Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 496/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1068/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 496/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100560
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1284
Núm. Roj: SAP MU 1284/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00496/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30024 41 1 2017 0002667
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001068 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000355 /2017
Recurrente: Higinio , Eloisa , Indalecio
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES , MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: JOSE MARIA RUBIO LOPEZ, JOSE MARIA RUBIO LOPEZ , JOSE MARIA RUBIO LOPEZ
Recurrido: CAJAMAR VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado: MARIA TERESA MARTINEZ AGUDO
S E N T E N C I A Nº 496
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
El Iltmo Sr. D. Juan Antonio Jover Coy, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia,
actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 82-2-1 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, ha visto en
grado de apelación los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca y
seguidos ante el mismo con el nº 355/2017, -rollo nº 1068/2019-, entre las partes, actora Dª Eloisa , mayor de
edad, con D.N.I. nº NUM000 , D. Indalecio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 y D. Higinio , mayor de edad,
con D.N.I. nº NUM002 , representados por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigidos por el Letrado Sr. Rubio
López; y demandada, Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, con C.I.F. nº A-04465555, representada por
el Procurador Sr. Hernández Saura y dirigida por la Letrada Sra. Martínez Agudo. Versando sobre reclamación
de cantidad derivada de contrato de seguro de vida.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por
Dª Eloisa , D. Indalecio y D. Higinio contra la sentencia de 5 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Lorca.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Dª Eloisa , D. Indalecio y D. Higinio frente a Cajamar Vida, S.A. de seguros y reaseguros, con condena a la actora al pago de las costas procesales.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron Dª Eloisa , D. Indalecio y D. Higinio recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 1068/2019, y quedó el recurso visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Dª Eloisa , D. Indalecio y D. Higinio interpusieron demanda de Juicio Verbal solicitando que se condenara a Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros a abonar a los actores la cantidad de 6.000 euros, más intereses.Se decía en la demanda que el 1 de septiembre de 2009 el padre de los actores, D. Sixto , suscribió un seguro de vida con Cajamar Vida contando con una garantía principal por fallecimiento por importe de 6.000 euros.
Por parte del tomador se autorizó a la aseguradora a acceder a cuantos documentos, informes e información médica precisara para constatar su estado de salud.
El 21 de junio de 2016 D. Sixto murió por causas naturales, correspondiendo los beneficios del seguro de vida a sus tres hijos.
Tras reclamar a Cajamar que asumiera las obligaciones derivadas del contrato de seguro de vida, la entidad aseguradora manifestó que no podía hacerse cargo de las consecuencias económicas del siniestro por no ser coincidentes los datos de salud reflejados por el asegurado en el momento de contratar la póliza con los datos que se desprendían de los informes médicos aportados.
Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que existió por parte del asegurado una omisión dolosa de la obligación de declarar el riesgo. Y si el asegurado hubiera contestado con veracidad al cuestionario facilitado, ello habría determinado en la aseguradora bien la no concertación del seguro, bien la asunción de un riesgo mucho mayor al asegurado, con la contrapartida del pago de una prima también mayor.
Por ello era aplicable lo dispuesto en el artículo 10-3º de la Ley de Contrato de Seguro.
Consideró el Juzgado que D. Sixto que suscribió la póliza de seguro de vida el 1 de septiembre de 2009, murió de cáncer de pulmón el 20 de junio de 2016.
El Sr. Sixto padecía de dislipemia e hipertensión arterial, encontrándose en tratamiento por ellas, sin que lo hubiera declarado en el cuestionario de salud. También ocultó que fumaba más de cuarenta cigarrillos al día, por lo que concurría el supuesto previsto en el artículo 89.3 de la Ley de Contrato de Seguro.
Además, en el propio seguro constaban datos que sólo el Sr. Sixto podía conocer, como su peso, estatura y profesión.
Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª Eloisa , D. Indalecio y D. Higinio que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda.
Señalan los apelantes que la sentencia es incongruente y que la desestimación de la demanda se basa en dar por cierto que el Sr. Sixto fumaba más de 60 cigarrillos al día en el momento de suscribir la póliza de seguro y que mintió deliberadamente reconociendo que no fumaba más de 40.
Y dicen que del informe del Hospital Rafael Méndez de 13 de julio de 2012 no se podía extraer que cuando se suscribió la póliza, en septiembre de 2009, el Sr. Sixto fumara más de 40 cigarrillos diarios. Por ello, no constaba acreditada la existencia de dolo en la contratación del seguro.
Con carácter subsidiario entendían los apelantes que no cabía la imposición de costas por la existencia de serias dudas y porque la desestimación de la demanda se debió a una conclusión advertida por la propia juzgadora y no a los motivos de oposición recogidos en el escrito de contestación a la demanda.
En el cuestionario de salud fechado el 1 de septiembre de 2009, se decía que D. Sixto , de 80 kilos de peso, 1.75 metros de estatura y de profesión agricultor, presentaba buen estado de salud y no tenía enfermedad alguna.
Y que no fumaba más de 40 cigarrillos al día.
Con anterioridad a la suscripción de la póliza, el Sr. Sixto había sido diagnosticado de dislipemia (31 de enero de 2006) y después de hemoptisis (4 de julio de 2012), y había declarado (folio 34 vuelto) que era exfumador de 60-80 cigarrillos al día, es decir, entre tres y cuatro paquetes diarios.
El 7 de agosto de 2012 fue diagnosticado de carcinoma epidermoide en el pulmón izquierdo. Pese a ello, en el cuestionario de salud dijo que su estado de salud era bueno y sin enfermedad.
Por ello no puede afirmarse que la aseguradora incumpliera su obligación de formular preguntas claras y definitivas sobre la salud del asegurado que le hubieran permitido conocer el riesgo asumido. Si bien no puede serle impuesta al asegurado la obligación de manifestar las dolencias que padece por propia iniciativa, sí se le puede exigir que conteste con veracidad al cuestionario que se le presenta.
El artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.
Y el artículo 10 de dicho texto legal dispone que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
En la contestación a la demanda se dijo que se rehusó el siniestro al detectarse patologías de relevancia no declaradas en el momento de la contratación, tales como hipertensión arterial, fumador durante 50 años, patología hepática, creatinina en cifras de 337 y dislipemia. Por ello, de ninguna manera puede apreciarse la incongruencia que alegan los apelantes.
Finalmente, respecto al pronunciamiento sobre costas lo que se hizo fue aplicar el artículo 394 de la Ley de Enjuic. Civil, no existiendo motivo alguno para dejar de hacerlo.
En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio , Dª. Eloisa y D. Indalecio , representados por el Procurador Sr. Sevilla Flores, contra la sentencia de 5 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca , en autos de Juicio Verbal nº 355/2017 de los que dimana este rollo, -nº -1068/2019 - debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
