Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 497/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 317/2018 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 497/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100621
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:621
Núm. Roj: SAP SA 621/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00497/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 -39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0003870
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: EQU PROCEDIMIENTO DE EQUIDAD LPH 0000395 /2017
Recurrente: Carolina
Procurador: MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO
Abogado: LUIS ENRIQUE DE LA RUA MARTIN
Recurrido: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 SALAMANCA
Procurador: SONIA GOMEZ BRIZ
Abogado: MARIA JESUS IGLESIAS GARCIA
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 497 /19
ILMO SR PRESIDENTE :
DON JOSE RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN
En la ciudad de Salamanca a catorce de octubre del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio PROCEDIMIENTO DE
EQUIDAD LPH 395 /2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 317/18;
han sido partes en este recurso: como demandada apelante Carolina , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO, bajo la dirección letrada de Don LUIS
ENRIQUE DE LA RUA MARTIN, y; como demandante apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
EDIFICIO SITUADO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SALAMANCA, representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. SONIA GOMEZ BRIZ, bajo la dirección letrada de Doña MARIA JESUS IGLESIAS
GARCIA.
Antecedentes
1º.- El día 19 de marzo de 2018 , por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' Se resuelve, en relación a la petición efectuada por escrito de fecha 16 de mayo de 2017, suplir el acuerdo de la Junta de Propietarios en relación a la eliminación de barreras arquitectónicas e instalación del ascensor, acordando que debe llevarse a cabo la eliminación de barreras arquitectónicas mediante la instalación de ascensor, siempre que ello sea técnicamente viable.Las costas procesales se imponen a Dª. Carolina .' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso de apelación y por lo tanto, dicte: Pri mero.- La desestimación de la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Salamanca con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
Seg undo. - Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse el recurso por el primer punto, revocar únicamente la Sentencia en el sentido de no imponer las costas a las partes procesales en este litigio.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia de instancia con imposición de costas a la contraria.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO. Pretensiones de las partes y resolución de instancia.
1. Por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Salamanca se interpone demanda de Juicio de Equidad frente a la coopropietaria Doña Carolina a fin de que por el órgano jurisdiccional se supla el acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad de 20 de abril de 2017 y se proceda a la aprobación de acuerdo para la eliminación de barreras arquitectónicas mediante la instalación de ascensores en la comunidad.
2. Se fundamenta la demanda en el hecho de que, tras sucesivas juntas de propietarios, encaminadas a garantizar accesibilidad al inmueble mediante la instalación de un ascensor, como consecuencia de que en la NUM001 planta habita Doña Natividad , de 91 años de edad, y con importantes problemas de salud que le piden acceder al exterior de la vivienda por escalera, no ha sido posible alcanzar un acuerdo al oponerse la demandada, titular del local comercial ubicado los bajos del inmueble, con una cuota de participación del 25% y del piso de la planta primera, con otra cuota de participación del 25%, mientras que los propietarios del segundo y tercer piso, favorables a la eliminación de barreras arquitectónicas mediante la instalación del ascensor, suman el resto del 50% de la participación en las cuotas.
3. Convo cadas las partes a una comparecencia para el día 10 de octubre de 2017, acudieron a la vista la comunidad demandante, la hija de la demandada en su representación, y el tercer copropietario, practicando prueba de interrogatorio de parte, documental, testifical y pericial que se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2017.
4. Por sentencia de 19 de marzo de 2018 se acuerda suplir el acuerdo de la Junta de Propietarios para llevar a cabo la eliminación de barreras arquitectónicas mediante la instalación del ascensor, siempre que ello sea técnicamente viable, imponiendo las costas a la demandada.
SEGUNDO. Valoración de la prueba.
5. Se invoca en el recurso de apelación el error en la valoración de la prueba en lo relativo a la instalación del ascensor como medio de garantizar la accesibilidad en todas las plantas del inmueble, invocando que, según el informe aportado, dicha instalación no es técnicamente viable, además de costosa, cuando existen soluciones de carácter alternativo, como se propuso por la demandada en base al informe pericial aportado y ratificado en el acto del juicio, si además la instalación del ascensor supone un perjuicio para la demandada al tener que instalar el mismo ocupando superficie de su propiedad, con una carga económica elevadísima para las características del inmueble y dañando la estructura del mismo. Por ello propone la instalación de una silla salva escaleras.
6. La sentencia de instancia procede a realizar un minucioso análisis, no sólo de las características del especial procedimiento que se ha instado por la comunidad de propietarios y su naturaleza, sino sobre todo, y teniendo en cuenta la naturaleza de juicio de equidad, las particulares circunstancias que concurren en este caso, intereses en juego y posibilidades de solución del problema de la accesibilidad.
7. Nadie discute el hecho de que en la NUM001 planta reside una persona de 91 años de edad, aquejada de graves enfermedades y con imposibilidad de salir al exterior a través de la escalera del inmueble, constando incluso la aceptación de la demandada a la adopción de alguna solución razonable, pero oponiéndose radicalmente a la instalación de un ascensor, por considerar que el mismo sería extraordinariamente costoso, además de ocasionar un perjuicio grave a la demandada, ya que por las características técnicas del edificio, el ascensor tan sólo podría instalarse disponiendo de superficie de alguno de los locales de su propiedad.
8. Exami nada la grabación del acto del juicio oral, en la segunda de las sesiones compareció el perito de la parte actora, si bien no la persona que realmente había realizado el informe pericial que se había aportado como prueba documental, sino un compañero, que, no obstante, si había visitado el inmueble y tenían conocimiento más o menos detallado de las características del inmueble.
