Sentencia CIVIL Nº 493/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 493/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 128/2017 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES

Nº de sentencia: 493/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100471

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11667

Núm. Roj: SAP B 11667/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120168058776
Recurso de apelación 128/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 213/2016
Parte recurrente/Solicitante: BBVA SA
Procurador/a: Magdalena Navarro Bonavila
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz, IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Parte recurrida: Ana María
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Mireia Corominas Cidraque
SENTENCIA Nº 493/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
José Manuel Regadera Sáenz
Carles Vila i Cruells
Ponente: Carles Vila i Cruells
Barcelona, 15 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 1 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario nº.

213/2016 Sección JP, sobre nulidad de compra de participaciones preferentes, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Magdalena Navarro Bonavila, en nombre y representación de BBVA SA, contra la SENTENCIA Nº. 128 / 2016 dictada en fecha 2 de noviembre de 2016 por el indicado Juzgado, ESTIMATORIA de la Demanda; y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de Ana María .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Dª Ana María , representados por el Procurador D. JAUME GASSO ESPINA y defendidos por Letrado Dª. MIREIA COROMINAS CIDRAQUE, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por Procurador Dª. MAGDA NAVARRO BONAVILA y asistida de Letrado D. IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA, debo declarar y declaro, haber lugar a la misma y: 1. Declaro la nulidad del contrato de adquisición de compra de participaciones preferentes de fecha 2/11/1999 por importe de 6.000.- euros, en fecha 7/11/1999 por importe de 2.000.- euros, en fecha 7/11/1999 por importe de 1.000.- euros, en fecha 20/12/2000 por importe de 3.000.- euros, en fecha 14/05/2001 por importe de 3.000.- euros y en fecha 14/01/2004 por un importe de 9.000.- euros, siendo un importe total de 24.000.- euros, las que fueron canejadas en fecha mediados de 2013 por acciones de la entidad demandada y posteriormente vendidas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en fecha 05/07/2013, por la recompra obtuvieron la cantidad de 7.989,23 .- euros, así como de los contratos anexos a las mismas de depósito y administración de valores y su canje por acciones de CATALUNYA BANK, S.A.

2. Debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora, la cantidad de 24.000- euros, con más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva de suscripción de los contratos declarados nulos, hasta el momento de la restitución - según fundamento de derecho sexto -, debiéndose deducir de estos importes las cantidades percibidas por la actora en concepto de intereses abonados por la demandada, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción por los demandantes, así como la cantidad de 7.989,23.- euros.

3. Hacer expresa imposición de costas a la parte demandada. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Carles Vila i Cruells.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda presentada, solicitaba la actora que se declarase la nulidad de varias suscripciones de participaciones preferentes por un total de 24.000 €. Posteriormente, se efectuó una operación de cambio de los citados títulos por acciones de la demandada y simultánea venta de las mismas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD), y ello por efecto de la Resolución de 7 de junio de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (BOE de 11 de junio de 2013), recuperando la demandante la cantidad de 7.989,23 €.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. Tras exponer la naturaleza jurídica de los títulos suscritos y la normativa aplicable, aprecia la concurrencia de error esencial y excusable que vició el consentimiento contractual, declarando en consecuencia la nulidad de las ordenes de compra de las participaciones preferentes.

La demandada, hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., interpone recurso de apelación, impugnando los pronunciamientos relativos a la caducidad de la acción interpuesta y los intereses legales que debe devengar el nominal invertido. La parte demandante y apelada se opone a la estimación de recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la caducidad de la acción de anulabilidad, ya invocada en la instancia y que fue desestimada, debe rechazarse. Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sección en ocasiones precedentes de igual modo. En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, el tribunal declara que la interpretación del término 'consumación' utilizado por el art. 1.301 del Código Civil debe acomodarse, por imperativo del art. 3.1 CC, a la realidad social actual, muy distinta de la concurrente a finales del siglo XIX. Como dice dicha sentencia, la diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

De ahí que no haya razón para entender que la demandante conociera o estuviera en condiciones de conocer el error que vició su consentimiento hasta el canje de los títulos como mucho, por lo que la acción no estaba caducada. De ningún modo podemos admitir que el dies a quo se haga coincidir con la publicación en medios de comunicación de la suspensión del cobro de rendimientos de las participaciones preferentes. Eso pudo determinar que la demandante, alarmada, empezase a informarse de lo que ocurría, pero no que fuese consciente del error cometido y comprendiera entonces la verdadera naturaleza de la inversión efectuada.



TERCERO.- El capital invertido que debe devolver la demandada, por efecto del artículo 1.303 del Código Civil, devenga intereses legales desde las respectivas fechas de suscripción. Que procede pagar estos intereses legales lo hemos reiterado muchas veces, citando nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (Rollo nº 477/13), tesis confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017, en la que se afirma lo siguiente: ' El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.

Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

4.ª) La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero ). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero.

Esta sala ha mantenido el mismo criterio en otras sentencias. Así, la sentencia 625/2016, de 24 de octubre, tras estimar el recurso por infracción procesal procede a dictar nueva sentencia en la que declara la nulidad por error del contrato de suscripción de unas participaciones preferentes adquiridas por los demandantes y comercializadas por Bankinter y declara además que 'los efectos de la nulidad son los acordados en la sentencia de primera instancia: Bankinter deberá restituir la inversión entregada por los demandantes para la contratación de las preferentes, 120.000 euros cada uno, más el interés devengado desde que fueron entregados...'.

También se ocupan del alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual por vicios del consentimiento en la contratación de participaciones preferentes las sentencias de esta sala 716/2016, de 30 de noviembre y 734/2016, de 20 de diciembre , que resuelven sendos recursos de casación interpuestos por entidades financieras y se ocupan, en consecuencia, de la obligación de restituir a cargo del inversor (lo que en el caso que da origen al presente recurso de casación no se discute), fijando los intereses de los rendimientos desde el momento de su percepción'.

La sentencia recurrida dispone que los rendimientos percibidos por la demandante, y que debe restituir, devengarán a su vez intereses legales desde las respectivas fechas de percepción, por lo que la omisión que denuncia la recurrente en su alegación tercera no es tal.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

LA SALA, ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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