Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 494/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3066/2010 de 15 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 494/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100459


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE 1ª Instancia núm. 6 de Dos Hermanas

ROLLO DE APELACION 3066/10 -F

AUTOS Nº 648/09

En Sevilla, a quince de Noviembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 648/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Dos Hermanas , promovidos por Seguros Groupama Seguros y Reaseguros S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª Pilar Penella Rivas contra D. Sabino y Mapfre Familiar, S.A. representados en esta Segunda Instancia por la Procuradora Dª Isabel Pradas Estirado; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de Diciembre de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimada íntegramente la demanda interpuesta por Seguros GROUPAMA Seguros y Reaseguros, representada por Dª María José Medina Cabral, contra D. Sabino y Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA, ambos representados por Dª Virtudes Moreno García, condeno a la demandada al abono conjunto y solidario de la cantidad de nueve mil ochocientos ochenta y ocho euros y cincuenta céntimos (9.888.50 €), intereses procesales y costas. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 12 de Noviembre de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la Procuradora Doña María José Medina Cabral, en nombre y representación de la entidad Seguros Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., se presentó demanda contra Don Sabino y la entidad Mapfre Familiar, S.A., solicitando que se les condenase al pago de 9.888,50 euros, importe de la indemnización que había satisfecho, en virtud del seguro concertado respecto del vehículo Hyunday Terracan, matrícula ....-BQF , a Don Carlos , ocupante del ciclomotor Beta, matrícula F-....-FKG , en base al título ejecutivo dictado en el Juicio de Faltas núm. 115/08 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Dos Hermanas. Los demandados se opusieron. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los demandados, que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO .- La primera cuestión que se plantea en esta alzada, en la que insiste la entidad demandada, es su falta de legitimación. Debemos entender, aunque así no se explicite, no se refiere a la legitimación ad processum en cuanto capacidad para comparecer en juicio, dado que se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos para ello, sino en la legitimación ad causam, referida a aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. En definitiva, a quién puede ejercitar validamente la pretensión deducida en la demanda. En principio, dicha legitimación sólo la tiene el titular del derecho subjetivo, es el único a cuya voluntad queda la incoación del proceso civil, y por tanto quien tiene la facultad de acudir o no al amparo de los órganos jurisdiccionales. Como señala la Sentencia de 28 de febrero de 2.002 : "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993 : "se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982 , citada por la de 24 de mayo de 1991 , dice que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras , que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta"".

El fundamento de su pretensión es que no concurre ninguno de los supuestos que contempla el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que reconoce el derecho de repetición a la aseguradora que ha abonado la indemnización para dirigirse contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o estupefacientes; contra el tercero responsable del accidente; contra el tomador del seguro o asegurado; y contra cualquier otro supuesto en que también procediera con arreglo a las leyes. Por otro lado, el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros , dispone, al regular este derecho de repetición, no recoge un exhaustivo listado de las personas contra quien puede dirigirse, simplemente se limita a señalar que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. En este supuesto, es más evidente que estamos ante una cesión de crédito que supone que éste se transmita en toda su integridad, extensión y contenido, colocándose la entidad aseguradora en la misma posición jurídica que tenía el asegurado, para efectuar la oportuna reclamación frente al responsable del siniestro, es decir, tendrá las mismas acciones y deberá soportar todas las excepciones que puedan oponerle como si fuera el asegurado. Ello obedece a que estamos ante un supuesto de subrogación, es decir, de sustitución en la relación jurídica surgida a consecuencia de los daños derivados del incendio que se produjo el día 12 de junio de 2.003. Esta acción reconocida a la entidad aseguradora, por vía de repetición, necesariamente ha de tener como límite que no podrá reclamar más del importe de la indemnización que ha satisfecho.

Para su validez, obviamente, no requiere el consentimiento del deudor, incluso se puede realizar en contra de su voluntad. No es necesario ni siquiera su conocimiento, aunque éste se torna necesario e indispensable para obligarle a que pague al nuevo acreedor, de modo que a partir de ese momento sólo se estimará pago legítimo si se realiza a éste, SSTS de 5-11-74 , 11-1-83 , 23-10-84 , 12-11-92 , 20-2-95 . Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil .

De las anteriores consideraciones meridianamente se deduce que la acción está correctamente ejercitada, dado que ejercita frente a quienes se considera responsable del siniestro, es decir, al conductor del ciclomotor y, en virtud del seguro concertado, contra la entidad aseguradora. Cuestión diferente será, una vez que se analice el fondo del asunto, si efectivamente el Sr. Sabino fue quien realizó el comportamiento negligente que desencadenó el evento dañoso.

TERCERO .- De un renovado examen de los autos, sobre todo de la actividad probatoria, con especial análisis de la desplegada en el acto de la vista, que esta Sala ha podido conocer mediante el visionado de la grabación, resulta que sobre las 19,10 horas del día 1 de octubre de 2.010 circulaba el vehículo Hyundai Terracan, matrícula ....-BQF , propiedad de Servicios Agrícolas el Tino, S.L., con seguro concertado con la entidad actora y conducido con la debida autorización por Don Leon , por la Avda. de España de Dos Hermanas, en concreto, por el carril derecho de los dos existentes de su dirección, cuando al llegar a las inmediaciones de la calle Mateo Alemán, a la derecha de su dirección, tuvo que desviarse al carril izquierdo por estar ocupado el derecho por un vehículo estacionado, e inmediatamente se desplazó hacia la derecha, dado que su intención era introducirse en la citada calle, accionando en ambas maniobra el correspondiente indicador luminoso, cuando inesperadamente el ciclomotor marca Beta, modelo BS4, matrícula F-....-FKG , propiedad de Don Vidal , con seguro concertado con la entidad demandada, conducido con la debida autorización por Don Sabino y como ocupante Don Carlos , que circulaba detrás de aquel vehículo, no se percató de la maniobra que realizaba y trató de adelantarle por la derecha, momento en que ambos vehículos impactaron. A consecuencia de estos hechos, se instruyó procedimiento penal en el que se dictó título ejecutivo contra ambas aseguradoras, a favor del Sr. Vidal , que al ejercitar la oportuna acción sólo se dirigió frente a la entidad actora. Por parte de ésta, se procedió a indemnizarle en la cuantía máxima fijada, es decir, 9.888,50 euros.