9. A la vista del citado informe no existe error alguno en la valoración de la prueba que lleva a cabo el juez de instancia, en particular porque el informe no es lo suficientemente detallado y preciso ya que en las explicaciones que dio el perito en el acto del juicio oral, se mostró dubitativo respecto de determinadas características y condiciones técnicas de los diferentes mecanismos para garantizar la accesibilidad, así como de las del propio inmueble y, lo más importante, sobre la posibilidad técnica y legal de optar por una u otra.
10. En este sentido se echa de menos en el procedimiento que, después de múltiples juntas de propietarios encaminadas todas ellas a intentar garantizar la accesibilidad universal del inmueble, no exista una información clara y precisa, tras haber solicitado datos de las administraciones competentes, especialmente del Ayuntamiento, y de diferentes empresas instaladoras de ascensores o de plataformas elevadoras o sillas salva escaleras, sobre la viabilidad legal y administrativa de la instalación de unas y otras y sobre las características físicas y posibilidades de instalación teniendo en cuenta las características del edificio, ofertando posibles soluciones razonables para la instalación de cada una de ellas, bien a través del patio interior, por alguna solución en el exterior, si es necesaria o no la ocupación de propiedad privativa de algún comunero, tipo de ocupación, así como consecuencia de esa ocupación quedaría notablemente perjudicada esa propiedad, teniendo en cuenta la naturaleza y uso de la misma, cuantificación económica de todo ello y presupuesto del que dispone la comunidad o estaría dispuesta a aceptar por la realización de las obras.
11. Tan sólo hay una referencia a la posible ocupación de un espacio de 1,25 metros por un metro, más lo que ocupen los recubrimientos en el local comercial, pero sin explicar si ello también podría suponer la posible ocupación del mismo espacio en viviendas de las plantas primera, segunda y tercera.
12. El perito propone como solución razonable la instalación de una silla salva escaleras, lo que es cuestionado por la representación de la comunidad, teniendo en cuenta que esa silla ocuparía un espacio una vez desplegada en la propia escalera, limitando la accesibilidad por la misma, especialmente en situaciones de peligro como podía ser un incendio, pero sin que el perito fuese capaz de determinar de forma exacta cuál sería la normativa aplicable, condiciones que podría poner el Ayuntamiento para aprobar dicha instalación.
13. Por otra parte, es evidente que, no parece la mejor solución para una persona de 92 años actualmente, en situación de discapacidad, por el evidente riesgo que puede suponer la utilización de una mera silla salvo escaleras, cuando se descarta la instalación de una plataforma elevadora, mucho más cómoda y fiable, sin necesidad de manipulación de la persona para subirla y bajarla de dicha silla y pasarla a continuación a la silla de ruedas.
14. El juez de instancia procede a valorar todo ello de forma detenida en la sentencia y, frente a una situación como la de la propietaria de la planta NUM001 , expone, de forma razonable, que no pueden primar intereses de tipo económico derivados de la posible afectación de la propiedad de la demandada, o por el coste de las obras, si están dispuestos los propietarios a hacer frente al mismo, sobre la accesibilidad universal, cuando en el inmueble existe una persona que actualmente se ve impedida de salir al exterior.
15. En este sentido debemos recordar el Convenio sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en nueva York, el 13 de diciembre de 2006 y aprobado y ratificado por España (BOE, 21 de abril de 2008).
16. En el artículo 3 de dicho convenio, relativo a los principios generales, la letra f, establece como principio el de la accesibilidad, dedicándose el artículo 9 a esta materia y obligando a los estados partes a adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, lo que supone la eliminación de obstáculos y barreras, incluyendo los edificios.
17. Preci samente este espíritu es lo que movió a la promulgación del RDL 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, en el que se introducen reformas en la LPH, encaminadas a facilitar la accesibilidad en las viviendas.
18. Por otra parte, el perito ha manifestado de forma clara que las sillas salva escaleras están recomendadas por los propios fabricantes para salvar pequeños tramos, y en todo caso, y como máximo, una planta, lo que se concilia mal con la instalación de una silla salva escaleras en un edificio de planta baja y tres plantas de viviendas.
19. Así las cosas, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, siendo correcto el pronunciamiento del juez de instancia, si bien el mismo queda limitado, y como consecuencia de la naturaleza de la acción ejercitada, encaminada únicamente a deshacer el empate entre los copropietarios del inmueble para la instalación de un ascensor, a aprobar la eliminación de barreras arquitectónicas mediante la instalación del ascensor, pero con la advertencia de que el mismo sea técnicamente viable, debiendo añadir que, aunque no consta expresamente en el fallo de la sentencia, debe entenderse también que, sin perjuicio de las licencias, autorizaciones que puedan concederse, o las limitaciones que pueda poner la administración competente como consecuencia de las características del inmueble.
TERCERO. Costas.
20. Debe estimarse el segundo motivo del recurso, dado que, si bien es cierto que entendemos que el procedimiento no es de jurisdicción voluntaria, sino que tiene naturaleza de contencioso, según hace constar correctamente el juez en su sentencia, concurren particulares elementos de hecho y derecho que aconsejan que cada una de las partes haga frente a las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
21. Es cierto que la pretensión ejercitada por la comunidad es correcta, ante la situación de bloqueo que se lleva a cabo, pero también que se debería haber aportado, como hemos dicho, una información más completa, respecto de las distintas alternativas, cuando ya se habían celebrado varias reuniones, y en particular, sobre la viabilidad técnica y administrativa de la instalación del ascensor y lugares propuestos para ello, así como del eventual coste económico de las obras a efectuar y propuestas de pago.
22. La estimación parcial del recurso de apelación supone que no haya lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
Fallo
La Audiencia Provincial de Salamanca estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Carolina y confirma sustancialmente la sentencia de instancia de 19 de marzo de 2018, que revoca tan sólo a los efectos de no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia y sin hacer tampoco pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de apelación.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

