Última revisión
22/09/2005
Sentencia Civil Nº 495/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 145/2005 de 22 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SOLCHAGA LOITEGUI, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 495/2005
Núm. Cendoj: 50297370042005100364
Núm. Ecli: ES:APZ:2005:2339
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. José J. Solchaga Loitegui
Magistrados:
D. Javier Seoane Prado
D. Eduardo Navarro Peña
En la Ciudad de Zaragoza a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey
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VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza, en autos de Proceso Matrimonial seguidos con el número 1405 de 2004 , sobre Modificación De Medidas de Separación, de que dimana el presente rollo de apelación número 145 de 2005, en el que ambas partes han sido apelantes, el actor DON Juan Miguel , mayor de edad, vecino de Zaragoza, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ FERRANDO HERNÁNDEZ y asistido del Letrado DON JESÚS PÉREZ-SANTANDER CABALLERO y asimismo apelante la demandada DOÑA Nieves , mayor de edad, vecina de Zaragoza, representada por la Procuradora DOÑA CARMEN REDONDO MARTINEZ, y asistida del Letrado DON ENRIQUE ESTEBAN PENDÁS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON José J. Solchaga Loitegui, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Juan Miguel contra Nieves y decreto la modificación de medidas definitiva solicitada en el exclusivo sentido de fijar la pensión por desequilibrio a cargo del demandante en la suma de 430 € con efectos de la fecha de esta sentencia y en las mismas condiciones de pago y actualización ya previstas y reguladas en el convenio regulador de la separación de 10 de marzo de 2000. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes, actora y demandada, contra la misma. Dado traslado, se presentaron respectivos escritos de oposición. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, personadas las partes, se señaló, sin celebración de vista para deliberación y votación el día 20 de septiembre de 2005.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes contrajeron matrimonio, el día uno de mayo de 1972, en Zaragoza, del que no constan descendientes.
El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza, en autos de Proceso Matrimonial de Separación de mutuo acuerdo, número 349 de 2000, seguido a instancia de la esposa con el consentimiento de su cónyuge dictó sentencia fecha 3 de abril de 2000 , decretando la separación legal del matrimonio, formado por DOÑA Nieves y DON Juan Miguel , y asimismo aprobó el convenio regulador de fecha 10 de marzo de 2000.
Según la cláusula cuarta, ambos cónyuges reconocen que su separación conyugal implica un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio y, en consecuencia, dado el desequilibrio económico que se produce en DOÑA Nieves , con motivo de esta separación matrimonial, se señala como pensión compensatoria a su favor; prevista en el artículo 97 del Código Civil , la cantidad de 115.000 pesetas ( 691,16 euros) mensuales y en doce mensualidades al año, a satisfacer en los cinco primeros días de cada mes, y revisable anualmente, conforme al índice de precios al consumo, ascendiendo en 2004 a ochocientos euros mensuales.
En dicho convenio, las partes liquidan su sociedad económico conyugal, y se adjudican los bienes, derechos y obligaciones existentes: Al esposo las participaciones de la sociedad Aquacenter Ebro, S.L. y el vehículo marca BMW, modelo 520 i, matrícula Q-....-UR .
A la esposa, la vivienda en Pastriz, que constituia el domicilio conyugal, los saldos existentes en las cuentas y plazos.
El ajuar doméstico, y el pasivo -préstamo hipotecario que grava, aquella vivienda. Ambas adjudicaciones resultan de igual valor (16.914.758 pesetas).
SEGUNDO.- En el presente proceso de Modificación de Medidas de la separación conyugal, la representación procesal del esposo insta se proceda a la Modificación de la Medida Económica de la cláusula cuarta del convenio, en el sentido que se decrete la supresión de la pensión compensatoria a favor de DOÑA Nieves , o subsidiariamente la reducción que se estime pertinente desde la fecha de presentación de esta demanda. Invoca los artículos 90.3 y 100 del Código Civil .
La sentencia del Juzgado de 22 de Diciembre de 2004 , estimó parcialmente la demanda interpuesta por DON Juan Miguel , y modificó dicha medida, fijándola en 430 euros al mes, actualizable, con efectos desde la fecha de la misma: Ambas partes han interpuesto contra la misma recurso de apelación, solicita el actor en su recurso, la supresión de la pensión compensatoria por desequilibrio a favor de DOÑA Nieves , y por la representación procesal de esta que se desestime la pretensión del actor de dejar sin efecto la pensión compensatoria, o alternativamente, se fije en seiscientos euros mensuales, con las mismas condiciones de pago y actualización ya previstas.
TERCERO.- La representación procesal del esposo demandante solicita la extinción de la pensión, por cese de la causa que lo motivó ( artículo 101-1º del Código Civil ). La desaparición del desequilibrio económico, entre la situación de un cónyuge respecto del otro, y respecto de la gozada durante el matrimonio, provocado por la separación matrimonial, y ello por descenso en la fortuna del deudor, tan acusado que queda al mismo nivel económico del acreedor.
CUARTO.- De la prueba practicada, resulta acreditado. Respecto de la esposa demandada, nacida en octubre de 1952, ama de casa, a la que en el convenio regulador se le han adjudicado los bienes señalados. Se ha aportado el informe de vida laboral, (folio 80) con situación asimilada a la de alta, en las empresas que se indican, desde 2 enero 1967 a 23 julio 1971, y desde 16 octubre de 2000 a 17 noviembre 2000. En 18 de octubre de 2001 fue operada, quedando sujeta a revisión.
