Última revisión
12/07/2005
Sentencia Civil Nº 495/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 628/2004 de 12 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 495/2005
Núm. Cendoj: 28079370182005100456
Núm. Ecli: ES:APM:2005:8774
Núm. Roj: SAP M 8774/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00495/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 628 /2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 337 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCOBENDAS
PONENTE:SR. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: PLAYA TARAY, S.L.
PROCURADOR: ALFONSO DE MURGA FLORIDO
APELADO: Emilio
PROCURADOR: MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA
En MADRID , a doce de julio de dos mil cinco
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación acuerdos sociales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Playa Taray, S.L., representada por el Sr. De Murga y Florido, y de otra, como apelado-demandante D. Emilio y D. Humberto, representados por el Sr. Calleja García, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcobendas, en fecha 29 de Abril de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la excepción de falta de legitimación activa formulada pro la Procuradora de los Tribunales Dª ROSARIO LARRIBA ROMERO en nombre y representación de PLAYA TARAY, S.L. desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DEL PILAR PEREZ BAYONA en nombre y representación de D. Humberto.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSARIO LARRIBA ROMERO en nombre y representación de D. Emilio contra PLAYA TARAY S.L. representada por la Procuradora del os Tribunales Dª Mª DEL PILAR PEREZ BAYONA debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo relativo a la aprobación de las cuentas anuales del año 2001, acordado en Junta General Ordinario de fecha 27 de junio de 2002, condenando a la demandada a estar y pasar por esta pronunciamiento, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.- No ha lugar a los demás pedimentos de la demanda".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de Julio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación. La sentencia estimó parcialmente la acción ejercitada de contrario, en el particular relativo a la impugnación de los acuerdos sociales tomados relativos a la aprobación de las cuentas anuales por infracción del derecho de información de los accionistas. El recurso de apelación interpuesto tiene un doble motivo por una parte estimar que no se produce infracción del derecho de información de los accionistas, y de otro punto se impugna el particular relativo a la no imposición de costas al litigante Don Humberto.
Como es bien sabido el derecho de información, sustancialmente ligado a la condición de socio, es de naturaleza pública y por lo tanto de carácter imperativo, que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares, y además es de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad, cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido derecho que tiene todo socio o accionista a ser informado; y como consecuencia de ello, obtener la declaración de nulidad de los referidos actos o acuerdos. El meritado artículo 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que concreta respecto del derecho de información sobre la contabilidad la formulación genérica del artículo 51, distingue dos supuestos distintos de examen de la contabilidad, como manifestación específica del derecho de información: a) En su apartado primero se regula la obtención, en cualquier momento entre la convocatoria de la junta general y su celebración, de los documentos contables que van a ser sometidos a aprobación, incluyendo además el informe de gestión y el de auditoría, si lo hubiere; b) En el apartado segundo se establece que, salvo disposición estatutaria en contra, en el mismo plazo, el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social, tienen derecho a examinar en el domicilio social, por sí o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales. Es decir, se trata de un doble derecho: por un lado obtener copia de los documentos contables que se someten a aprobación, y por otro, examinar los soportes documentales de tal contabilidad. Respecto del primero de los alegatos se hace descansar el mismo en que la información solicitada se entrego al abogado que en esos momentos defendía los intereses de los demandantes. Sin embargo lo cierto y verdad es que no consta en primer término que dicho Letrado fuera del defensor de los mismos, como no consta que la información remitida por conducto de dicho Letrado haya llegado a conocimiento de los impugnantes. A ello no puede menos que añadirse que de la lectura del texto del burofax en el mismo no se hace referencia a que los demandantes apoderasen a Letrado ninguno para que recogiera la documentación que se pedía como soporte del derecho de información, y desde luego no consta que la misma haya llegado a su destino. Por otra parte en la petición de información se pedia no solo el estado de cuentas la memoria y el balance sino tambien informe sobre el estado de pagos de la explotación mercantil que constituye el objeto social, lo que no consta se haya verificado, lo que hace deba desestimarse dicho motivo de impugnación.
El segundo motivo, en cambio debe ser estimado. En efecto en los presentes autos se produce una acumulación subjetiva de reacciones y es lo cierto que la acción ejercitada por el demandante Don Humberto, es desestimada como se desprende del fundamento de derecho primero de la sentencia y del propio fallo de la misma en donde se establece que con estimación de la excepción de falta de legitimación activa se desestimada la demanda interpuesta por Don Humberto, falta de legitimación activa que lo es con el carácter de causal pues se establece la falta de legitimación del mismo para poder impugnar los acuerdos tomados al no haberse opuesto a los cuerdos, por lo que las costas devengadas por la demanda interpuesta por dicho litigante deben imponerse al mismo.
SEGUNDO.- Que no es procedente hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Sr. De Murga y Florido, en nombre y representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 29 de Abril de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas, en autos de Juicio Ordinario nº 337/03, DEBEMOS estimar parcialmente el mismo imponiendo las costas causadas en la primera instancia por la demanda interpuesta por el demandante Don Humberto y dejando en todo lo demás incólume el resto de pronunciamientos contendidos en la sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
