Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 965/2011 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 497/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100659
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 965/2011-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1381/2009 del Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 497/2012
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario por incumplimiento de contrato nº 1381/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de GARATGE HUMBER SL , contra PYCOM LLAR SL , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29/7/2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
DECISIÓ
Desestimo la demanda formulada per Garatge Humber, SL, contra Pycom Llar, SL, i absolc la demandada esmentada amb imposició de les costes a la demandant.
Notifiqueu aquesta resolució a les parts i feu-los saber que no és ferma i que hi poden interposar recurs d'apel·lació, recurs que han de preparar davant d'aquest Jutjat dins del termini de cinc dies hàbils comptats des de l'endemà de la notificació.
Així ho signo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO:En la demanda origen de las actuaciones, la sociedad actora fijaba como hechos, que el 31 diciembre 2002, se había suscrito por las partes contrato de permuta, mediante el cual entregaba un solar y parte del derecho de suelo de una finca y que la demandada entregaría a cambio, parte de lo edificado, comprometiéndose también a rehabilitar íntegramente el local garaje, en el pacto segundo, se establecía que a cambio de ceder la finca segregada, identificada como B, la demandada se comprometía a construir 10 plazas de garaje en la planta sótano y los departamentos 1,3, 4 y 5 totalmente acabados y libres de cargas y en el párrafo sexto a ejecutar la rehabilitación, incluyendo la ampliación del altillo, hasta un coste máximo de 240.000 €, en el quinto se establecía que la construcción del edificio se iniciaría dentro de los 30 días siguientes a obtener la licencia de obras y que finalizarían en un plazo máximo de 18 meses y diez las obras de rehabilitación del garaje.
En el hecho tercero del escrito rector se decía que como documento 29 se acompañaba el proyecto básico y como documentos 30 a 74 la memoria, como documentos 75 la licencia de obras, y en el hecho cuarto ,se expresaba que la demandada había incumplido los acuerdos ya que el garaje no había obtenido la licencia definitiva de actividad, dado que no se ajustaban las obras a la licencia concedida el día de marzo de 2009, ni a las modificaciones comunicadas en fecha 13 abril 2004 y a tal efecto acompañaba documento 76, 77 y 78. En el hecho quinto, decía que los perjuicios derivaban: De falta de ejecución de obras en la planta sótano donde debían construirse 10 plazas de aparcamiento de acceso desde la planta primera, falta de ejecución de obras en el altillo , falta de rehabilitación de fachadas, pérdida de ingresos por incumplimientos de los plazos pactados en la ejecución de las obras, falta de devolución de la diferencia del valor de la vivienda entregada a cambio de las obras de rehabilitación o ejecutadas, y perjuicios por sanciones económicas impuestas por el ayuntamiento de Barcelona, debido a deficiencias en las obras que propiciaron que hasta la fecha no se hubiera obtenido la licencia definitiva. Concretaba los perjuicios del apartado a, en 185.620 €, el valor de plazas no construidas y perjuicios por falta de arrendamientos, y en 51.394 €, las obras no realizadas en el altillo y fachadas; los perjuicios del apartado B, por retraso de la obra mas allá de los 16 meses y 10 meses, pues se finalizó el 9 enero 2006, en 84.480 €, si bien sólo reclamaba 48.480, ya que la demandada le compensó en 36.000. Reclama también 237.606 € en lo que decía diferencia de valor entre la vivienda valorada en 529.000 € entregada por las obras de rehabilitación, valoradas en 240.000 € descontando los 51.394 precedentes y fijaba como perjuicios del apartado d, 2150,22 € por pago de tasas y multas por falta de legalización de la actividad de garaje, lo que en total arrojaba la suma de 474.850,22 €, cuantía del procedimiento.
