Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 493/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 623/2011 de 29 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 493/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100515

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00493/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 43 1 2011 0048435

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000018 /2011

Apelante: Samuel

Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado: INES ARACELI DIEZ DIEZ

Apelado: Trinidad , MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO,

Abogado: GEMMA PÉREZ RABADÁN,

SENTENCIA Nº 493/2011

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA

MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ

MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ

En la ciudad de León, a veintinueve de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Divorcio Contencioso número 18/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Violencia sobre la Mujer de León, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil número 623/2011, en los que aparece como parte apelante D. Samuel , representado por el procurador de los tribunales D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, asistido por la abogada Dª. Inés Araceli Díez Díez, y como parte apelada Dª. Trinidad , representada por la procuradora de los tribunales, Dª. María Purificación Díez Carrizo, asistida por la abogada Dª. Gemma Pérez Rabadán, además del Ministerio Fiscal , en defensa de la legalidad y del ordenamiento jurídico vigente en relación con la hija menor de los litigantes, sobre divorcio contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA .

Antecedentes

PRIMERO: Por la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de León, en la causa referenciada en el párrafo anterior, se dictó la sentencia 20/2011, de 20 de mayo, en el procedimiento de la que dimana el presente recurso, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: " FALLO: Se estima parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Trinidad frente a Samuel .

"Se declara disuelto por divorcio con todos los efectos inherentes a esta declaración, el matrimonio celebrado en Igüeña el día 29/9/1990 entre Trinidad y Samuel , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

"Se acuerdan las siguientes medidas definitivas :

"1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes recíprocos; se produce la suspensión de la vida en común de los casados y cesa la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, quedando disuelta la sociedad de gananciales.

"2.- Patria potestad compartida respecto de la hija menor de edad.

"3.- Guarda y custodia de la menor se le atribuye a la madre, así como el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Navatejera, CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 . Junto con el ajuar doméstico, siendo de su cuenta los gastos que la vivienda origine; así como el 50% del préstamo hipotecario.

"4.- Pensión alimenticia a favor de la hija menor a cargo del padre Sr. Samuel en cuantía de 300 euros/mes, pagaderos en los siete primeros días del mes en la cuenta bancaria que a tal efecto se designe por la madre; actualizable anualmente conforme a la variación del IPC u organismo que le sustituya; siendo igualmente de cuenta del padre el 50% de los gastos extraordinarios del menor, previo conocimiento y conformidad.

"5.- Régimen de visitas paterno-filial progresivo:

"-Fines de semana alternos recogiendo el padre a la menor el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, en que será reintegrada en el domicilio materno.

"-Vacaciones de Verano, Navidad y Semana Santa el régimen ordinario; es decir por mitades según el calendario escolar, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

"6.- Pensión compensatoria a favor de la Sra. Trinidad y con cargo al Sr. Samuel : en cuantía de 150 euros durante 3 años, a ingresar en los siete primeros días del mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la primera; actualizable anualmente conforme a la variación del IPC u organismo que le sustituya."

SEGUNDO: La expresada fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Samuel , recurso del que se dio traslado a la actora, quien se opuso a las pretensiones deducidas de contrario.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 20 de diciembre de 2011, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO: La parte demandada impugna la recurrida en ciertos pronunciamientos de la misma que analizaremos a continuación, pasando por conformes con otro no específicamente motivo de recurso.

a) Guarda de la menor.

La sentencia otorga la guarda de la hija menor del matrimonio a la madre, interesándose por el apelante que se le conceda a él. Valoradas las pruebas practicadas entre ella la exploración de la menor que llevó a cabo el Tribunal, no se aprecian motivos o razones de peso para modificar esta medida acordada en la sentencia. No ofreciendo duda que la convivencia con la madre es lo mas recomendable y aun partiendo de las afirmaciones que se hacen en el recurso sobre el mantenimiento de la residencia de la menor en la localidad de Navatejera y su escolarización en el centro donde se encuentra en la actualidad. Por tanto, procede mantener esta medida a tenor de lo dispuesto en el art. 91 , 92 , 93 y 94 todos ellos del C.C .

b) Domicilio conyugal.

Se atribuye la vivienda que había sido domicilio conyugal a la esposa lo que puesto en relación con lo argumentado en el apartado anterior ha de ser mantenido en esta alzada. Atribución de tal derecho de ocupación que pretende garantizar la convivencia del progenitor a quien se encomienda la guarda de los menores a quienes se la ha concedido dicho uso de la vivienda, haciendo prevalecer siempre el interés de los hijos cuya protección se encomienda la Juez a tenor de lo dispuesto en el art. 91 en relación con el art. 158 ambos del C.C .

c) Pensión de alimentos.

