Sentencia Civil Nº 495/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 495/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 802/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 495/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100449


Voces

Interés legal del dinero

Intereses legales

Valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Carga de la prueba

Empresas constructoras

Declaración del testigo

Práctica de la prueba

Documentos oficiales

Error en la valoración de la prueba

Sana crítica

Documentos aportados

Audiencia previa

Contrato de arrendamiento de obra

Obligación principal

Dueño de obra

Comitente

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 495

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª María Esperanza Pérez Espino

Dª María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinarioseguidos en primera instancia con el nº 687del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 802del año 2014, a instancia de Dª Candelaria , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Antonia Molinero Muñoz, y defendida por el Letrado D. Rafael Civantos Cuesta; contra Dª Irene , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Luis Enrique Colado Olmo, y defendido por el Letrado D. Raimundo Cerezuela Cazalilla.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2de Linarescon fecha 15de Juliode 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador del los Tribunales Sra. Molinero Muñoz, en nombre y representación de Dª Candelaria , contra Dª Irene y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actoraen tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2014en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda promovida por Dª Candelaria contra Dª Irene , absolviéndola de las pretensiones deducidas, y con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza ésta, con la pretensión de que la misma sea revocada y que en su lugar se estime la demanda condenando a la demandada a abonarle la suma de 68.697'75 euros, más intereses legales desde la reclamación judicial; recurso al que se opuso la demandada que interesó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo.-Se alega como único motivo del recurso de apelación que aquí nos ocupa, la errónea valoración de la prueba, manifestando la apelante que en el presente procedimiento se practicaron una serie de pruebas, tanto documentales como testificales, que el Juez de instancia, se dice, no valoró en su conjunto, llegando a emitir una resolución arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica; refiriéndose a lo siguiente:

1º.- A las facturas aportadas como documentos números 5 y 6 de la demanda, ambas de fecha 16 de Enero de 2013, así como las facturas emitidas por terceras empresas que les han suministrado materiales para esa construcción.

2º.- Que las facturas emitidas son los importes pendientes de pago por parte de la demandada, siendo esos importes las facturas de materiales que en la obra se han empleado y que han sido pagados por la actora, obedeciendo a materiales y mano de obra que fuera de presupuesto se emplearon en dicha obra.

3º.- Que esas facturas y partes de trabajo eran documentos internos de la propia empresa constructora Candelaria , quien los iba confeccionando y recepcionando, para posteriormente hacer las facturas que se reclaman a la demandada, por lo que su impugnación, dice, no tiene mayor trascendencia.

4º.- Que en la testifical del Arquitecto de la obra D. Marco Antonio , se reconoce que existía un conflicto entre la promotora demandada, Dª Irene y la constructora Dª Candelaria , relatando dicho testigo cómo era conocer del conflicto que estaba ocurriendo.

5º.- Y se añade que, mientras que la Juzgadora otorga veracidad a la declaración testifical de D. Celestino , en la que se dice que la obra está aún sin finalizar, consta en autos un documento del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Linares, en el que se hace constar que en la revisión realizada por el Técnico Municipal, no se obliga a hacer modificaciones con respecto a la obra que se encontraba finalizada, por lo que, se alega, no se puede dar mayor credibilidad a la declaración de un testigo de parte, y sobre el que además pesa una tacha por ser el marido de la demandada, que a un documento oficial del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Linares; por lo que, se concluye, debió haberse tenido en cuenta que la obra se encuentra finalizada, como dice ese documento.

Pues bien, alegándose la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, debemos reiterar que según constante criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que efectúa la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes; habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Tercero.-Pues bien, debemos partir de la norma general que se impone en el artículo 217.2 de la L. E. Civil respecto a la carga de la prueba; de tal forma que, según el citado precepto, corresponde a la actora la probanza de los hechos constitutivos de su pretensión.

