Sentencia Civil Nº 495/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 495/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9060/2013 de 01 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 495/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100529


Voces

Daños y perjuicios

Accidente

Culpa

Compañía aseguradora

Responsabilidad civil extracontractual

Responsabilidad civil

Riesgo creado

Responsabilidad objetiva

Daño corporal

Negligencia del perjudicado

Fuerza mayor

Culpa exclusiva de la víctima

Cuantía de la indemnización

Inversión de la carga de la prueba

Mercancías

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

REFERENCIA

Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Alcalá de Guadaira

ROLLO DE APELACION 9060/13

AUTOS Nº 463/12

En Sevilla, a uno de octubre de dos mil catorce.

VISTOS por el Iltmo. Sr. Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 463/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Alcalá de Guadaira, promovidos por DON Manuel , representado por la Procuradora DOÑA FRANCISCA SOULT RODRIGUEZ, contra MAPFRE SEGUROS, S. A., y la entidad TCH MEDICAL, representadas por la Procuradora DOÑA ISABEL MARIA RUBIO JAÉN, y en esta alzada por el Procurador DON FRANCISCO MACARRO SÁNCHEZ DEL CORRAL,; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Mapfre Seguros, S.A., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de julio de 2013 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora, Sra. María Francisca Soult Rodríguez, en nombre y representación de DON Manuel contra TCH MEDICALy MAPFRE SEGUROS S.A.y ,en consecuencia, condeno a los mismos a que, solidariamente, abonen al actor la suma de 5.065,69 €, intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aquella y para ésta se calcularán desde la fecha del siniestro( 4 de agosto de 2011) al tipo legal del dinero incrementado en un 50 por 100, y a partir del segundo año al 20 por 100 anual; todo ello, con expresa imposición de costas.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.

SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña María Francisca Soult Rodríguez, en nombre y representación de Don Manuel , se presentó demanda contra las entidades TCH Medical y Mapfre, interesando que se les condenase al pago de 5.065,69 euros, importe de los daños derivados del accidente ocurrido el día 4 de agosto de 2.011. Las entidades demandadas se opusieron, esencialmente, por considerar que la causa del accidente fue no guardar la distancia de seguridad el vehículo propiedad del Sr. Manuel . La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que la entidad aseguradora interpuso recurso de apelación, reiterando sus motivos de oposición.

SEGUNDO.-En orden a resolver la presente litis, teniendo en cuenta que estamos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual al amparo de lo establecido en el artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales, en el primer supuesto introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y a efecto de fijación de la cuantía indemnizatoria exige tener en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.

Con independencia de que se aplicable la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, en todo caso, será necesaria la aplicación del principio de la causalidad adecuada que exige para apreciar la culpa del agente, es decir, la obligación de reparar, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, como nos dice la Sentencia de 6 de febrero de 1.999 , debe entenderse como consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, es decir, como señala la Sentencia de 18 de abril de 1.992 , una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), en tal sentido la Sentencia de 16 de septiembre de 1.996 exige: 'para apreciar culpa en el conductor, que el resultado dañoso sea consecuente de un acto antecedente, imputable al mismo y que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencia de 29-4-1994 )', en parecidos términos señala la Sentencia de 3 de abril de 1.992 : 'la aplicación exigible del principio de casualidad eficiente, porque si ciertamente, como consecuencia de la equivalencia de condicionales, según la cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido ni la condición no se hubiere dado ('condictio sine que non'), y la de casualidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dado, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo casual que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencia] viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto)'.

TERCERO.-No existe la menor discusión en cuanto al desarrollo de los hechos, en el sentido de que el día 4 de agosto de 2.011 circulaba el vehículo Peugeot 307, matrícula ....-KRF , conducido por Don Javier , por la vía de servicio de la autovía A-92, cuando inesperadamente se incorporó a la misma, procedente de la vía de acceso, el vehículo Peugeot 307, matrícula ....-JMW , propiedad de la entidad TCH Medical, conducido por Doña Camila , por zona excluida a la circulación. Ante ello, el Sr. Javier consiguió detener su vehículo sin impactar a este último vehículo, pero el vehículo que le seguía por la vía de servicio, Iveco Daily, matrícula ....-QPC , propiedad del actor, y conducido con la debida autorización por Don Raimundo , no lo consiguió, impactando al vehículo del Sr. Javier , resultando con los daños que se reclaman en los presentes autos.

Estos hechos claramente son indicadores de que el vehículo Iveco no guardaba la distancia de seguridad, porque si la maniobra de incorporación de la demandada fue antirreglamentaria, porque hacerlo, pese a existir una marcha longitudinal que lo impedía, sin embargo, no fue el factor desencadenante, sobre la base de una valoración jurídica de los hechos admitidos por ambas partes y muy singularmente por las manifestaciones que realizaron los conductores en el acto de la vista, que este Tribunal ha visionado.