La sentencia de Instancia, desestima íntegramente dicha pretensión, ya que considera que ejercitadas diversas reclamaciones por la parte actora, con fundamento en que la parte demandada había incumplido un contrato privado de permuta de 31 diciembre 2002, al quedar sustituido por la escritura pública de 30 marzo 2004 de agregación de fincas, constitución de servidumbre, compraventa de participación indivisa con pago mediante ejecución de obras, declaración de obra nueva construcción y división en régimen de propiedad horizontal, se había producido una novación extintiva, y frente a la misma, se interpone el presente recurso ,por la parte actora, en el que ,en síntesis, alega: que en 2002 se elaboró un complejo contrato de permuta mediante el cual cediendo un derecho de vuelo y una parte de solar donde ya se hallaba construido un local dedicado a garaje, la promotora, se obligó a efectuar una edificación de viviendas, ampliar el original local para entregar diversas plazas de garaje, acondicionar el local original para disponer de oficinas, reparar la fachada del antiguo edificio y para ello obtener todas y cada una de las licencias municipales, para la posterior edificación y actividad del local garaje resultante de lo acordado. Que la solemnidad y forma en que la escritura pública se redactara no modificaban, ni sustituía, en ningún caso, el contrato de permuta existente y que la demandada consciente de sus incumplimientos, se inventó un nuevo contrato que no era, ni más ni menos, que la escritura pública, mediante la cual, por imperativo legal tiene que darse cumplimiento al verdadero y único contrato de permuta. Que del interrogatorio del administrador único de la actora, se desprendía que nunca hubo ánimo de novar los acuerdos y que éste no se infiere del otorgamiento de la escritura de obra nueva, que ante las dudas interpretativas sería una novación meramente modificativa y mencionó diversas sentencias referidas a que la declaración de obra nueva carecía de valor negocial y no implicaba cambio jurídico alguno sino un acto de naturaleza puramente registral. Que no se llevó a cabo un nuevo contrato, y el hecho de que las valoraciones y cantidades adjudicadas en escritura difieran de las originarias, en ningún caso, significaba ese otorgamiento de nuevo contrato ni de que operara como una novación extintiva e igual suerte debía que correr el hecho de que en la escritura constara que parte de la obra valorada en 213.000 € se efectuase por cuenta de quien entregaba la finca en permuta, ya que lo cierto es que la totalidad de la obra fue ejecutada por la promotora y que la fórmula empleada en la escritura debía entenderse como una cláusula de estilo. Que debía tenerse presente que cuando se otorga la escritura, aun faltaban por obtener las licencias de primera ocupación, y actividad del local y no tenía sentido, que sin cumplir dicho requisitos, tuviera el ánimo de novar el contrato y que la promotora, tras diversas vicisitudes, obtuvo, con posterioridad las licencias, prueba palpable de que nunca estuvo en su ánimo novar el contrato de permuta sino de cumplir, como mínimo, la parte principal del mismo. Que el que accedieran a que en la escritura figuraran valores fiscales diferentes, y se sustituyera un piso por un local, era una facultad, modificando lo que tuvieron por conveniente y que si no reclamó ningún incumplimiento, respecto a lo dispuesto en la escritura pública, era obvio, pues la misma no tenía valor contractual alguno.
