Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 494/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 521/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 494/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100463

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:974

Núm. Roj: SAP J 974/2015


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 494
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a diez de noviembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 551 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5
de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 521 del año 2015, a instancia de Ángel Jesús , representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Codes Barranco, y defendido por el Letrado
D. Martín GarcíEa Malo de Molina; contra Justa , representada en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Letrado D. Andrés Almagro Cordón.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Jaén con fecha treinta de Enero de dos mil quince .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'QUE DESESTIMO la demanda formulada por el Sr. García Malo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ángel Jesús asistido del Letrado Sra Codes Barranco seguidos contra Dª Justa representada por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y asistido del Letrado Sr. Almagro Cordón absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandanto Ángel Jesús en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Justa , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10-11-15 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Se reproduce en apelación la cuestión de si la eficacia civil de la nulidad de un matrimonio canónico alcanza a las medidas acordadas en un procedimiento previo de separación, al pretenderse por el apelante la declaración de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales firmadas el 24 de marzo de 2000, convenio regulador y la sentencia de separación de 29 de mayo de 2000 , cesando la pensión compensatoria fijada en la misma.

Dicha cuestión ya fue resuelta por el TS en sentencia de 5 de marzo de 2001 y la doctrina no se ha modificado. El criterio establecido es que el conflicto jurisdiccional entre una sentencia firme de divorcio, con sus consiguientes efectos económicos, y una sentencia firme de nulidad canónica, cuyos efectos civiles también fueron reconocidos y fijados, ha de resolverse manteniendo los efectos acordados en la sentencia de divorcio ya que la existencia de una sentencia firme de 'nulidad canónica' y el subsiguiente reconocimiento de sus efectos civiles, no puede estimarse como 'cambio sustancial' de circunstancias para dejar sin efecto lo acordado en la sentencia firme de divorcio. Llegar por este solo hecho a la solución contraria sería tanto como otorgar a la jurisdicción canónica efectos de prevalencia civil sobre los Jueces y Tribunales del Estado, hecho que impide, en absoluto, el principio de exclusividad jurisdiccional.

Declara que una cosa es la declaración de la sentencia canónica, como homologada, a los efectos de su eficacia civil si es 'ajustada' al Derecho del Estado y otra distinta su ejecución en confrontación con otras resoluciones judiciales dictadas en proceso civil de ruptura del vínculo matrimonial. No se olvide que nos movemos entre dos ámbitos jurisdiccionales diversos: el eclesiástico y el civil que discurren, en paralelo, sin posibles interferencias que conduzcan a la pérdida de eficacia de la sentencia civil obtenida en otro proceso matrimonial articulado ante la jurisdicción civil, una vez declarada ajustada al Derecho del Estado la sentencia canónica.

Se mantiene lo antes establecido en sentencia de 1 de julio de 1994 : 'la eficacia en el orden civil de las sentencias canónicas dependen exclusivamente, sin mayores cortapisas, de la superación de un juicio de homologación que se ciñe a dos extremos concretos: a) autenticidad de la sentencia firme, esto es, comprobación o verificación de su validez extrínseca o, en otras palabras, que el documento es veraz y no falso o falsificado, y b) adecuación de la sentencia (en su contenido) al Derecho del Estado, lo cual comporta un examen de fondo que sólo se extiende a constatar si las declaraciones de la sentencia, conforme al Derecho canónico, no están en contradicción con los conceptos jurídicos y disposiciones equiparables o análogas del Derecho estatal, de manera, que no se vea perjudicado o alterado el sistema de libertades públicas y derechos fundamentales del ciudadano español. Al margen de estas verificaciones el juicio de homologación no debe extenderse a hacer nuevos pronunciamientos que desvirtuarían su naturaleza y excederían del cometido que tiene atribuido por ley. Consecuentemente, ninguna declaración complementaria tenía que realizar la resolución que otorga eficacia civil a la sentencia canónica distintas de las que hizo reconociendo que la sentencia canónica se ajustaba al Derecho del Estado'. Esta doctrina no empece, la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991 , conforme a la cual 'es conveniente tener en cuenta que, si bien es imperativa la aplicación del procedimiento previsto en el Acuerdo de 1979 para ejecutar la sentencia canónica en el pleito de nulidad matrimonial entre el recurrente y la recurrida, entre ambos media una sentencia firme de divorcio de fecha anterior a la primera, pronunciada sin oposición del recurrente a la disolución del vínculo y mandada ejecutar, además, por el órgano judicial civil competente, por lo que habrá de respetarse en cuanto a los efectos civiles de aquella nulidad canónica por mandato del apartado 1 del artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial '. En realidad, corresponde al Juez de la ejecución determinar, según las peticiones de las partes y el ámbito objetivo de la misma ejecutoria, el alcance concreto de los efectos dimanantes del juicio de homologación, sin que se desvirtúen los derivados de sentencias firmes anteriores, dictadas por la jurisdicción civil sobre la crisis matrimonial en cuestión.

Ya la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2 de noviembre de 1993 en un supuesto, donde había precedido una sentencia de divorcio a la de nulidad, establece con acertado criterio que el conflicto jurisdiccional entre la sentencia firme de divorcio con sus consiguientes efectos económicos, y una sentencia firme de nulidad canónica, cuyos efectos civiles también fueron reconocidos y fijados ha de resolverse manteniendo los efectos acordados en la sentencia de divorcio ya que 'la existencia de una sentencia firme de 'nulidad canónica' y el subsiguiente reconocimiento de sus efectos civiles, no puede estimarse como 'cambio sustancial' de circunstancias, para dejar sin efecto lo acordado en la sentencia firme de divorcio; llegar por este solo hecho a la solución contraria sería tanto como otorgar a la Jurisdicción canónica efectos de prevalencia civil sobre los jueces y Tribunales del Estado, hecho que impide en absoluto el principio de exclusividad jurisdiccional'. Y en idénticos términos la SAP de Granada de 24 de enero de 2005 .

A la vista de la doctrina expuesta, no puede prosperar la pretensión del apelante pues el reconocimiento de eficacia civil de la sentencia de nulidad del matrimonio canónico dictada por el Tribunal Eclesiástico de Jaén de 26 de enero de 2004 por auto de 22 de octubre de 2004 en procedimiento de homologación, seguido ante el mismo Juzgado que ha dictado la resolución recurrida, no implica ni produce efectos sustantivos en el divorcio ya acordado y en las medidas personales y económicas adoptadas, porque son jurisdicciones distintas que no pueden interferirse ni suponer la nulidad canónica una alteración sustancial de circunstancias que autorice a acordar el cese de la pensión compensatoria ni la anulación de las capitulaciones matrimoniales otorgadas para la liquidación de la sociedad de gananciales.

El recurso se desestima íntegramente.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 30 de enero de 2015 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 551 del año 2014, debemos confirmarla íntegramente, con imposición al apelante de las costas del recurso, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0521 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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