Sentencia Civil Nº 498/20...re de 2007

Última revisión
21/09/2007

Sentencia Civil Nº 498/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 801/2006 de 21 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 498/2007

Núm. Cendoj: 28079370132007100463

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15405


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00498/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7025866 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 801 /2006

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 371 /1996

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

De: Estela

Procurador: LUISA MONTERO CORREAL

Contra: Germán , Constanza , Jose Ignacio , Gerardo , María Rosario , Celestina

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER , MARIA CONCEPCION HOYOS

MOLINER , MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER , MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER , MARIA CONCEPCION

HOYOS MOLINER

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Menor Cuantía sobre acción declarativa de dominio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados DOÑA Constanza , D. Jose Ignacio , D. Gerardo , DOÑA María Rosario Y DOÑA Celestina , de otra como demandado-apelado D. Germán y de otra, como demandado-apelante DOÑA Estela .

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Catorce de los de Madrid, en el indicado procedimiento de menor cuantía número 371/96 , se dictó, con fecha 21 de septiembre de 2001, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Que desestimadas las excepciones procesales opuestas de contrario, y estimando, en parte, la demanda interpuesta por la procuradora Dª CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER, en nombre de Dª Constanza , D. Jose Ignacio , D. Gerardo , Dª María Rosario y Dª Celestina , todos ellos como herederos de D. Fidel , contra Dª Estela y contra D. Estela Germán , debo declarar y declaro que una tercera parte de las viviendas NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 nº NUM002 y NUM003 , respectivamente fincas registrales nº NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid, y asimismo, una tercera parte de la mitad proindiviso de la casa número NUM006 de la Avenida DIRECCION001 de Madrid (finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad nº 10 de Madrid), pertenecen a D. Fidel , fallecido, subrogándose en sus derechos su Comunidad Hereditaria y en consecuencia, se proceda a la rectificación de la discordancia registral en el Registro correspondiente, de acuerdo con los anteriores pronunciamientos, desestimando el resto de pretensiones formuladas en ella. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

"Que, desestimadas las excepciones procesales opuestas de contrario, y, estimando, en parte, la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª MARÍA LUISA MONTERO CORREAL en nombre de Dª Estela , contra Dª Constanza , D. Jose Ignacio , D. Gerardo , Dª María Rosario y Dª Celestina , todos ellos como herederos de D. Fidel y contra D. Germán Estela , debo declarar y declaro que los bienes y derechos que habrán de ser objeto de aportación por todos y cada uno de los tres hermanos, titulares de los mismos, a la comunidad de bienes y partición, en su caso, y día, son los que se expresan en el Fundamento Jurídico Sexto de esta sentencia, correspondiendo una tercera parte a cada uno de los tres hermanos comuneros, sobre la totalidad de esos bienes y derechos, todo ello a resultas de su cuantificación, y en beneficio o perjuicio de los tres hermanos comuneros quien percibirán o responderán del saldo a su favor o en contra, desestimando el resto de pretensiones planteadas en dicha demanda reconvencional. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada Doña Estela . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 12 de diciembre de 2006 .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 19 de septiembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero al Quinto de la sentencia recurrida. El Séptimo se acepta en orden a las costas derivadas de la demanda principal.

Y el Sexto, por las razones que se expondrán, ni se acepta ni se rechaza.

SEGUNDO. Las peticiones de los demandantes en la presente litis se fundan en un documento privado suscrito el 4 de julio de 1970 por los hermanos Jose Ignacio , Estela y Germán , aportado con la demanda como documento número 1 y obrante al folio 28 de las actuaciones del Juzgado, con el contenido siguiente:

"DECLARAN FORMALMENTE

"PRIMERO.- Que las viviendas de los pisos NUM000 y NUM001 de las casas NUM008 y NUM009 respectivamente, de la DIRECCION000 de Madrid, y la mitad proindivisa de la casa número NUM006 de la DIRECCION001 , también de Madrid, escriturados a nombre de Dª Estela , y el apartamento número NUM010 piso DIRECCION002 . del Complejo turístico DIRECCION003 , sito en Águilas (Murcia), escriturado a nombre de D. Fidel , así como el apartamento número NUM011 , piso DIRECCION004 . del citado complejo DIRECCION003 , y el establecimiento comercial TEJIDOS SAIGON, sito en los bajos de la mencionada DIRECCION001 nº NUM006 de Madrid, escriturados a nombre de D. Germán , son propiedad por partes iguales de los tres hermanos firmantes de este documentos, toda vez que para la adquisición de los inmuebles y establecimiento comercial reseñados , contribuyeron los tres por terceras partes cada uno, y se comprometen a hacerlo constar así en cualquier otro documento que fuera necesario formalizar para que lo declarado surta efectos reales el día de mañana, a petición de cualquiera de ellos.

