Última revisión
28/09/2009
Sentencia Civil Nº 494/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 228/2009 de 28 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 494/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100318
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12581
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00494/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 228 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 899 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Julián , Luis , ABRISOL MANAGEMENT S.L., LA BOUTIQUE DEL AGUA S.L., TECNICAGUA
MANAGEMENT S.L._
PROCURADOR: JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE, MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN, ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON, BEATRIZ DE MERA
GONZALEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
APELADO:
PROCURADOR:
En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Julián representador por el Procurador Sr. Peralta de la Torre, y como apelantes demandados ABRISOL MANAGEMENT S.L. representada por la Procuradora Sra. Barrio León, LA BOUTIQUE DEL AGUA S.L. representada por la Procuradora Sra. Mera González, D. Luis representado por la Procuradora Sra. Ruiz Esteban y como apelante demandado e incomparecido TECNICAGUA MANAGEMENT S.L., seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en fecha 29 de octubre de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de DON Julián frente a ABRISOL MANAGMENT S.L., LA BOUTIQUE DEL AGUA S.L., TECNIAGUA MANAGEMET S.L. Y DON Luis debo condenar y condeno a los demandados ABRISOL MANAGEMENT S.L. Y LA BOUTIQUE DEL AGUA S.L. a abonar de forma conjunta y solidaria al actor la cantidad de 24.000 euros, más el interés legal y debo absolver y absuelvo a TECNIAGUA MANAGEMET y a DON Luis de las peticiones frente a ellos realizadas y todo ello sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Por las partes demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda se formula por las partes el presente recurso de apelación. En la demanda rectora de la litis y por la parte demandante, Don Julián , se dedujo acción en reclamación de cantidad contra las mercantiles La Boutique del Agua y la entidad Abrisol, con base en que el actor había contratado con la primera de las demandadas un cerramiento telescopico a instalar en la piscina sita en la vivienda unifamiliar de su propiedad en la localidad de Manzanares el Real, cerramiento que era suministrado y fabricado por la segunda de las demandadas la también mercantil Abrisol. Producida la instalación del cerramiento de la piscina en torno al mes de Noviembre de 2005, el día 5 de Marzo de 2006 como consecuencia de unas fuertes rachas de viento ocurridas en la zona se produjo el derrumbe del cerramiento telescopico quedando el mismo completamente arruinado y causándose daños importantes en el elementos decorativos de la parcela que ascienden al total de la suma reclamada. Los demandados que se opusieron a la demanda y por la entidad Tecnicagua se solicito la traída al procedimiento del distribuidor de los productos de la fabricante y del técnico que verificó la instalación del cerramiento por considerar que podia tener responsabilidad en los hechos. La sentencia de instancia condenó a las iniciales demandadas y contra la misma se formulan los presentes recursos de apelación.
SEGUNDO.- Comienzando por el recurso de apelación deducido por la mercantil Tecnicagua vendedora del cerramiento telescopico, la misma aduce que la responsabiliza del siniestro no se debe a la actuación de la misma imputando la responsabilidad bien a la entidad fabricante del cerramiento, bien al instalador del cerramiento, mientras que la misma afirma que tan solo vendió el cerramiento pero no tuvo ninguna intervención en su fabricación ni en su instalación. El motivo claramente ha de ser desestimado. En primer lugar por cuando es doctrina conocida que no cabe en obligaciones solidarias, como es el caso, pretender la condena de los codemandados traidos al pleito con la entidad que hoy recurre, pues no puede un codemandado pedir la condena de otro codemandado pues el mismo no podría ejercitar derecho de defensa sobre dicha petición de condena. Pero es que resulta que la responsabilidad de la vendedora es clara pues acreditado, como esta que el cerramiento vendido se ha venido abajo por la acción del viento, cuando se garantiza una resistencia a vientos superiores a los 100 Km/h, si no se llegó a dicha cifra, la responsabilidad de la vendedora no solo tiene lugar por la Ley 23/03 de garantías de venta en los bienes de consumo, en cuanto se establece que se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existian cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad, sino por la propia perspectiva del contrato de compra venta y a la obligación principal del vendedor que es entregar la cosa vendida en condiciones de habilidad para las que se adquirió pues como declaró el TS en sentencia de 16-12-1996 "que la responsabilidad de la sociedad "P., SA." proviene de lo establecido en los artículos 1091, 1098, 1101, 1124 y 1258 del Código Civil , normas que obligan a la satisfacción integra de lo expresamente convenido, y que no cabe confundir con la prevista en los artículos 1484 y siguientes del citado ordenamiento, pues mientras ésta se refiere a, defectos o vicios ocultos de la cosa vendida, aquella alude al inobservancia del deber de aportación en condiciones de servir al destino pactado, infracción contractual que frustra, al menos parcialmente, el interés de la parte que ha cumplido su obligación y que exige de la contraria la reparación del perjuicio, lo que constituye argumentación acertada, puesto que, como el objeto de los contratos de compraventa consistía en viviendas, la entidad recurrente, según el tenor del artículo 1258 , respondía no solo de la entrega, sino también de verificarla con utilidad para su destino, es decir, con la condición de habilidad en las mismas"... doctrina que si bien establecida entorno a la entrega de vivienda es aplicable al caso de autos, pues es evidente que la satisfacción del interés del comprador se cumple no solo con la entrega de lo prometido sino con que dicha entrega cumpla los requisitos de habilidad para la que fue adquirida lo que no ha ocurrido en el caso en donde se ha producido el completo desplome de la estructura adquirida sin que haya podido soportar las rachas de viento garantizadas.