Consta en las actuaciones, y para lo que aquí importa: el 31 diciembre 2002, las partes suscribieron el documento que se acompañó como número uno de la demanda, en el que se hacía constar que la actora era propietaria de la finca 16.262 del Registro de la Propiedad número cinco de Barcelona, y don Olegario , de la finca NUM000 . Que el día 10 de abril de 2000, se había otorgado licencia de parcelación sobre la primera finca, a los efectos de dividirla en dos parcelas: una, con fachada en el pasaje Canadell número ocho, y que quedaría como finca resto de la matriz; y otra, con fachada en la calle Roselló ,el número 485, que sería la segregada, se expresaba el interés de la demandada en construir un edificio de 10 viviendas y de la actora se expresaba que tenía prevista la rehabilitación del actual edificio, compuesto de dos plantas y Altillo, en el que explotaba un negocio de aparcamiento de vehículos y para ello pactaban que en el plazo de tres meses ,la actora otorgaría la pertinente escritura de segregación, que como en la registral 16.262 constaba inscrita declaración de obra nueva ocupando la totalidad de la superficie de la finca matriz, en la escritura de segregación se describiría de nuevo la edificación y que sería objeto de rehabilitación, haciéndose constar que en la finca B, se derribaría por completo lo actualmente edificado, sustituyendo la misma por la descripción de obra nueva, siendo de la actora todos los gastos de segregación. En el pacto segundo, se acordaba que la actora cedía, a título de permuta, a la demandada, la parcela segregada y como contrapartida, la demandada se comprometía a transmitir a la actora, los departamentos 1,3, 4 y5, totalmente acabados y con las correspondientes cédulas de habitabilidad y que en la escritura pública en que se formalizase la permuta, se efectuaría la declaración de obra nueva, de tal modo, que el departamento uno ,se correspondería con la planta baja, el tres con planta primera puerta segunda, el cuatro planta segunda puerta primera y el cinco planta segunda puerta segunda. Asimismo, la demandada, como contrapartida de la cesión del terreno de la finca B, se comprometía a ejecutar la rehabilitación ( en la que se incluía la ampliación del altillo), del edificio destinado a garaje, hasta un máximo de 240.000 € y como contrapartida también de la permuta, el establecimiento a favor de la actora de las servidumbres de aguas y de paso subterráneo de canalizaciones conforme se convendría más adelante. En el pacto tercero, se pactó que a efectos de instrumentar la permuta, y también en el plazo máximo de tres meses, se otorgaría la correspondiente escritura de permuta, que versaría sobre los siguientes pormenores: la construcción del edificio proyectado de diez viviendas , se reservaba la demandada la facultad hipotecar el edificio, así como los departamentos surgidos de la división horizontal, excepto los que corresponderían a la actora; para dejar constancia de la equiparación económica se valoraba de mutuo acuerdo el terreno de la finca B, en 715.000 € y las servidumbres a favor de la demandada en la suma de 6000 €. Los cuatro departamentos que se adjudicaría la actora se valoraban en 468.000 €, a razón de 72.000 € el departamento uno, y a razón de 132.000 los otros tres y en 13.000 € las servidumbres a favor de la actora. En el pacto cuarto, se estableció que, no obstante lo convenido en el pacto anterior, la perfección y eficacia del presente contrato, quedaba sujeta al íntegro cumplimiento de condiciones suspensivas y, para lo que aquí importa, en la letra a figuraba como tal, que en el plazo de tres meses, se otorgará escritura pública con la segregación, modificación de la obra nueva que quedará en la finca, declaración de obra nueva sobre la finca B y constitución de la propiedad horizontal en el B. se relacionaban las servidumbres que existirían y que se obtuviera la preceptiva licencia de obras del Ayuntamiento a favor de la demandada, la cual debería ser solicitada, en un plazo máximo de siete días siguientes al otorgamiento de la escritura de segregación. En el pacto quinto se reiteró que constituían condiciones suspensivas y se estableció que si la demandada incumplía, se exigiría determinada penalidad, en el sexto, una obligación personal de la actora para facilitar plazas de aparcamiento a las personas que pasarán a ocupar los nuevos departamentos, en el séptimo se acordó que todos los gastos y desembolsos que ocasionaron la obtención de las licencias y construcción del edificio serían a cargo de la demandada y en el octavo, que la construcción del edificio se iniciaría como máximo dentro de los 30 días siguientes a la obtención de la licencia de obras, y debería finalizarse, así como obtener las correspondientes cédulas de habitabilidad, en un plazo máximo de 18 meses siguientes a su inicio. En cuanto a las obras de rehabilitación, serían ejecutadas en un plazo máximo de 10 meses, a partir de la obtención de la licencia administrativa de obras de rehabilitación y que, a su vez, debería estarse en un plazo máximo de los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento de este contrato.
