Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 494/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 157/2011 de 11 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 494/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100448
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000494/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
En la Ciudad de Santander a once de septiembre de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 702 de 2010, Rollo de Sala número 157 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santander, seguidos a instancia de Comunidad de Propietario DIRECCION000 NUM000 - NUM001 URBANIZACIÓN000 contra D. Juan Miguel .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Sagredo y dirigido por el Letrado Sr. Ruenes Cabrillo; y parte apelada C. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador Sr. Álvarez Pañeda y dirigido por el Letrado Sr. Pereda Torcida.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha uno de diciembre de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. ALVAREZ PAÑEDA en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 URBANIZACIÓN000 de Santander frente a Juan Miguel representado por la Procuradora Sra RODRIGUEZ SAGREDO debo condenar al demandado a la demolición de lo indebidamente construido devolviendo a la ventana-terraza de su vivienda a su primitivo estado, sin imposición del pago de las costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, demolición de lo indebidamente construido en un piso de una comunidad de propietarios, se alza el recurso interpuesto por el demandado reiterando su pretensión absolutoria.
SEGUNDO: Comenzando por orden inverso al esgrimido en el recurso esta Sala ha de abordar el problema de la legitimación del presidente de la comunidad para el ejercicio de acciones contra un comunero defensa de la comunidad de propietarios. La cuestión ya fue esgrimida en el fundamento cuarto de la Sentencia de instancia al argumentar sobre el acuerdo tomado por la comunidad actora el 23 de abril de 2009 en el que expresamente se acuerda no proceder judicialmente contra el cierre de terrazas.
Ha de comenzarse indicando cual es la última línea jurisprudencial sobre la cuestión debatida. Tal y como señala la STS de 27 de marzo de 2012 ' A)La doctrina jurisprudencial declara que: «[..] el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, del Presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta» ( STS de 20 de octubre de 2004 ]. En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que:
«Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente».
En este sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes. En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.
B)Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario.
TERCERO: Desde la anterior consideración el recurso debe ser estimado, no ya por cuando no consta debidamente acreditado el acuerdo para proceder judicialmente contra el demandado sino por cuanto precisamente consta lo contrario, es decir no entablar acciones judiciales. En efecto el acta de 23 de abril de 2009 obrante al folio 62 de las actuaciones claramente señala que se aprueba por mayoría no proceder judicialmente contra el propietario del NUM002 NUM003 del portal NUM004 . Existen a continuación tresactas de la reunión celebrada el 19 de mayo de 2009 (folios 61,63 y 67). En dos de ellas el acuerdo que se toma es de no proceder judicialmente contra los propietarios (el demando y otro) y en la tercera se acuerda que queda autorizada la junta de gobierno para proceder en consecuencia. Esta Sala no alcanza a comprender lo sucedido pues en cada acta consta distinto número de asistentes y representados con distintos coeficientes y distintos votos a favor y en contra. En ningún momento se explican los errores o efectos que se subsanan, ni lo que es más relevante se autoriza la subsanación en la siguiente junta como exige el Art 19 de la LPH por lo que en definitiva esta Sala no puede determinar que acta de las tres referenciadas a la reunión del 19 de mayo es fiel reflejo de la voluntad comunitaria, de tal manera que tan solo resulta fiable la correspondiente a la reunión del 23 de abril en la que claramente se acuerda no proceder judicialmente contra el demandado. En consecuencia y en atención a lo antes razonado el presidente de la comunidad no puede actuar contra la voluntad comunitaria adoptada legalmente procediendo con estimación del recurso revocar la resolución recurrida.
CUARTO: La estimación del recurso que implica una desestimación de la demanda conduce a la imposición a la actora de las costas de la instancia sin especial imposición de las de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Miguel contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos de absolver y absolvemos al recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición a la actora de las costas de la instancia y sin especial imposición de las de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

