Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 493/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 450/2011 de 08 de Septiembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 493/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00493/2011
SENTENCIA núm. 493/2011
ILMO. Señor Magistrado:
D. JAVIER SEOANE PRADO
En ZARAGOZA, a ocho de septiembre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 89/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION de CASPE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 450/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Mariana , representado por el Procurador de los tribunales, D. EDUARDO POSTIGO REDONDO, asistido por el Letrado Dª MONICA MIGUEZ ALVAREZ, y como parte apelada, D. Nicolas , representado por el Procurador de los tribunales, Dª ANA SANTACRUZ BLANCO, asistido por el Letrado D. Mª ASUNCIÓN PEREA MARTÍNEZ, siendo Magistrado UNICO el Ilmo. SR. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 13 de abril de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.-Desestimo la demanda presentada Dª Mariana contra D. Nicolas .-Se condena a Dª Mariana al pago de las costas del proceso al haber sido desestimadas todas sus pretensiones en el presente procedimiento. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª Mariana se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO .- Dª Mariana recurre la sentencia que desestima la demanda que interpuso contra D. Nicolas en reclamación de 1.316'60 € por los daños ocasionados en el domicilio sito en Maella, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 por consecuencia de la caída de parte de la cubierta de la vivienda colindante, nº NUM001 de la indicada calle, propiedad del demandado, debido a la falta de la debida conservación.
En justificación de su legitimación, la actora afirma que la vivienda dañada pertenece a la sociedad de gananciales que forma con su marido, D. Joaquín, y en acreditación de tal propiedad aporta un recibo de pagos del IBI a nombre de su esposo, y que actúa en provecho de dicha comunidad.
La desestimación de la demanda obedece a que el Juez aprecia falta de legitimación activa, en tanto que la actora no ha acreditado que la vivienda perteneciera, como afirma, a la sociedad de gananciales, sino que, por el contrario, de la prueba resulta que pertenece en exclusiva a D. Joaquín.
Como primer motivo de apelación se sostiene que con independencia de a quien pertenezca la vivienda, el arreglo necesario para la reparación de los daños fue abonado por su marido, y que tal pago es de cargo de la sociedad de gananciales, por lo que ella misma, como integrante de dicha sociedad ostenta la condición de perjudicada para reclamar por los daños y perjuicios producidos, y ello al amparo de lo dispuesto en el arts. 1362 CC , y como segundo motivo de apelación insiste en que la vivienda dañadas pertenece a la sociedad de gananciales que forma con su marido.
SEGUNDO .- Razones de sistemática obligan a estudiar el primer lugar el segundo de los motivos de apelación, pues si la vivienda pertenece a la sociedad conyugal que la actora afirma formar con su marido, su condición de legitimada activamente resulta sin ningún otro razonamiento, dado lo prevenido en el art. 1385 CC .
Entiende el juez de primer grado, que de los datos existentes en las actuaciones, año -1959- y lugar de celebración e inscripción de las nupcias -Barcelona-, y residencia de los contrayentes- Barcelona y Badalona-, el matrimonio formado por la actora y su esposo se halla regido por el derecho catalán, por lo que o bien se regía por el régimen de separación de bienes establecido en el derecho propio de dicha comunidad, o por el régimen común de gananciales por aplicación supletoria del Código Civil.
Partiendo de ello, de que no consta el otorgamiento de capitulaciones, y de que la actora desveló en juicio que la mencionada vivienda fue adquirida por su marido por herencia de su madre, Dª María, a cuyo nombre permanece catastrada todavía pese a que se afirma su fallecimiento, el juez concluye que en modo alguno cabe entender que la vivienda sea común.
Pese a que no cabe compartir tales razonamientos, sí participamos de la conclusión alcanzada.
Conforme al art. 15 CC en su redacción al año del matrimonio, en relación con el art. 9 CC de aquél tiempo, los derechos y deberes de familia de los esposos vendrían determinados por la vecindad civil común, y del lugar de nacimiento cabe inferir que era la aragonesa, pues no consta su cambio por razón de residencia. Si ello es así, el matrimonio se hallaba sujeto al apéndice de 1925, y conforme al art. 48 del mismo solo se hacían comunes los bienes adquiridos constante matrimonio a título oneroso, precepto aplicable en virtud de la DT 2 L 2/2003 .
En consecuencia con lo dicho, procede el rechazo del motivo.
TERCERO .- En lo que refiere al segundo de los motivos de apelación.
Sostiene la esposa en el motivo que se halla legitimada activamente en su condición de perjudicada, por ser la reparación efectuada para reparar los daños de cargo de los bienes comunes.
Pues bien, sujeto el matrimonio a la legislación aragonesa, el argumento no puede ser tampoco acogido.
Según la DT 1 y 2 L 2/2003, y realizado el pago de la reparación por el marido tras su entrada en vigor, la norma de aplicación es el art. 36 de dicha ley , en relación con el art. 500 CC , y conforme al mismo los bienes comunes no se hallan sujetos al pago de las reparaciones extraordinarias realizadas sobre elementos privativos.
Por todo lo dicho, procede el rechazo del recurso interpuesto.
CUARTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 13-4-2011, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cape en los autos nº 89/2010, que confirmo.
Impongo las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal, a la parte recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

