Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 493/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 694/2012 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARGALLO RIVERA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 493/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100479


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Resolución del contrato de franquicia

Demanda reconvencional

Lucro cesante

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Indefensión

Reclamación de daños y perjuicios

Acción resolutoria

Causa petendi

Daño emergente

Perito judicial

Infracción procesal

Resolución de los contratos

Práctica de la prueba

Audiencia previa

Valoración de la prueba

Interés legal del dinero

Intereses legales

Doctrina de los actos propios

Principio de contradicción

Vicio de incongruencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Principio iura novit curia

Principio de igualdad

Medios de prueba

Escrito de interposición

Incumplimiento grave

Franquiciado

Contrato de franquicia

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011315

Recurso de Apelación 694/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1587/2010

APELANTE:LABORATORIO PUERTA DENTAL S.L.

PROCURADOR D./Dña. GLORIA INES LEAL MORA

APELADO:LABORATORIOS LUCAS NICOLAS,S.A.

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN MARGALLO RIVERA

SENTENCIA Nº 493/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. Mª DEL CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1587/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de LABORATORIO PUERTA DENTAL S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador GLORIA INES LEAL MORA y defendido por Letrado, contra LABORATORIOS LUCAS NICOLAS,S.L.. apelado - demandado, representado por el/la Procurador RAFAEL SILVA LOPEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN MARGALLO RIVERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/04/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Leal Mora en nombre y representación de la entidad Laboratorio Puerta Dental, S.L. contra la entidad Laboratorio Lucas Nicolas, S.L. representada por el procurador de los Tribunales D. Rafael Silva López y estimando la demanda reconvencional formulada por esta parte contra aquélla, debo declarar y declaro la procedencia de la resolución del contrato de franquicia suscrito por las partes el 21 de septiembre de 2006, verificada por la entidad demandada reconviniente en el mes de junio de 2009 condenando a la actora reconvenida al abono a la demandada reconviniente, de la suma de 61.210,33 euros, más los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora, tanto las causadas con la demanda principal, como las derivadas de la reconvención.' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de octubre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del P.O nº 1587/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en el que por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Leal Mora, en nombre y representación de Laboratorio Puerta Dental, S.L., se ejercitaba acción de resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios, solicitado en el Suplíco de su escrito de demanda, se condenara a la demandada Laboratorios Lucas Nicolás, S.L.

'Al pago de la suma de 305.645,30 € mas los INTERESES QUE SE DEVENGUEN DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, en concepto de daño emergente como consecuencia de la resolución del contrato de franquicia de fecha 21 de septiembre de 2006.

Al pago de la suma de 253,337,80 € mas los INTERESES QUE SE DEVENGUEN DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA PRESENT EDEMANDA, en concepto de lucro cesante como consecuencia de los meses de contrato que no pudieron ejecutarse por la resolución del contrato de franquicia de fecha 21 de septiembre de 2006.

Al pago de la cantidad de dinero que se determine por perito judicial nombrado por este Juzgado, más los INTERESES QUE SE DEVENGUEN DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, en concepto de lucro cesante como consecuencia de la no renovación del contrato y la frustración del objeto del mismo con la resolución anticipada. Y

Al pago de las costas originadas en el presente procedimiento.' .

En el acto de la Audiencia Previa la parte renunció al punto c) del Suplíco de la demanda.

La parte demandada se opuso a dichas pretensiones, alegando lo que estimó pertinente y formuló demanda reconvencional solicitando en el Suplíco de la misma se declarara que la resolución contractual practicada por Laboratorios Lucas Nicolás S.L. fue ajustada a derecho y procedente consolidando la resolución del Contrato de Franquicia por ella efectuada, y se condenara a Laboratorios Puerta Dental S.L., al pago a Laboratorio Lucas Nicolás S.L. de la suma de 61.845,38 Euros, más intereses legales y costas.