Una vez se ha otorgado la guarda y custodia a la madre como se acuerda confirmar en esta alzada, no ofrece duda la obligación del progenitor que no tiene a la hija de abonar la pensión de alimentos, art. 93 en relación con el art. 154.1 del C.C . en la cuantía fijada en la sentencia, sobre la que no se estiman concurran causas que justifiquen su modificación.

d) Pensión compensatoria.

Es especial motivo de impugnación en el recurso la cuantía de la pensión compensatoria. Se argumenta que la beneficiaria trabaja asiduamente y que tiene unos ingresos muy superiores a las sumas que ella misma reconoce, todo lo cual se deduce del ritmo de vida que lleva. Como hemos dicho en pronunciamientos anteriores.

"La pensión compensatoria constituye un derecho personal que corresponde a los cónyuges y que tiene por objeto obtener un resarcimiento producido por un daño de carácter objetivo que ha de manifestarse en el momento de producirse la crisis matrimonial, al generar ésta un desequilibrio económico en uno de los cónyuges en relación con el otro que implique un empeoramiento en la situación preexistente."

Se afirma mayoritariamente por la jurisprudencia del T.S. y por la doctrina de las Audiencias ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 29 de julio de 1992 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 6 de marzo y 17 de abril de 1998 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 22 de enero de 1999 ) que no se trata de un derecho incondicional como puede ser el de alimentos, pues las condiciones para su estimación son esencialmente objetivas, siendo independiente de la atribución de cualquier clase de culpa en la crisis matrimonial. Precisamente por esta condición objetiva es preciso confrontar en el momento de la ruptura conyugal las situaciones de ambos cónyuges a efectos de determinar si existe o no desequilibrio económico. Surge tras la separación o el divorcio por alteración de la situación económica del cónyuge mas débil cuando aparece una circunstancia sustancial modificativa en la fortuna de uno u otro, todo lo cual desemboca en un desequilibrio económico respecto de la situación existente en el momento de la ruptura. Su justificación se basa en el principio de solidaridad basado en la concepción social y el orden de valores que el matrimonio conlleva y que por ser un derecho reconocido al cónyuge perjudicado, responde al principio de rogación , a diferencia de las medidas que de oficio acuerda el juzgador respecto de los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, etc.

La pensión compensatoria por desequilibrio habrá de fijarse teniendo en cuenta las circunstancias que relata el art. 97 del C.C . como ya hace la sentencia recurrida, caudal de uno y otro cónyuge, necesidades de cada uno, dedicación pasada a la familia, etc. Así pues, la pensión compensatoria tiene como fin enjugar el desequilibrio durante el tiempo que se calcule como preciso para que el cónyuge desfavorecido pueda proporcionarse nuevos medios de vida, ya que no ofrece duda a día de hoy que la pensión compensatoria pueda considerarse una renta vitalicia ni como una contribución indefinida a la que se tenga derecho por razón de haber contraído matrimonio y mucho menos puede concebirse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente, configurándose como un gravamen perpetuo sobre la economía del cónyuge obligado al pago. Su finalidad, por el contrario, ha de ser la de permitir al cónyuge beneficiario en que se estima se ha producido el desequilibrio poder alcanzar, en un plazo mayor o menor, una autonomía económica por desarrollo de actividad laboral, de la que hubiere disfrutado si no hubiera mediado el matrimonio, nunca situar al beneficiario en una cómoda y permanente situación de dependencia del otro. Reconociéndose la pensión de forma indefinida cuando se justifica que el cónyuge beneficiado por la pensión no puede por sus propios medios suplir en un plazo razonable el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial, tomando en cuenta las circunstancias personales del beneficiario, su patrimonio y las condiciones que le permitan subvenir a sus necesidades básicas. Pretende la pensión evitar que el divorcio produzca para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado durante el matrimonio, o mas propiamente en el ultimo periodo anterior al divorcio.

La proyección de la anterior doctrina al caso y partiendo de la situación de uno y otro cónyuge , los ingresos del marido que figuran acreditados en autos (valorando también las cargas que asume), y los ingresos de la apelada y su inserción en el mundo laboral; en suma, sin compartir de forma absoluta los argumentos del recurso sobre los ingresos que tiene o pudo obtener la apelada de la actividad laboral que desempeña ,una vez no se pone en cuestión la procedencia de la pensión , en todo caso con duración temporal como ya acertadamente decide la sentencia que no hace sino aplicar el reiterado criterio de esta Audiencia sobre el particular cuando concurren las circunstancias del caso como ya describe la sentencia apelada. Se estima mas adecuado limitar la duración de dicha pensión a dos años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, modificando únicamente en tal sentido la recurrida, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Samuel , contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León en los autos de Divorcio Contencioso num. 18/2011, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de reducir la duración temporal de la pensión compensatoria que en ella se reco no ce a dos años desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Confirmando la sentencia en todo lo demás; y sin hacer especial pronunciamiento de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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