La distancia de seguridad supone, según dispone el artículo 54 del Reglamento General de Circulación , que todo conductor de un vehículo, que circule detrás de otro, deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. La distancia de seguridad es una medida que, como describe la citada disposición, está especialmente encaminada a conseguir que el conductor pueda reaccionar, con la suficiente antelación y detener su vehículo, cuando frena el vehículo que le precede, sin colisionarlo. El supuesto contemplado en la citada norma, específicamente, es cuando se producen frenadas bruscas, es decir, cuando tiene lugar, una parada repentina, sorpresiva, súbita, pronta, imprevista y carente de la adecuada suavidad, no cuando, es al contrario. En este caso, es innecesaria dado que ambos conductores reaccionan a la vez y sus espacios de detención no se invaden, manteniéndose hasta que llegan a pararse totalmente. Su finalidad es conseguir que el conductor pueda reaccionar, detectar esa maniobra brusca, y pueda poner en funcionamiento el sistema de frenado del vehículo, sin colisionar al que le precede. Se trata de que tenga medios para evitar esa probable contingencia, que no es descartable en el tráfico. Estamos ante una actividad que exige una especial atención y dedicación, en la que influyen numerosos factores, entremezclándose múltiples conductas, de modo que la distancia de seguridad tiene como finalidad que pueda reaccionar, con la suficiente antelación, ante las conductas ajenas, en muchas ocasiones carentes de las más elementales pautas de diligencia, para, de ese modo, evitar el impacto.

Es una medida genérica, la norma por razones obvia no concreta la distancia, dado que dependerá de los factores específicos que concurran en cada supuesto, especialmente de la velocidad a la que circulen los vehículos. Aunque no puede olvidarse, las características de los vehículos, entre las que se puede destacar, su peso, el sistema de frenado y su estado, el desgaste que presente las bandas de rodadura de los neumáticos; las referidas a las características de la vía, su estado de limpieza; y, sobre todo, las relativas a la incidencia de los factores climatológicos. Es notorio que cuando está lloviendo la distancia de seguridad ha de aumentarse considerablemente. En todo caso, la determinación de la distancia concreta, sobre la base de todos estos factores, dependerá de la apreciación subjetiva del conductor que deberá realizar un cálculo aproximado.

Resulta sorprendente las manifestaciones del actor en el acto de la vista, en el sentido de que se dio cuenta de que el Sr. Javier , con la mano, estaba dándole paso al vehículo de la demandada, es decir, que la maniobra de incorporación de este último vehículo ni siquiera fue una maniobra sorpresiva e imprevista, sino que previo a frenar la furgoneta, ya se cercioró que se iba a incorporar a la vía de servicio el vehículo de la demandada, pese a que las líneas longitudinales eran continuas, de modo que lo impedía, y, caso de hacerlo, podía suponer infracción administrativa.

Igualmente son sorprendentes las manifestaciones del conductor de la furgoneta que reconoce que no se pudo detener, entre otras razones por el peso de la mercancía que transportaba, que provocaba que la distancia de frenado fuera mayor. Si era conciente de esa dificultad añadida, un comportamiento diligente y acorde, le debió llevar, ineludiblemente, a aumentar la distancia de seguridad, que, como ya hemos mencionado, no es una regla rígida, sino que ha de adecuarse a las circunstancias concretas. Igualmente afirmó, que era imposible detener la furgoneta en el espacio entre la misma y el vehículo del Sr. Javier , cien o doscientos metros. Si así lo asumía y dado que no es descartable una frenada brusca, ante cualquier imprevisto que se pueda presentar en la circulación, lo lógico es que hubiera aumentado la distancia, pero no mantenerla, a sabiendas de la imposibilidad de detenerla sin impactar.

Si el Sr. Javier fue capaz de detener su vehículo sin colisionar al de la entidad demandada, pese a ser una persona de edad avanzada, que es previsible que sus reacciones son más lentas y dificultosas, como expresamente reconoció implícitamente cuando dio a entender que sale poco a la carretera, lugar en el que es obvio que las reacciones, dada la velocidad, han de ser más inmediata, es evidente que estamos ante un supuesto de no guardar la distancia de seguridad por parte de la furgoneta. Si en lugar de incorporarse un vehículo a la vía de servicio, que es la razón de la detención del vehículo conducido por el Sr. Javier , hubiera sido otra circunstancia, como atravesarse un animal, caer un árbol, encontrarse un obstáculo en la calzada, o cualquier otra, resulta que el accidente igualmente se habría producido, porque el Sr. Javier habría detenido su vehículo, bien impactando o antes de hacerlo, pero, en todo caso, la furgoneta del actor hubiera colisionado con el vehículo que le precedía, sencillamente porque no guardaba la distancia adecuada, teniendo en cuenta las características del vehículo. Por tanto, el comportamiento de su conductor, al no guardar la distancia adecuada, de las posibles causas concurrentes, es la que se erigió en decisiva y condicionante, hasta el extremo de que su ausencia hubiera conllevado que no se hubiera producido el accidente.

En consecuencia, ha de desestimarse la demanda.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida, y, en su lugar, con desestimación integra de la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Francisca Soult Rodríguez, en nombre y representación de Don Manuel , procede absolver a las entidades TCH Medical y Mapfre de los pedimentos formulados en su contra, con imposición al actor de las costas de primera instancia y sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MACARRO SÁNCHEZ DEL CORRAL, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira (Sevilla), con fecha 22 de julio de 2013 en el Juicio Verbal nº 463/12 , la debo revocar y revoco, y ,desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARÍA FRANCISCA SOULT RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Manuel , debo absolver y absuelvo a las entidades TCH MEDICAL Y MAPFRE SEGUROS, S.A., de los pedimentos formulados en su contra, con imposición al actor de las costas de primera instancia y sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


Sentencia Civil Nº 495/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9060/2013 de 01 de Octubre de 2014

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