Con fecha 11 de Abril del 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera instancia, por la que se desestimaba la demanda inicial interpuesta por Laboratorio Puerta Dental S.L. contra Laboratorio Lucas Nicolás, S.L., y estimando la demanda reconvencional formulada por esta última, contra la primera, se declarara la procedencia de la resolución del contrato de franquicia suscrito el 21 de Septiembre del 2006, verificada por la demandada reconviniente en el mes de junio de 2009, condenaba la actora reconvenida al abono a dicha demandada reconviniente de la suma de 61.210,33 Euros, más los intereses y las costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, por la representación procesal de Laboratorio Dental, S.L. se formuló recurso de apelación por considerar que en el misma se han producido numerosas infracciones procesales, así como se han vulnerado los art. 1.281 y siguientes del Código Civil , y los art. 208,2 , 209 , 216 , 217 y 218 de la LEC , no habiéndose aplicado 'la doctrina de los Actos Propios', y por ello dicha sentencia resulta incongruente; invocando, también, la sentencia de error en la valoración de la prueba. Solicitando se estime dicho recurso, y revocando la sentencia de la instancia se dicte otra por la que se estimen los pedimentos de la demanda por ellos interpuesta, con desestimación de la demanda reconvencional formulada de contrario, y se condene a esta parte al pago de las costas.

La representación procesal de Laboratorios Lucas Nicolás, S.L. dentro del plazo conferido al efecto, formuló escrito de oposición contra dicho recurso, alegando lo que tuvo por conveniente y solicitando en el Suplíco de dicho escrito se desestimara íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- Con carácter previo, como así recoge en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras una de 30-10-2013 , conviene decir lo siguiente:

'En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).'.

Por otra parte, en cuanto a la prueba, conviene decir que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, estar en contacto directo con los mismos y con las personas intervinientes. Lo que supone que, respecto a las pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos mas fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación con los supuestos de hechos que suponen 'el factum' debatido. Y por ello, 'ab initio', debe respetarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que:

Exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

El propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Además, por los tribunales se viene haciendo hincapié en que en modo alguno puede analizarse o impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador ( S.A.P. Bizcaia 11/04/2002 ).

En conclusión, la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden proponer y aportar pruebas que la ley autoriza pero no tratar de imponerlas a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde únicamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( ST. 18/05/90 ; 4/5/93 ; 29/10/96 ; 7/10/97 ). Y, por otra parte, la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo dicha valoración, como se ha dicho, al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la inmediación en la práctica de los medios de pruebas.

CUARTO.-Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso el recurso interpuesto no puede prosperar por lo siguiente:

-En cuanto a las infracciones procesales, que se dicen han tenido lugar a lo largo del procedimiento, porque estas no han quedado acreditadas del visionado del CD del acto de la vista, respecto de la intervención de la Juez 'a quo' en la dirección de la misma y la intervención en el debate, habiéndose conducido su actuación dentro de los términos establecidos en el art. 186 de la LEC , garantizando el principio de igualdad entre las partes.

-Respecto a la incongruencia de la sentencia invocada también en el recurso, es evidente que, en el presente caso no ha tenido lugar; pues lo cierto es que en el Fallo de la misma tiene relación con las pretensiones de las partes contenidas en el Suplico de sus respectivas demandas, con las modificaciones posteriormente efectuadas. No siendo de aplicación al presente supuesto la doctrina de los 'Actos Propios' alegada por la parte recurrente, al no concurrir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para ello.

-En lo referente al 'error en la valoración de la prueba', también invocada por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación, dicho motivo también debe ser desestimado, ya que de toda la prueba practicada no ha quedado acreditado dicho extremo. Haciéndose por el contrario, en los fundamentos de derecho de la sentencia una exposición clara y precisa de los hechos alegados por las partes, y que la Juzgadora estima probados, una vez valoradas las pruebas practicadas (documental interrogatorio de parte, testifical, etc.), pronunciándose sobre todos los puntos en conflicto. No constando una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez 'a quo'.

Coincidiendo, por otra parte, esta Sala con todos y cada uno de los razonamientos jurídicos que se recogen en la sentencia apelada. Pues de la lectura del Contrato de Franquicia suscrito por ambas partes litigantes, el 21 de septiembre de 2006, y en especial de la Cláusula Decimo Sexta, apartado 16,3, ha quedado acreditado que el Franquiciado podía resolver sin previo requerimiento el mismo, siempre que concurra alguna de las causas que se exponen en dicho apartado (al considerarse incumplimientos graves), entre ellos el impago del Canon estipulado. No siendo de aplicación, al presente caso, lo establecido en dicha cláusula, apartados 16,1 y 16,2, ya que el contenido de las mismas solo es aplicable en los casos de que el incumplimiento no sea grave, lo que no sucede en el presente supuesto.

Por todo ello es procedente la desestimación del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a, de los Tribunales Dª Gloria Leal Mora, en nombre y representación de LABORATORIO PUERTA DENTAL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, de fecha 11 de Abril de 2012 , en el procedimiento nº 1587/10, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0694-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 694/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 493/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 694/2012 de 13 de Diciembre de 2013

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