Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 496/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 421/2016 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PÉREZ GARCÍA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 496/2016

Núm. Cendoj: 50297370052016100236

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1708

Núm. Roj: SAP Z 1708/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA
SENTENCIA: 00496/2016
S E N T E N C I A nº 496/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
En Zaragoza, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 447/2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL
N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 421/2016,
en los que aparece como parte apelante, ALDEBARAN CONSULTORES EUROPEOS INMOBILIARIOS
S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ALVAREZ DE TOLEDO
MARINA, asistido por la Abogado Dª ANA MUTILBA OBREGON; como parte apelada, ADMINISTRACION
CONCURSAL DE PURISIMA Y ORO S.L, representada por D. José María Carnicer Pina; como parte apelada
PURISIMA Y ORO S.L. representado por el Procurador D. CESAR AYLLON ROMERA, asistido por el Abogado
Sr. LUCIANO TREROTOLA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 27 de abril de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda de incidente concursal interpuesta por la Administración Concursal de la entidad Purísima y Oro S.L. contra Aldebarán Consultores Europeos Inmobiliarios S.L., siendo parte la concursada debo cardar y acuerdo: 1º) Declarar resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en la Calle Moneda nº 4 de Burgos de fecha 17 de octubre de 2012, del que es arrendataria la concursada por subrogación de 20 de octubre de 2014 desde el 7 de junio de 2015.

2º) Como efectos de la resolución contractual: a) La demandada Aldebarán Consultores Europeos Inmobiliarios, S.L. procederá a reintegrar a la masa la fianza percibida en virtud del contrato.

b) Debe reconocerse a la arrendadora un crédito concursal ordinario por las rentas y cantidades asimiladas impagadas hasta el 7 de junio de 2015. Además, como indemnización, deberá reconocerse a la arrendadora un crédito concursal ordinario por las rentas que van desde la fecha de resolución hasta el 31 de octubre de 2016, incluidas las cantidades asimiladas con excepción de los consumos de luz y gas, debiendo determinarse la suma total por la AC en ejecución de la presente sentencia de acuerdo con los criterios reseñados, con cese de la contingencia del crédito.

3º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución ALDEBARAN CONSULTORES interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria se opusieron, elevándose las actuaciones a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 3 de octubre de 2016.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- Habida cuenta que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue extinguido antes de la declaración del concurso, la Sentencia del Juzgado declara resuelto el contrato desde esa fecha, que el arrendador debe reintegrar a la masa del concurso el importe de la fianza que en razón a aquel contrato en su momento fue constituida, y que ciertas rentas que eran debidas y otra cantidad igualmente adeudada como indemnización hasta la fecha definitiva de extinción del contrato deben calificarse como créditos concursales ordinarios, con cese de la calificación anterior que lo eran como créditos concursales. Con alegación, de modo principal, del principio de congruencia de las Sentencias, consignado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento , la parte demandada interpone recurso de apelación contra la indicada Sentencia en base de un triple motivo: A) que en los escritos de demanda y contestación no se contenía determinación de la fecha desde la cual debía declararse resuelto el contrato, o en otro caso debía hacerse desde la fecha de la resolución judicial; B) Que se pronuncia sobre el destino que ha de darse a la fianza prestada en el contrato de arrendamiento, que no se había solicitado en los escritos de las partes, o debe acordarse la resolución con las cantidades declaradas como debidas; C) Que las cantidades declaradas debidas desde la fecha de la declaración concursal hasta la extinción definitiva del concurso deben ser calificadas como créditos contra la masa, y no como ordinarios. A continuación se analizaran cada uno de los motivos alegados en el escrito de apelación.



SEGUNDO. - Respecto del primero, cierto es que en el escrito de demanda se solicitaba que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento, sin determinación de fecha. En el escrito de oposición de la arrendataria apelante tampoco se precisaba fecha alguna. Pero es claro que el Sr. Juez de instancia debía determinar la fecha concreta en la que se declaraba disuelto el contrato, al menos al objeto de determinar sus efectos, anteriores y posteriores a tal declaración, principalmente para determinar la calificación que en su caso merecieran los créditos surgidos antes y después desde una consideración concursal, aun cuando las partes no hubieran descendido a ese detalle, siendo consecuencia necesaria de la extinción del contrato, sin que el principio de congruencia procesal pueda entenderse de modo tan rígido que no permita la subsanación de los errores que hayan podido cometer las partes, cuando resulta imprescindible para en entendimiento correcto del asunto debatido, y sin los cuales el pronunciamiento judicial quedaría incompleto sin posible aplicación práctica, como es el caso.