En fecha 30 marzo 2004, se otorgó escritura notarial de agregación de finca, constitución de servidumbre, compraventa de participación indivisa, con pago mediante ejecución de obras, declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal, folios 195 y siguientes, en la que las partes exponían que la actora era propietaria de la finca 121.257, segregada el 15 enero 2003, que también era propietaria de la finca 16.262-N, resto de mayor finca, que la demandada estaba interesada en adquirir una participación indivisa de la finca descrita en el expositivo primero y promover la construcción de un edificio de nueva planta, compuesta de planta baja, para vestíbulo general y local de acceso a garaje posterior y cinco plantas altas destinados a viviendas ,habiendo obtenido la oportuna licencia municipal de obras. Que las partes habían llegado a un acuerdo de venta y así la actora vendía a la demandada, una participación indivisa del 61,27% de la finca descrita en el expositivo primero , a cambio de un precio a satisfacer por la demandada, en parte mediante la rehabilitación del edificio destinado a garaje y en parte mediante la construcción, por cuenta de la actora, como copropietaria que seguía de la finca descrita en el expositivo primero, del local de planta baja y de tres viviendas y estipulaban: primero ,agregación de la finca descrita en el expositivo dos ,segundo, constitución de servidumbre, tercero, compraventa de participación indivisa del 61,27%, valorándose el precio en 453.000 €, cuyo pago se pastaban los siguientes términos: en cuanto 240.000 € mediante la ejecución por la demandada de obras de rehabilitación, de acuerdo al proyecto del señor Darío y en pago de los restantes 213.000 € se ejecutaría por cuenta de la actora la parte de construcción correspondiente a esta última, como titular que restaba el 38,73% de la finca descrita en el expositivo primero, siendo la parte de construcción correspondiente a la actora, el local único de la planta baja y las viviendas correspondientes al piso primero puerta primera, piso primero puerta segunda, y piso segundo puerta primera. En la letra C se establecía que las obras se ejecutarían dentro del plazo máximo de 20 meses a contar desde la fecha de esta escritura, salvo causas de fuerza mayor. En la citada escritura se efectuaba asimismo declaración de obra nueva y división en régimen de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO:Es esencial y característica de la novación la sustitución de una relación obligatoria por otra, hecha con el designio de extinguir o modificar la primera, es decir, que a los efectos de ese sustancial cambio obligacional es requisito esencial, para que la novación sea extintiva, la intención de los contratantes, o 'animus novandi' de dar por extinguido el contrato primitivo entre ellos existente, decisión ésta que han de declarar expresamente los contratantes como condición indispensable para que la novación se produzca a menos que la obligación antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles entre sí, conforme tiene establecido la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 9 de abril de 1957 , 27 de mayo y 3 de octubre de 1959 , 11 febrero de 1959 , 22 de enero EDJ1970/18 y 26 de junio de 1970 EDJ1970/441 y 6 de enero de 1976 ) que la novación nunca se presume y debe constar expresamente, exigiendo su concepto la creación de una relación obligatoria nueva, tan dispar y distante de la que altera que sea con ella incompatible, pues la novación entraña la sustitución o cambio de un convenio obligacional por otro, lo que presupone la subsistencia de una obligación reemplazada por otra debiendo aparecer de los términos del acto, con toda claridad, la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, aunque no siempre sea preciso esta constancia expresa ya que el citado art. 1204 del Código sustantivo admite al lado de la manifestación expresa de la voluntad de novar, la que cabe deducir de las incompatibilidades entre las convenciones, pues las simples modificaciones accidentales que sin alterar la esencia de una obligación preexistente, se introduzcan en ella no producen el efecto de extinguir por novación'; doctrina jurisprudencial que se mantiene inalterada, así la sentencia de 29 de enero de 1999 EDJ1999/553 dice que 'la novación presupone sobre la base de una obligación preexistente, crear otra nueva dispar, así como la voluntad de novar ( sentencia de 24 de febrero de 1984 EDJ1984/7046 ) y la facultad de determinar o establecer si se dan los requisitos de la novación, prescindiendo de la discusión doctrinal sobre si cabe la distinción entre extintiva y modificativa o sólo existe aquella, es facultad de la instancia ( sentencias de 12 de febrero EDJ1985/7158 , 20 EDJ1985/7239 y 28 de marzo EDJ1985/7257 , 4 de junio EDJ1985/7400 y 20 de octubre de 1985 , 26 de enero de 1986 ) de manera que la incompatibilidad de que habla el art. 1204 ha de ser apreciada por el Juzgador de instancia atendiendo a las circunstancias de cada caso ( sentencia de 16 de febrero de 1983 EDJ1983/1060 )'.