El esposo demandante, nacido en 1949, según la Sentencia de lo Social, sobre despido, ha venido prestando sus servicios para la empresa denominada "AQUACENTER EBRO, S.L.", dedicada a la actividad económica de venta de artículos de fontanería, tornillería, grifería, sanitarios etc., con la categoría profesional de Director Comercial, salario de 38.581,20 euros brutos anuales y antigüedad de 7 de abril de 1997. De dicha sociedad, es socio fundador, en la que ostenta un número de participaciones equivalente al 16,85 %, siendo la accionista mayoritaria la entidad EIZASA, con el 83,10 % de las participaciones sociales. En el año 2001 compró un vehículo BMW, matricula 8863 BPN, que dice haber vendido, y en 10 de febrero de 2004, utilizando préstamo hipotecario, adquirió una vivienda al 50%, pro indiviso, con la que es su actual pareja de hecho, con quien convive en la actualidad, según el escrito de interposición de su recurso de apelación.
Según la sentencia citada número 428 fecha 22 de octubre de 2004, del Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, Autos número 654 de 2004 , cuya firmeza no consta:
El 14 de junio de 2004, DON Juan Miguel , fue despedido de AQUACENTER EBRO, S.L. mediante comunicación escrita de la empresa.
Con fecha 24 de junio de 2004, aquel, presentó escrito interesando la celebración del intento de conciliación obligatoria ante el S.A.M.A. acto que se celebró en 1 de julio de 2004. El día siguiente 2 de julio, se presentó al trabajo, y el mismo, día se recibió en Aquacenter Ebro, S.L. su parte de baja por incapacidad temporal, estando diagnosticado de síndrome ansioso-depresivo, reactivo a situación laboral, siguiendo tratamiento psicológico y farmacológico.
Al folio 76, obra informe médico aportado por el actor en el acto de la vista, se da por reproducido en su integridad. Se remite al paciente al especialista, entre otros extremos para valorar problemas de dinero en relación con asuntos laborales.
Según documento quince presentado con la demanda DON Juan Miguel , en fecha 2 de julio de 2004, ha instado la ejecución del acuerdo de conciliación celebrado el día 1 de julio anterior, ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje (SAMA), por considerar esta parte que la empresa procedió a una irregular readmisión en el puesto de trabajo, aun habiendo reconocido la improcedencia del despido del día anterior.
DON Juan Miguel , ha solicitado la resolución de la relación contractual (ya referida) así como la fijación de indemnización y pago de los salarios de tramitación, y demás responsabilidades que se señalan en el escrito de ejecución.
Asimismo, que la empresa no le ha satisfecho los salarios correspondientes a la paga extra de marzo de 2004, ni las mensualidades de mayo y junio de 2004, ni la paga extraordinaria de junio en total, según reclamación de 15 de julio de 2004, 8.444,60 euros, por esos cuatro conceptos.
Conforme a prueba documental practicada en esta segunda instancia a instancia de la esposa demandada, la empresa Aquacenter Ebro, S.L. certifica, en 3 de mayo de 2005, que las retribuciones netas, recibidas por DON Juan Miguel , en la mercantil AQUACENTER EBRO, S.L., durante el año 2004, han ascendido hasta la fecha a diez mil ochocientos ochenta y dos euros con cincuenta y cuatro céntimos (10.882,54 euros).
En concepto de despido existe avalada la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos setenta euros con setenta y tres céntimos (34.970,73 céntimos).
QUINTO.- De lo expuesto se deduce que no se está ante un supuesto de extinción de la pensión compensatoria, por imposibilidad del deudor de continuar ayudando económicamente al acreedor, pues no llega a ese punto la alteración de fortuna del deudor, sino que procede conforme realiza la sentencia apelada, una modificación de la cuantía de la prestación. De la que son requisitos según el artículo 100 del Código Civil , la alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge, pero que en el caso de autos, no origina el equilibrio patrimonial de los esposos.
Que sea de carácter permanente, según la doctrina con el termino "permanencia", se esta haciendo referencia a cualquier alteración sustancial de la fortuna, bien sea producida por hechos que previsiblemente van a prolongar sus efectos durante todo el periodo de vigencia de la relación, bien sea debida a circunstancias difícilmente previsibles en cuanto a su duración.
Por ello, concluye el Fundamento de Derecho Tres de la sentencia apelada: en las condiciones indicadas, asumiendo el despido del actor, la indemnización que va a percibir y restantes hechos concurrentes en lo acreditado, se demuestra una alteración sustancial por pérdida de empleo en el actor que motiva una reducción de la pensión por desequilibrio, so pena de mantener una cuantía a la que no pueda hacer frente, pero la reducción tiene en cuenta indicios que no colocan al actor en la penosa situación que pretende aparentar a la vista de los hechos ya descritos. Que los hechos actuales sean en gran medida provisionales, no impide constatar la alteración real que ya existe, a salvo que en el futuro cuando vuelva a trabajar el actor, en su caso, pueda determinarse si ello motiva alguna nueva alteración de circunstancias.
En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia apelada
SEXTO.- Desestimándose ambos recursos, no procede hacer condena en costas en esta segunda instancia.
Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de ambas partes, actor DON Juan Miguel , y demandada DOÑA Nieves , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza en los aludidos autos. No se hace condena en costas, en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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