TERCERO.- Por lo que hace la mercantil Abrisol, la misma imputa en su recurso de apelación una supuesta errónea valoración de la prueba así como la alegación de fuerza mayor extraña a la entidad así como una errónea aplicación de la Ley 23/03 .
Los motivos así esgrimidos deben ser desestimados. Respecto de la errónea valoración de la prueba, la misma hace referencia a la valoración de la prueba principal hecha por la demandante, y acogida por la sentencia, sin embargo lo cierto es que la misma no indica ni prueba que las conclusiones obtenidas sean erróneas. Por lo que hace a la ocurrencia de los daños y a la destrucción de la estructura montada, los mismos están sobradamente acreditados y basta la simple vista del reportaje fotográfico acompañando en donde aparece que la cubierta literalmente ha salido volando como consecuencia de las rachas de viento. Desde luego lo que no acredita en forma alguna es que la causa de dichos daños estuviera localizada en un defectuoso montaje de la estructura, y desde luego si se publicitaba que la estructura estaba diseñada para soportar rachas de hasta 100Km/h, lo cierto es que con una intensidad inferior de viento no es que haya sufrido desperfectos es que ha sido literalmente arrancada. Por lo que hace al defecto de montaje no se acredita que haya ocasionado los daños producidos, lo que es insólito pues siendo la empresa fabricante de la estructura debe considerarse que tiene a su alcance los conocimientos técnicos precisos para poder articular la prueba que le hubiese sido favorable a sus intereses.
Por lo que hace a la alegacion de fuerza mayor, la misma no puede ser atendida, por cuanto es doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado (aunque puede no serlo) pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder, como decimos, el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caída de un árbol... y situaciones catastróficas semejantes). En el presente caso lo cierto es que la estructurase comercializaba con la mención de que resistía rachas de viento de hasta 100Km/h, y lo cierto es que en el día de los hechos según la certificación del Instituto Nacional de Metereología la fuerza del viento no llegó a dicha intensidad, por lo que no cabe decir que el suceso fuese debido a una fuerza irresistible e insuperable, cuando se preveía que la instalación podía soportar rachas de viento superiores al media el día de los hechos.
En fin por lo que hace a la indebida aplicación de la Ley 20/03 lo cierto es que la misma no se invoca por la demandante, y además como se ha hecho mención con anterioridad la responsabilidad deriva no solo de dicha Ley sino de la perspectiva general sobre obligaciones y por lo que hace a la demandada de la responsabilidad como suministrador o fabricante de productos, Ley 22/94 de Responsabilidad por productos defectuosos o, art. 3 entre otros acerca de la definición de producto defectuoso, y de la preceptiva general de las obligaciones ex art. 1101 y ss C.C .
CUARTO.- Que por el demandante se interea admitir el recurso de apelación para obtener la estimación del total del "quantum indemnizatum". El motivo debe ser estimado pues basta la simple visión del reportaje fotográfico obrante en autos para percatarse de que, a parte de los daños producidos en el propio cerramiento se ha producido otro impacto en elementos decorativos y ello no por la propia acción del viento.
QUINTO.- Por lo que hace a los recursos interpuestos por el resto de los intervinientes deben ser desestimados pues existia duda de hecho para ser llamados a la litis.
SEXTO.- Que por lo que hace a las costas de la presente alzada deberan imponerse a las Procuradoras Sra. Del Barrio León, Sra. Mera González y Sra. Ruiz Esteban las costas causadas por sus recursos, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento de las causadas por el recurso del Procurador Sr. Peralta de la Torre.
Respecto de las costas de 1ª Instancia deberan imponerse las mismas a la demandada Abrisol Management S.L. y a la Boutique del Agua S.L.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Peralta de la Torre en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, de fecha 29 de Octubre de 2008 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y en consecuencia, con revocación de la meritada resolución, debemos condenar y condenamos a las demandadas Abrisol Management y a la Boutique del Agua al pago de la suma de 35.827 euros, más el interés legal de dicha suma, y al pago de las costas causadas a la actora.
Igualmente debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Sras. Del Barrio León, Mera González y Ruiz Esteban.
Respecto de las costas de la alzada no deben imponerse las causadas por el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Peralta, debiendo imponerse a las Sras. Procuradoras antes citadas las costas de sus respectivos recursos.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