De la aplicación de la anterior doctrina y jurisprudencia al caso enjuiciado, y no sin reconocer que como el recurrente indica, se mantiene que las meras escrituras de división horizontal y adjudicación no sustituyen los previos contratos privados, pues su función no pasa de ser meramente instrumental o registral, no es lo aquí acontecido, ya que la actora silencia en la demanda, que en 2004, no solo se hizo aquella declaración de obra nueva, sino que se variaron los elementos esenciales convenidos en el doc privado precedente, con nueva regulación, al acordarse la compraventa de participación indivisa con pago mediante la ejecución de obras, y así como certeramente se expresaba en la contestación, en el propio documento privado se previó el otorgamiento de escritura pública de la permuta, como así se hizo, con variación de lo anteriormente convenido, pues en los dos documentos no coinciden las fincas y segregaciones, la inicial cesión de un terreno, descrito como B, pasa a transformarse en la adquisición por parte de la demandada de una participación indivisa, no coinciden tampoco los departamentos entregados a la actora, son distintos también los plazos previstos de finalización de las obras, y también distinta era la valoración de las distintas prestaciones a realizar por cada litigante, fijándose en lo pactado en 2004, el precio de venta de la participación indivisa del 61,27% en 453.000 €, que se abonarían del ste modo: 240.000 € mediante la ejecución por parte de la demandada de obras de rehabilitación, y en pago de los restantes 213.000 se ejecutaría por parte de la actora la parte de construcción correspondiente a esta ultima de su 38,73%.
A través de la prueba practicada, y fundamentalmente de la documentación acompañada a la contestación quedó probado que la recurrida cumplió los acordado en la escritura pública, en concreto aquella realización de obras por valor superior a aquella primera cantidad, y la entrega de las entidades consignadas en la escritura, por lo que no puede al actor, obviando los nuevos pactos, incluidos los de fecha de entrega, basar su reclamación en aquel primer documento privado de 2002, que fue sustituido por la nueva venta concertada. En el propio doc acompañado como 79 ( folio 88), acta de acreditación de finalización de obras se hace referencia a la escritura pública de 30 de Marzo de 2004.
En cualquier caso, y aun cuando se entendiera que no es el caso, que la novación era meramente modificativa, es obvio que el plazo de entrega se varió, por lo que no se entiende se fundamente la reclamación en el hipotético incumplimiento de los plazos primeramente previstos, y tampoco motiva el recurrente de donde extraía la afirmación de que el demandado debía construir 10 plazas de aparcamiento, pues en el escrito rector se expresa que ello se convino en el pacto segundo del contrato de 31 de Diciembre de 2002, pero dada lectura al mismo, folio 15, solo aparecía la obligación de entrega de los departamentos 1,3,4 y 5, y de realizar obras de rehabilitación hasta 240.000 €, sin referencia alguna a aquellas 10 nuevas plazas de aparcamiento, el proyecto básico era edificio de viviendas y reforma y rehabilitación de garaje , apareciendo al folio 43 vto, que la reforma del mismo es sin aumento de volumen y lo mismo acontece con la reparación de fachadas o altillo, pues respecto a las fachadas , no figuran en ninguno de los documentos, tampoco el altillo, en la escritura pública, y si bien se menciona en el primero, tampoco como obligación concreta del demandado ya que no se obligaba a la total rehabilitación, sino solo hasta el importe de 240.000 €, montante igualmente fijado en la escritura pública, por lo que tampoco se justificaría la reclamación por obras no realizadas en el altillo, amen de la imposibilidad urbanística, ni en fachadas, ni tampoco comprendemos la reclamación hecha por diferencia de valor en vivienda, cuando el mismo suscribió el doc notarial, variando tanto lo cedido como las entidades obtenidas a cambio, sin reparo alguna en su adjudicación.