Es innegable que la acción que ejercita la entidad actora tiene su sustento en el artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales. Cuando se trata de lesiones es aplicable la teoría del riesgo y cuando se trata de daños materiales se aplica la inversión de la carga de la prueba. En estos supuestos, la víctima sólo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable, sin necesidad de acreditar el elemento subjetivo, aunque ello no suponga, como nos dice la Sentencia de 30 de julio de 1.998 , erigir al riesgo como único fundamento de la obligación de resarcir, excluyendo, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. Se trata de una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno.

En definitiva, ha de acreditar la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Sin embargo, esta presunción iuris tantum nunca opera en el campo causal, sino en el campo de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva. En este sentido la Sentencia de 26 de julio de 2.001 declara que se requiere: "como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado". En definitiva, que a la parte actora le corresponde, de manera terminante, acreditar los hechos, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)".

De estas consideraciones se deduce, que dicha presunción de culpabilidad será aplicable una vez que se haya acreditado y determinado la realidad del evento, para imputar la causalidad al autor, que se mantendrá hasta tanto este no demuestre que actuó con todas las diligencias que aconsejaban las circunstancias de tiempo, persona y lugar.

En cualquier caso, no debemos olvidar que estas correcciones, es decir, la inversión de la carga de la prueba, que opera cuando existen daños materiales, y la teoría del riesgo, no son aplicables en supuestos como el presente, al intervenir dos vehículos en el accidente, y ambas partes alegan que el responsable es el contrario.

En síntesis, la cuestión es determinar si el demandado ha incurrido en un comportamiento negligente, entendiendo como tal cuando se actúa obviando o careciendo de las habituales diligencias ante un suceso plenamente previsible o evitable. La Sentencia de 24 de septiembre de 2.002 nos dice que, la culpa no solo consiste en la omisión de normas aconsejadas por la más elemental experiencia, sino que abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando la producción de un resultado socialmente reprochable. La conducta culposa, como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989 , supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14 de junio de 1.996 , es la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código , esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia.

De la testifical practicada en el acto de la vista, sobre todo y muy especialmente de la declaración del Sr. Demetrio , cuyos términos categóricos y rotundos han de resaltarse, que se encontraba en la acera contraria, a la altura del edificio de los cines de dicha localidad, posición que, si se conoce la zona, es de excelente visibilidad respecto del lugar en el que ocurre el accidente, resulta que nos encontramos que el automóvil precede al ciclomotor, va por el carril derecho y se ve obligado a desplazarse al izquierdo a consecuencia de la existencia de un vehículo indebidamente detenido en dicho carril, indicándolo debidamente, al igual que ocurre cuando trata de volver a su carril, maniobra necesaria e indispensable para realizar el cambio de dirección. Esta última maniobra, que es cuando tiene lugar la colisión, fue realizada con absoluta corrección, al cumplir las prescripciones que dispone el artículo 74 del Reglamento General de la Circulación , ya que la advirtió con la debida antelación a los vehículos que le seguían. Si pese a ello, el conductor del ciclomotor no se dio cuenta, hemos de entender que fue debido a su desatento comportamiento, como aclaró el citado testigo cuando afirmó que llegó a intuir el accidente dada la excesiva velocidad a la que circulaba el mismo, que iba sorteando a otros vehículos que se encontró con anterioridad, y que colisionó con el vehículo Hyundai porque trató de introducirse entre éste y el que se encontraba estacionado, es decir, pretendió realizar un adelantamiento sin espacio para ello y por la derecha, lo cual, está prohibido salvo los supuestos contemplados en el Reglamento General de la Circulación que en una vía como la que ocurrió el accidente, con dos o más carriles en la misma dirección, artículo 82-3º , lo permite siempre que se cerciore el conductor de que lo puede efectuar sin peligro para los demás usuarios. El desarrollo de los hechos es plenamente indicador de que no adoptó previamente esas medidas de precaución y diligencia, y fue la única causa desencadenante del accidente, sin que pueda exigirse al conductor del automóvil que adopte más medidas de las habituales, que se entiende normales, e incluso que llegue a prever y sortear los inadecuados comportamientos de los demás usuarios de la vía, cuando no existe ningún datos en los autos que permita adverar que efectivamente vio al ciclomotor introducirse entre su vehículo y el que se encontraba aparcado, y, pese a ello, no desistió de la maniobra cuando pudo hacerlo sin gran esfuerzo.

En conclusión, ha de entenderse que el conductor del ciclomotor fue el único causante del accidente y ha de reintegrar a la actora la suma abonada al ocupante del ciclomotor.

CUARTO .- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Virtudes Moreno García en nombre y representación de D. Sabino y Mapfre Familiar, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Dos Hermanas, con fecha 1 de Diciembre de 2009 en el Juicio Ordinario nº 648/09 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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