Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 492/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 570/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 492/2014
Núm. Cendoj: 11012370052014100410
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A nº: 492 /2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNÁNDEZ NUÑEZ
JUZGADO: Sanlucar Bda. nº 1
Juicio Guarda y Custodia nº 848/13
Rollo Apelación Civil nº: 570
Año: 2.014
En la ciudad de Cádiz a día 23 de octubre de 2014.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Guarda y Custodia,
en el que figura como parte apelante D. Agapito , representado por la Procuradora Sra. María de la O Noriega
Fernández, asistido por la Letrada Sra. Lucía Rodríguez García, y parte apelada Dª. Benita , representada
por el Procurador Sr. Francisco Javier Serrano Peña, asistida por el Letrado Sr. Juan Lorenzo López López;
habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS
ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sanlucar de Barrameda, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2014 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procuradora Sra Hernández Bernal en nombre y representación de Dª Benita , frente a D. Agapito , representado por la Procuradora Sra Juez Samiento Perez y, en consecuencia se elevan a definitivas las medidas acordadas en auto de medidas provisionales dictado con fecha 11 de febrero 2014 (por error que queda asi corregido aparece 2013), cuyo testimonio se unira a la presente formando parte de la misma.No procede efectuar especial condena en costas.' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Agapito se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea únicamente en esta alzada, la contribución económica del padre en concepto de alimentos del hijo común, y en relación a ello, es conocido, conforme a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 , y 147 del Código Civil , que la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro ( STS. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ). Es por tanto preciso un pormenorizado análisis de necesidades e ingresos para determinar en cada caso cual sea la cuantía correspondiente a alimentos, pues si bien se viene hablando y estableciéndose cuantías correspondientes a lo que se ha denominado 'mínimo vital', como se indicaba en la sentencia de esta Sala de 9-9-2013 no puede considerarse que exista o se haya fijado una cantidad a nivel nacional y con fuerza obligatoria, sino viene a constituir más bien una cifra aproximativa y orientadora, lo cual varía también en relación a las diversas comunidades, si bien las diferencias son poco significativas. Por otra parte también es de hacer constar que de nada sirve señalar cuantías de lo que pueda ser mínimo vital, si de hecho el obligado no puede satisfacerlas, pues quedaría reducido todo a cifras teóricas, plasmadas en papel pero sin eficacia practica, y que como mucho lo que determinarían serían procedimiento penales por incumplimiento de dichas obligaciones pero que incluso en dicha jurisdicción tampoco resultarían eficaces.Asimismo y otro elemento de análisis radica, como ya ha indicado esta Sala en varias resoluciones, en el hecho de que dicha pensión alimenticia, tratándose de menores, como tiene dicho nuestro TS y TC, no constituye solo una obligación familiar, sino una obligación derivada del propio derecho natural que impone a los progenitores la obligación absoluta de cuidar y alimentar a la prole, pues es conocido que la satisfacción de los alimentos de menores prima incluso sobre las propias necesidades. En el presente supuesto el padre carece de trabajo, percibiendo únicamente un subsidio de 426 # mensuales, (aunque esté a punto de finalizar no se sabe si existirá o no prorroga del mismo) apareciendo que abona 140 # al mes por el alquiler de una vivienda.
Efectivamente y partiendo de dichas cifras la fijación de 150 # mensuales resultaría excesiva, pues únicamente restarían al obligado para la satisfacción de sus necesidades 136 #, cantidad incluso inferior a la señalada a favor del hijo, por lo cual y atendiendo a que también la madre debe contribuir a los alimentos del mismo, y valorando todos los datos existentes, procede estimar parcialmente el recurso y señalar como alimentos a favor del hijo común y a cargo del padre, una cifra razonable que el mismo pueda abonar, eso sí exigiéndole unos mínimos de diligencia a la hora de obtener dinero para atender a su hijo, y en su consecuencia, señalar como alimentos la cantidad de 100 # mensuales, en lugar de la cantidad señalada en la sentencia recurrida, cantidad ésta que se abonará y actualizará conforme establece la resolución de instancia, por todo lo cual es procedente la revocación parcial de la sentencia recurrida en tal sentido, todo ello sin imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Agapito contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sanlucar en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de señalar como pensión alimenticia a favor del hijo y a cargo del padre la cantidad de 100 # mensuales, en lugar de la cantidad señalada en la sentencia recurrida, cantidad ésta que se abonará y actualizará conforme establece la resolución de instancia, manteniendo el resto de la resolución recurrida, todo ello sin imposición al apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