Expresaba también en el escrito de demanda que se debían daños y perjuicios, por no tener la licencia definitiva de actividad, reclamando 2.150,27 €, por tasas, multa coercitiva con recargo e intereses y por liquidación de aval. Para ello, acompañó como doc 133 resolución de 18 de abril de 2007 en la que se proponía una multa coercitiva, por incumplimiento de orden precedente de 5 de enero, relativo a la legalización de obras, sobre cuestiones relacionadas con las viviendas y parking, como doc 134, por importe 662,35 €, el pago de impuesto sobre construcciones y obras, de fecha 20 de Abril de 2007; 207,79 € de la misma fecha , por tasa de servicios urbanísticos, como doc 136 notificación de providencia de apremio , incluídos recargos, con fecha de emisión de 21 de Septiembre de 2007, y liquidación de determinados importes por avales emitidos por Bankinter de Octubre de 2007, Enero y Abril de 2008, y finalmente como doc 141 , certificación Ayuntamiento de Barcelona de haberse satisfecho la multa, con importe de 1.249,88, de los que 1000 € era el capital inicial, y resto recargos e intereses. Por su parte la demandada acompañó, al respecto, como docs 6, la comunicación de apertura de actividades de 17 de Abril de 2007, como doc 7 acta de la certificación técnica de conformidad de Ambio , entidad colaboradora de la Generalitat, de fecha 12 de abril de 2007, en referencia a que todas las instalaciones estaban acabadas y que la deficiencias habían sido subsanadas, como doc 8 ,acta de control inicial parcial de la misma entidad, visita de 18 de Junio de 2007, para observar si se había solventado el hecho de que las escaleras de evacuación cumplían las dimensiones, cosa que tenía que corregirse , tras la primera visita, constatando ya que la actividad se ajustaba al proyecto, y como doc 9 el proyecto visado del Sr Nicanor , visado en Enero de 2006; asimismo , como doc 10 se aportó factura de importe 9.843,76 €, por los trabajos realizados durante 2007 en el parking.
No hay cuestión de que el garaje se ha explotado y que no ha cesado su uso , ni se ha ejecutado cierre de actividad, y así se infería de la propia pericial aportada por la parte actora. Mas en cualquier caso, los conceptos reclamados que se han descrito precedentemente no responden a ningún cese, sino a conceptos que se abonaron, al no adecuarse las obras al proyecto o normativa. Y ello viene respaldado no solo con la documental del actor, sino con la propia del demandado, que refleja, cuando menos que la escalera tuvo que corregirse por orden de inspección de la Generalitat, y también reparar la puerta de entrada al parking ( folio 394), por lo que imputable a tal conducta, debe abonar la demandada el pago de las tasas para la subsanación, y los 1000 € correspondientes a la multa, no así los recargos o avales, pues fue opción de la demandante el interponer los recursos pertinentes, ignorándose la causa de no abono en tiempo oportuno. No puede acogerse que se de prescripción, con base a la ley de edificación, pues deriva de la responsabilidad por incumplimiento de un contrato complejo de compraventa de participación indivisa con ejecución de obras. Se fija la cuantía de la condena en 1.870,14 €.
TERCERO: Como quiera que era prácticamente sustancial la desestimación de la demanda, 1.870.14 € frente a los 474.850,22 €, procede mantener el pronunciamiento de las costas de Instancia, sin que se efectúe expresa imposición de las de esta alzada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación , interpuesto por la representación procesal de Garatge Humber S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 1381-2009, de fecha 29 de Julio de 2011, debemos revocar en igual forma dicha resolución y estimando en parte la demanda que interpuso contra Pycom Llar S.L, debemos condenarle a que abone a la actora 1.870,14 €, con desestimación del resto de pretensiones, imponiendo a la actora las costas de la 1ª Instancia, y sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.
Se acuerda la devolución del depósito constituído para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