TERCERO.- Otro tanto debe decirse respecto del segundo motivo del recurso. Tampoco infringe el deber de congruencia que la Sentencia decida sobre el destino que haya de darse a la fianza arrendaticia, aun cuando las partes no hayan solicitado nada sobre el tema. Extinguido el contrato, declarado el concurso cuando se presenta la demanda, y en un incidente concursal como el presente, debe señalarse que debe hacerse con el importe de aquella fianza. Es lo que ha hecho el Sr. Juez, que declara debe ser reintegrada a la masa activa del concurso, sin la cual (esta declaración) el pronunciamiento quedaría incompleto, y podría dar lugar a un juicio posterior para determinar qué debe hacerse con aquella cantidad.



CUARTO.- La Sentencia determina que cantidades son debidas por cada parte, y califica las deudas desde la perspectiva del Derecho concursal -aportación de la fianza a la masa, y crédito ordinario, con cese de la calificación primera como crédito contingente. Y argumenta también que el importe de aquellas sumas debe hacerse por la administración concursal en fase de ejecución de Sentencia. No puede exigírsele al Juez que proceda a una declaración de compensación cuando desconoce el importe de esas cantidades, limitándose a señalar que debe hacerse en fase posterior por la administración del concurso. A ciencia cierta no se conoce la razón de ese motivo del recurso, pues la Sentencia viene a decir que la operación deberá realizarse en momento posterior, o qué perjuicio puede causarle el pronunciamiento al que se opone.



QUINTO.- El último motivo del recurso consiste en afirmar que las cantidades debidas desde la declaración del concurso hasta la fecha en que se debería producirse la extinción del contrato de arrendamiento deben calificarse como créditos contra la masa, con cita de un extracto de cierta Sentencia dictada por esta misma Sala, que, al menos en el párrafo transcrito, no expone argumento alguno que contraríe la calificación del crédito como ordinario que ahora se impugna, pues en aquella se limita a acoger la pretensión de la actora, por el importe del crédito que alegó, sin más explicación, que tampoco se expone en el recurso. Los créditos contra la masa son aquellos, principalmente, que tienen relación directa con el concurso, que surgen con el mismo, que responden a gastos originados, o que son consecuencia del mismo.

Con el nombre de créditos contra la masa se designan, pues, todos aquellos créditos que genera el propio procedimiento concursal, ya deriven de las costas y gastos judiciales, ya se refieran a las obligaciones nacidas durante el concurso o que se mantengan tras su declaración. Aunque técnicamente inexactos, los términos son afortunados porque permiten diferenciar a los titulares de créditos nacidos durante el procedimiento concursal de aquellos otros nacidos con anterioridad que ocasionan la declaración del concurso, y así, los créditos contra la masa se contraponen a los créditos contra el deudor común (créditos concursales). Por lo que se refiere al caso que se enjuicia, podría tener alguna relación con el mismo los comprendidos en los números 9 º y 10º del artículo 84. 2. 5 de la Ley Concursal . También se ha dicho que los créditos contra la masa son aquéllos ordinariamente generados con posterioridad a la declaración de concurso2, ya sea por las actuaciones judiciales, ya sea como consecuencia de la actividad económica de la masa activa intervenida que se realice con posterioridad a la declaración de concurso, cuya característica principal consiste en que en el orden de pago deben ser considerados como previos al del resto de los acreedores, y sin sujeción, por tanto, al orden de privilegios de los mismos. No se refieren éstos, desde luego, al supuesto que se enjuicia, que tiene su origen en un crédito nacido antes de la declaración del concurso, que se refiere en concreto -según lo antes dicho-- a la indemnización reconocida al demandado por haber extinguido el contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en el mismo, sin conexión alguna con el procedimiento concursal, aun cuando tenga relación con fase temporal posterior, que debería haber sido satisfecho con absoluta independencia de que éste fuera o no incoado. El crédito ha sido correctamente calificado como ordinario, y por tanto el motivo tampoco puede prosperar.



SEXTO.- Así, desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme a los artículos 398 de la Ley de Enjuiciamiento y 197 de la Ley Concursal .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alvárez de Toledo, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintisiete de abril de dos mil dieciséis por el JUZGADO MERCANTIL número UNO de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dése al depósito el destino legal Contra esta resolución no cabe recurso Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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