejecutado en función de los pagos verificados por el ahora apelante.

Cuarto .- Lo anterior sentado, conviene precisar que la deuda reclamada se contrae a los últimos 3.000 euros atinentes a los honorarios fijos por percibir del actor, más determinados gastos previstos contractualmente, según la liquidación obrante como documento nº 4 de los aportados al monitorio (4.112'40 €), liquidación asimismo convenida por las partes y, de ello, ya pagados por el recurrente 1.200 €, a cuyo resultado se suman gastos y suplidos, según contrato, de octubre a diciembre de 2010 obteniéndose el importe demandado, sin que se trate ahora, por tanto, según pretende el apelante en su recurso, de una revisión o liquidación total de toda la relación contractual, como con nuevo acierto se razona en la sentencia de primer grado.

Quinto .- En conclusión, rechazada de nuevo la falta de legitimación activa, declarada la validez y eficacia del contrato, y aclarado el origen de la deuda reclamada y su importe, no cabe sino la desestimación del recurso, con imposición al recurrente de las costas de la alzada, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 88 de Madrid, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMO la expresada resolución, imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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