Última revisión
27/10/2010
Sentencia Civil Nº 496/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 359/2010 de 27 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 496/2010
Núm. Cendoj: 11012370052010100350
Núm. Ecli: ES:AP CA:2010:1349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 496/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 359/10
Juzgado de Primera Instancia nº Uno
Ceuta
Procedimiento nº 491/07
En Cádiz, a 27 de octubre de 2010.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la resolución dictada en autos de modificación de medidas familiares, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, por DON Juan Pedro y por DOÑA María Rosa , siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de Ceuta se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva, en lo que ahora concierne, dice:
"QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Dª. MARIA DE LA PAZ GARCES CORRALES en nombre y representación de D. Juan Pedro frente a DOÑA María Rosa , por medio del cual se acuerda la adopción de las siguientes medidas definitivas a modificar respecto de la Sentencia de fecha 23 de diciembre de dos mil tres dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de San Fernando : 1.- Se modifica el régimen de visitas establecido a favor de D. Juan Pedro respecto a su hijo menor Fabio , limitándose a un fin de semana cada dos meses, desde las 17,00 horas del viernes hasta las 21,00 horas del domingo, con pernocta en el domicilio materno. 2.- Se modifica la cuantía de la pensión alimenticia que debe pasar D. Juan Pedro a su hijo menor Fabio de 510 a 400 euros mensuales, cantidad que deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que viniera ingresándose hasta la fecha. Dicha cantidad será actualizable anualmente conforme al IPC. Así mismo se mantienen el resto de las medidas acordadas en la sentencia referida. Respecto a las costas la corresponde a cada parte abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad". Interesada aclaración de sentencia a nombre de la Sra. María Rosa fue denegada por el juzgado mediante la oportuna resolución.
SEGUNDO.- Contra la sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por DON Juan Pedro y por DOÑA María Rosa y admitidos que fueran en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, desestimado el recibimiento a prueba interesado a nombre del Sr. Juan Pedro , se señaló el asunto para votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, que modifica en sentido restrictivo el régimen de comunicaciones y visitas entre DON Juan Pedro y el hijo separado de su compañía, confiado a DOÑA María Rosa , reduciendo asimismo la pensión de alimentos a cargo del progenitor, se alzan ambas partes en apelación, siendo -bajo distintos argumentos- coincidentes en la procedente suspensión de las visitas paternofiliales, y en cuanto a la deuda de alimentos, fijada en 400,00 euros, insiste el Sr. Juan Pedro en la reducción a 150,00 euros mensuales, mientras la Sra. María Rosa insiste que se mantenga el señalamiento originario, de 510,00 euros al mes, que con sus actualizaciones representa 593,54 euros.
El examen de las alegaciones de las partes y pruebas practicadas inclina la confirmación del pronunciamiento económico en sus propios términos, revocando el concerniente a las visitas, que se dejarán en suspenso.
SEGUNDO.- Ciertamente, las relaciones y contactos entre Don Juan Pedro y su hijo Fabio , nacido el uno de abril de 2001, han sido episódicos desde que se produce la ruptura de la pareja, interrumpiéndose definitivamente en 2005, de modo que el menor, de nueve años de edad, lleva cinco sin ver ni estar con su padre, pese a tener establecido un programa adecuado a la residencia de ambos en distintas localidades y de carácter expansivo, en función del crecimiento del pequeño (Vid, sentencia de 23 de diciembre de 2003 , acompañada como documento nº uno a la demanda rectora). En circunstancias tales, la solicitud del propio titular del derecho, Sr. Juan Pedro , de dejar en suspenso el sistema de comunicaciones, invocando, por lo demás, una precariedad de medios que desmienten las actuaciones, perfila una situación que desaconseja a todas luces mantener abierto el cauce de contactos, siquiera sea en los restrictivos términos que la sentencia proclama, no ya en beneficio de la necesaria estabilidad del hijo y la madre que lo tiene consigo, ni en evitación de los conflictos que pudiera propiciar, sino y principalmente, en interés del menor, para quien semejante vestigio regulador y la facultad paterna que conserva, podría convertirse en indeseable evocación de abandono, sin dejar de ser percibidos como fuente de inseguridad ante posibles intrusiones futuras, en términos igualmente nocivos, razones todas que definitivamente inclinan a resolver en el sentido al principio adelantado.
TERCERO.- En lo que se refiere a la pensión de alimentos con destino al menor, encontramos justa y prudente la corrección económica introducida en sentencia, en detrimento del mayor recorte que el padre pretende en su recurso y de la intangibilidad del primitivo señalamiento que la madre solicita.
No es este el lugar de hacer un exhaustivo escrutinio y alarde patrimonial del obligado al pago de la pensión alimenticia, con todas sus complejas vicisitudes, sino que se trata de establecer, a la luz de la prueba practicada, si ha experimentado modificaciones sobrevenidas y relevantes en su status económico que justifiquen la reconsideración de la medida inicialmente adoptada. Ambas partes en sus extensos escritos ofrecen cumplida y documentada cita de tales exigencias, aderezadas por las notas de involuntariedad y persistencia del cambio, en términos que damos aquí por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.
Y en esta perspectiva, la solución judicial resulta inobjetable. Pues consta que Don Juan Pedro que desde 1986 y al tiempo de establecerse judicialmente las medidas en liza, prestaba sus servicios para la empresa Sorin Group España, S.L., con unas retribuciones del orden de 5.700,00 euros al mes, el 22 de mayo de 2007 cesa en su actividad por despido, perdiendo los abultados y regulares emolumentos obtenidos en dicha empresa, reconociéndose a su favor una prestación por desempleo de 928,9 euros mensuales. El dato cierto e incontestable del despido, con sus negativas consecuencias, relevante a los efectos de que tratamos, viene sin embargo amortiguado en su incidencia o significado económico por toda una serie de elementos periféricos que sitúan al obligado en una posición ciertamente desahogada, a todas luces incompatible con el salario social a que se dice relegado. No cabe olvidar que declarado su despido improcedente percibió de la empresa la suma de 240.000,00 euros; y del verdadero nivel de vida que mantiene son signos elocuentes su capacidad crediticia, que en agosto de 2008 le permite concertar con el BSCH un préstamo hipotecario de 340.000,00 euros -luego se presentará estratégicamente bajo el aval de sus hijos- así como el importe de algunos de sus gastos corrientes, abonados mediante Tarjeta de El Corte Inglés, cabalmente destacados en la sentencia por su incontestable vigor indiciario.
En circunstancias tales, conjugadas con las necesidades actuales del hijo y los medios de la pregenitora que lo tiene consigo, la reconducción del primitivo señalamiento al canon de 400,00 euros mensuales, se ofrece en justa y prudente respuesta a la situación descrita, procediendo sin necesidad de más extensas consideraciones la confirmación de la sentencia en este extremo.
CUARTO.- No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando en lo pertinente los recursos de apelación interpuestos respectivamente por DON Juan Pedro y por DOÑA María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Ceuta, en fecha 20 de mayo de 2009 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el apartado 1 de su parte dispositiva, dejándolo sin efecto, y acordando en su lugar la SUSPENSIÓN DEL REGIMEN DE COMUNICACIONES Y VISITAS entre el progenitor Sr. Juan Pedro y su menor hijo Fabio .
Desestimamos ambos recursos en sus restantes pedimentos Y CONFIRMAMOS, la referida sentencia en cuanto a su apartado 2 y sus restantes disposiciones, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
