Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 496/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 255/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 496/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100378

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1927

Núm. Roj: SAP BI 1927/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/027208
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0027208
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 255/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1286/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Encarnacion
Procurador/a/ Prokuradorea:MONICA DURANGO GARCIA
Abogado/a / Abokatua: MARIA ISABEL AZCUENAGA URIZAR
Recurrido/a / Errekurritua: HERMANOS OTERO RUIZ S.C.
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a/ Abokatua: OSCAR GOMEZ HERRAN
S E N T E N C I A Nº 496/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a once de septiembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento
ordinario 1286/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, a instancia de Encarnacion ,
apelante - demandada, representada por la Procuradora MÓNICA DURANGO GARCÍA y defendida por la
Letrado MARÍA ISABEL AZCUENAGA URIZAR, contra HERMANOS OTERO RUIZ S.C. , apelada (se opone
al recurso) - demandante, representada por el Procurador JESÚS FUENTE LAVÍN y defendida por el Letrado
ÓSCAR GÓMEZ HERRÁN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de enero de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO. -La Sentencia de instancia de fecha 31 de enero de 2014 es de tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Fuente Lavín presentó, en nombre y representación de 'HERMANOS OTERO RUIZ, S.C' contra Dña. Encarnacion , acuerdo:
PRIMERO.- Declarar resuelto el contrato de camping vigente entre las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a retirar sus propiedades (módulo y demás posibles objetos de tu titularidad) de las instalaciones del Camping Latas.



SEGUNDO.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 1022 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.



TERCERO.- No hacer expresa condena en costas Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Mónica Durango García presentó, en nombre y representación de Dña. Encarnacion , contra 'HERMANOS OTERO RUIZ, S.C' acuerdo:
PRIMERO.- Absolver a 'HERMANOS OTERO RUIZ, S.C' de las pretensiones deducidas en su contra

SEGUNDO.- No hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 255/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .

Fundamentos


PRIMERO.- Se reclamaba en la demanda, la resolución del contrato de estancia suscrito entre las partes, por incumplimiento de la demandada de su obligación de abonar el precio pactado,y su condenaa retirar sus propiedades de las instalaciones del camping propiedad de la parte actora, y a abonar1.022 euros importe adeudado en concepto de ocupación de la parcela.

La parte demandada, se opuso a la demanda negando adeudar cantidad alguna, formulando demanda reconvencional en solicitud de resolución contractual por incumplimiento de la actora de su obligacióncontractual, de permitirle el acceso a la parcela en la última temporada, después de haber abonado las cuotas correspondientes, con condena de la demandante a la devolución de la cantidad percibida en concepto de precio de dicha última temporada, y el abono de6000 euros en concepto de daños y perjuicios, por no haber podido disfrutar del camping,y haber sido difamados, y ofendidos en su honor.

La Sentencia de instancia acuerda la resolución del contrato por incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de pago del precio pactado, condenando a la demandada en los términos interesados en la demanda, y desestimando la demanda reconvencional, absolviendo a la actora de las pretensiones frente a ella ejercitadas.



SEGUNDO. - Se alza la demandada frente a dicha resolución, y en su primer motivo de recurso denuncia la existencia de una errónea valoración del resultado de la prueba practicada, afirmando que tal resultado ha evidenciado la falta de rigor en la reclamación, observándose contradicciones en la cantidad adeudada, lo que pone de manifiesto que la demandante no controlaba la situación real de sus cuentas, reconociéndose por la Juzgadora de instancia la existencia de contradicciones y dudas de hecho.

En el segundo motivo de recurso se alega, que se han estimado acreditados una serie de hechos y la cantidad adeudada, en base a una documental privada que fue impugnada, no habiendo sido acreditada su autenticidad, y sin que se haya admitido el listado de precios de cada temporada, que la demandante estableció en su contestación a la reconvención.

En el tercer motivo de recurso se deja constancia de la mala fe de la demandante, pues no efectuó reclamación alguna desde que se abonó la cuota del verano de 2012, sin efectuar objeción alguna al importe abonado.

En el motivo cuarto se denuncia la incongruencia de la Sentencia por no haberse resuelto sobre todas las cuestiones debatidas, y en concreto sobre las pretensiones de su demanda reconvencional.

Y finalmente se ataca el pronunciamiento que ha denegado la indemnización de daños y perjuicios, pues la parte actora ha sido la única incumplidora, siendo por ello procedente la indemnización pretendida.



TERCERO.- El recurso no se acoge.

Responderemos a la primera alegación del escrito del recurso, diciendo que el hecho de que no se haya mantenido un idéntica cuantía en las distintas reclamaciones, no evidencia la ausencia de la deuda reclamada, y sí sólo una dificultad en su determinación, siendo lo decisivo a esos efectos, que la demanda se formuló en reclamación de una cantidad determinada, quedando así limitado el objeto del proceso, correspondiendo a las partes en aplicación de las normas de la carga de la prueba, el acreditar el hecho constitutivo o extintivo de las pretensiones ejercitadas en la demanda, y en la reconvención.

Compartimos la valoración del resultado de la prueba que se hace en la Sentencia de instancia.

Debemos de partir de la conformidad de las partes sobre los ingresos realizados por la demandada, en los términos fijados en la Audiencia Previa, y también entendemos acreditados los ingresos que con anterioridad se habían realizado por la recurrente, y que se recogen en los documentos bancarios acompañados en la contestación al demanda reconvencional.

La recurrente alega que no ha reconocido como cierto el importe de las cuotas correspondientes a cada temporada, sin embargo lo cierto es que en la Audiencia Previa no se fijó como controvertido dicho hecho en respuesta a lo sostenido por la demandante en el hecho segundo de su contestación a la demanda reconvencional. Además la recurrente se limita a negar tales importes, pero no acredita cuales eran los correctos, y tampoco acredita haber hecho el pago en su totalidad de la temporada 2008/2009.

Por tanto y tal como se razona por la Juzgadora de instancia, si partimos de las tarifas devengadas por cada temporada y los pagos acreditados realizados por la recurrente, deberemos concluir que la recurrente adeudaba la cantidad que se le reclamaba.

No existe incongruencia alguna en la Sentencia dictada; se desestima la pretensión reconvencional de la recurrente al no apreciar incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandante, pues el negarle el acceso a la parcela resultaba legítimo, por cuanto que no se había abonado el precio correspondiente a la estancia.

Si no existe incumplimiento achacable a la actora, no surge la obligación de indemnizar a la recurrente por concepto alguno, pues los daños y perjuicios que se reclaman sólo tienen su origen en el previo incumplimiento de la recurrente de sus obligaciones contractuales.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.



QUINTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Encarnacion contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BILBAO , en el procedimiento PRO.ORDINARIO 1286/12 , de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta apelación.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0255 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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