Última revisión
22/09/2005
Sentencia Civil Nº 496/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 189/2005 de 22 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SOLCHAGA LOITEGUI, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 496/2005
Núm. Cendoj: 50297370042005100363
Núm. Ecli: ES:APZ:2005:2337
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. José J. Solchaga Loitegui
Magistrados:
D. Javier Seoane Prado
D. Eduardo Navarro Peña
En la Ciudad de Zaragoza a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey
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VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza, en autos de PROCESO MATRIMONIAL seguidos con el número 1575 DE 2004 , sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEPARACIÓN , de que dimana el presente rollo de apelación numero 189 DE 2005, en el que han sido partes, apelante el actor DON Antonio , mayor de edad, vecino de Zaragoza, representado por el Procurador DON DAVID SANAU VILLARROYA y asistido del Letrado DON FERNANDO POZO REMIRO, y apelada la demandada DOÑA Blanca , mayor de edad, vecina de Zaragoza, representada por la Procuradora DOÑA ISABEL PEDRAJA IGLESIAS y asistida del Letrado DON JAVIER SORIA POLO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON José J. Solchaga Loitegui, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Antonio contra Blanca y decreto la modificación de medidas de separación solicitada en el solo sentido de acordar que no se modifica la pensión de desequilibrio que percibe la esposa salvo en el punto de que se limita su vigencia como máximo hasta cinco años a contar desde la fecha de esta sentencia, manteniendo el uso del domicilio familiar concedido para la esposa pero de forma limitada temporalmente hasta la liquidación de la sociedad consorcial y efectivo reparto de bienes entre los esposos pero siempre con el límite máximo de dos años desde la fecha de esta sentencia de tal modo que si en tales dos años no se ha liquidado y repartido el haber consorcial, automáticamente el uso del domicilio pasara a ser del esposo y todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del actor DON Antonio . Dado traslado, la parte demandada presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 20 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Los litigantes contrajeron matrimonio en 2 de mayo de 1970, de dicha unión nacieron dos hijos, Andrés y Rocío , en los años 1972 y 1977 respectivamente. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Seis (Familia) de Zaragoza, fecha 17 de marzo de 1997 , a solicitud de la esposa se declaró la separación de los cónyuges, con los efectos de atribuirse a la esposa y los hijos el uso del domicilio familiar, y se fija en cuarenta mil pesetas la pensión mensual actualizable a favor de la esposa y a cargo de su cónyuge.
Por sentencia de apelación de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 12 de enero de 1998 y confirmó la anterior sentencia; considerándose en su Fundamento Jurídico Tercero, por lo que se refiere a la pensión compensatoria, que la fijada en la sentencia de primer grado, no parece descompensada con los parámetros marcados en el artículo 97 del Código Civil , habida cuenta las circunstancias concurrentes; larga duración el matrimonio, 26 años, dedicación de la esposa al cuidado del hogar, carencia de recursos económicos de la esposa, y saneados ingresos del marido, quién según certificación expedida por la empresa Cigüeñales Sanz, S.L. para la que trabaja alcanzaba un importe líquido de 2.270.000 pesetas en el año 1997.
SEGUNDO.- En procedimiento incidental núm.880 del año 1999, seguido a instancia del esposo, que solicitó la extinción de las dos medidas adoptadas.( Se dictó sentencia en primera instancia fecha 16 de febrero de 2000 ), en que se reducía la pensión compensatoria a veinticinco mil pesetas al mes actualizable.
En su Fundamento de Derecho Cuarto, no se acoge la alegación del esposo de haber disminuido sus ingresos en relación al momento de la separación. De la prueba propuesta y practicada considera acreditado, que trabaja para la misma empresa y presume que en el mismo puesto de trabajo, de las cinco nóminas aportadas con el escrito de demanda, podemos obtener unos ingresos netos mensuales, sumados los mismos y divididos en cinco mensualidades de 180.770 pesetas mensuales que multiplicadas por 12 da la suma de 2.169.240 pesetas, por lo que los citados ingresos junto con las pagas extraordinarias no computadas, son similares a los que percibía en el momento de la separación, sin que pueda hablarse de cambio sustancial en el citado extremo.
En cuanto a la esposa, estima la sentencia del Juzgado que ha mejorado su situación económica con respecto al momento de la separación; ya que tiene un trabajo estable por el que percibe unas 117.000 pesetas mensuales, trabajando en una residencia de ancianos.
Si bien en el momento de la separación realizaba tareas domésticas en domicilios particulares, con ingresos limitados, por lo que al haber mejorado su posición, procede mantener la pensión por desequilibrio fijada en su día, pero rebajándola a la suma de veinticinco mil pesetas, ya que concurre el resto de las circunstancias tenidas en cuenta en su momento cuando se fijo pensión en concepto de desequilibrio para la interesada.
La anterior resolución fue confirmada en sentencia de apelación de esta Sala, fecha 6 de noviembre de 2000. Entiende que aunque la esposa, tiene un trabajo estable en una residencia de ancianos regentada por sus familiares, con lo que ha mejorado su situación económica. No es de suprimir la pensión por desequilibrio económico, pues subsiste; si bien dicha pensión compensatoria no es incompatible con que la esposa trabaje, más, como realiza la sentencia apelada, es de reducirla a veinticinco mil pesetas.
TERCERO.- En el presente procedimiento de Modificación de Medidas, seguido a instancia del esposo, solicita, este la extinción de las dos medidas de referencia de la sentencia del Juzgado de 19 de enero de 2005 , mantiene el uso del domicilio familiar concedido para la esposa de forma limitada temporalmente hasta la liquidación de la sociedad consorcial y efectivo reparto de los bienes entre los esposos pero siempre con el límite máximo de dos años desde la fecha de la sentencia, de tal modo que, sí en tales dos años no se ha liquidado y repartido el haber consorcial, automáticamente el uso del domicilio pasará a ser del esposo.
Y en cuanto a la otra medida, no se modifica la pensión de desequilibrio que percibe la esposa salvo en el punto de que se limita su vigencia, como máximo hasta cinco años a contar desde la fecha de la sentencia.
CUARTO.- Esta medida referente a la atribución temporal de la pensión compensatoria, es el objeto del actual recurso de apelación interpuesto por el esposo, que insta se declare su extinción, por equiparación de los ingresos de los cónyuges y la reducción de las percepciones por el esposo en virtud de jubilación, al cumplir la edad de 60 años (13 de mayo de 2004), en la empresa CIGUEÑALES SANZ, S.L.
La esposa no consta haya incrementado sus ingresos salvo por la actualización conforme al I.P.C.
El actor no ha cumplido sesenta y cinco años , ni ha recaído ninguna declaración sobre su capacidad para el trabajo. Expresa que la empresa le ha permitido jubilarse, y ha tenido esa posibilidad. No consta la reducción de sus ingresos que no le permita satisfacer 150 euros al mes, actualizables. La pensión compensatoria temporal ahora establecida se acomoda a la finalidad reequilibradora que tiene la pensión compensatoria; según se deduce del artículo 97 del Código Civil .
.La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, fecha 10 de febrero de 2005 , contiene la doctrina de: responde dicha pensión compensatoria reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio -no en la nulidad matrimonial-, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
Por tanto, procede la confirmación de la sentencia apelada, desestimándose el recurso de apelación interpuesto, sin hacer condena en costas en esta segunda instancia.
Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor DON Antonio , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 19 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza , en los aludidos autos.
No se hace condena en costas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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