En el presente caso, versando la reclamación deducida en la demanda sobre las dos facturas de 16 de Enero de 2013, por importes, respectivamente, de 42.622'25 euros y 26.075'50 euros, esto es, el total de 68.697'75 euros, debía la actora probar: de un lado, cuáles fueron los trabajos presupuestados, ejecutados y abonados conforme al presupuesto, y de otro, cuáles fueron los trabajos ejecutados fuera del presupuesto que se reclaman y que, dicho sea de paso, asciende su importe a cantidad superior incluso a la presupuestada y abonada (67.615'61).

Y tales extremos no fueron acreditados por la parte a quien correspondía su prueba, y de ahí la desestimación de la demanda. En efecto, ninguno de los documentos aportados con la demanda, impugnados de contrario, fueron ratificados por las personas que los emitieron, por lo que difícilmente pueden gozar de la suficiente carga probatoria para producir efectos.

En cuanto a la testifical del Sr. Marco Antonio , arquitecto redactor del proyecto de la obra, respondió cuando fue preguntado por la Juzgadora que él sólo intervino en la dirección de la obra y que desconocía las relaciones entre las partes. Por tanto, su testimonio igualmente ha de ser considerado insuficiente para la acreditación de los hechos de la demanda.

E igual cabe decir con respecto al oficial de la obra D. Hugo , que en modo alguno pudo corroborar los trabajos que se dijeron realizados fuera de presupuesto.

Cuarto.-Se alega por la apelante en otro apartado de su recurso, que en principio la parte demandada propuso como testigo a D. Pelayo , sin que constaran más datos identificativos, y que luego, al acto del juicio compareció quien dijo llamarse D. Luis Manuel , con lo que había una clara diferencia entre uno y otro.

Sin embargo, ciertamente, esa diferencia en cuanto al segundo apellido del testigo sólo pudo obedecer a un error sin mayores consecuencias, pues en el acto de la audiencia previa se dijo como segundo apellido Pelayo , cuando en realidad era Luis Manuel .

Dicho error era totalmente intrascendente como así fue puesto de manifiesto en el acto del juicio, sin que contra la decisión adoptada por la Juzgadora en dicho acto se interpusiera recurso alguno.

En cualquier caso, el testimonio de esa persona sólo sirvió para tener por acreditado que realizó obras de fontanería en el período de tiempo en el que se encontraba en la empresa a la que representa la actora, desonociendo así mismo las relaciones existentes entre las partes.

En cualquier caso, dicho testimonio no fue esencial para el resultado final de la litis, por lo que la alegación efectuada por la apelante al respecto resulta totalmente irrelevante y carente de efectos prácticos.

Quinto.-Por último, se alega que la acción ejercitada en la demanda fue la derivada del contrato de arrendamiento de obra regulado en los artículos 1583 y 1588 del Código Civil , por el que la actora se comprometió a realizar una obra y la demandada a pagar por ello un precio, el cual, se dice, quedó impagado como así se desprende de las dos facturas giradas. Por tanto, según la actora-apelante, la obligación principal del contratista consiste en la entrega de las obras en las condiciones pactadas, surgiendo conforme al artículo 1599 del Código Civil la obligación del comitente de abonar el precio pactado.

Ahora bien, no se discutió ni fue objeto de controversia el tipo de contrato existente entre las partes. Lo que fue objeto de la litis es si la actora realizó o no trabajos fuera del presupuesto inicial y si en consecuencia, de ser así, venía obligada a su pago la parte demandada. Pero resulta que, atendiendo a las pruebas practicadas, los trabajos que constaron en el presupuesto se ejecutaron y abonaron por la parte demandada; sin que por el contrario aparezca acreditado con el rigor necesario qué trabajos fueron encargados al margen de los inicialmente presupuestados.

En base a lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Sexto.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la L. E. Civil , se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada al desestimar el recurso.

Séptimo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 15de Juliode 2014, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 687del año 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdidadel depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0802 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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