"SEGUNDO.- Acuerdan unánimemente por el cariño y afecto que tienen a su madre Dª Julia y a su esposo en segundas nupcias, padre político de los poderdantes D. Luis Francisco , concederles plenos poderes a todos los efectos sin limitación alguna, para que puedan vender, traspasar, hipotecar transferir, arrendar, y en general disponer de los bienes que se reseñan en el apartado primero y se obligan a prestar su aprobación y firma para cualquiera de los actos mencionados, concediéndoles así mismo la plena disposición, mientras vivan, de la renta de dichos bienes, que en ningún caso podrán ser repartidos entre los propietarios sin la autorización de sus citados padres quienes por otra parte podrán hacerlo cuando estimen oportuno.

"TERCERO.- Así mismo acuerdan unánimemente, que cuando procediere el reparto de los bienes de referencia, en vida de sus padres, o al fallecimiento de éstos, se repartirán amigablemente, bien directamente o a través de terceras personas, nombradas por cada uno de ellos, pudiendo en todo caso designar una cuarta persona para que, representando a los tres, resuelva en definitiva, bien entendido que en ningún caso podrán recurrir a la partición judicial, porque acuerdan formalmente que si cualquier de los tres recurre a los Juzgados para resolver cualquier incidente sobre la partición perderá en el acto sus derechos a los bienes objeto de esta clase de reparto.

"Y para que conste y pueda servir de prueba plena..."

La autenticidad del documento y de sus firmas, presupuesto de la acción de los actores, no ha sido cuestionada por la demandada comparecida, Doña Estela , y ha sido expresamente reconocida en confesión judicial por el demandado en rebeldía Don Germán (folios 365 al 376). Los inmuebles a los que se refiere el documento así como el establecimiento comercial aparecen suficientemente identificados, sin discusión al respecto, en el procedimiento. Las antiguas casas con números de gobierno NUM008 y NUM009 de la DIRECCION000 de Madrid llevan ahora los números NUM002 y NUM003 .

TERCERO. Los actores, como herederos de Don Fidel (fallecido el 5 de enero de 1995, folio 64), y en interés de la comunidad hereditaria, ejercitaron frente a los hermanos del citado Don Fidel Estela y Don Germán acción de nulidad o cancelación de inscripciones registrales y de declaración de propiedad sobre una tercera parte indivisa de las viviendas NUM000 de la casa número NUM002 y NUM001 de la casa número NUM003 de la DIRECCION000 , de Madrid (fincas registrales NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad Catorce de Madrid) y sobre una tercera parte indivisa de la mitad también indivisa de la casa número NUM006 de la DIRECCION001 de Madrid (finca registral NUM007 del Registro Diez de Madrid), estando los tres inmuebles (el de la casa de la DIRECCION001 sólo una mitad indivisa) registrados como titularidad de Doña Estela , solicitándose en la demanda también la declaración de simulación, inexistencia y nulidad de pleno derecho de las escrituras de compraventa por las que la demandada Doña Estela adquirió las viviendas de la DIRECCION000 y la escritura de disolución y liquidación de la sociedad Tejidos Saigon S.L., por la que se adjudicó a dicha Doña Estela una mitad indivisa de la casa de la DIRECCION001 .

La demandada Doña Estela formuló reconvención frente a los demandantes en petición de declaración de resolución de pleno derecho y sin valor ni efecto jurídico alguno del contrato o documento de comunicación de bienes de fecha 4 de julio de 1970 ya citado.

Y, subsidiariamente, se declarase que los bienes y derechos que habrán de ser objeto de aportación (por todos y cada uno de los tres hermanos) a la masa comunicada o comunidad de bienes por ellos constituida, según el documento de fecha 4 de julio de 1970, y partición en su caso, son cabalmente los relacionados por la reconviniente en los subapartados 2 y 3 del apartado b del suplico de la demanda reconvencional (folios 136 y 136)

Hemos visto (Antecedentes de Hecho de esta sentencia) que la sentencia de la primera instancia estimó la demanda, salvo en lo referido a la declaración de simulación, inexistencia y nulidad de pleno derecho de las escrituras de compraventa de disolución y liquidación de la sociedad Tejidos Saigon S.L.

Y que desestimó el principal pedimento de la reconvención (declaración de resolución de pleno derecho y sin valor ni efecto jurídico alguno del contrato o documento de comunicación de bienes de fecha 4 de julio de 1970) mientras acogió parcialmente el pedimento subsidiario reconvencional de declaración de bienes que debían ser objeto de aportación por los hermanos Fidel Estela Germán a la masa comunicada o comunidad de bienes. La sentencia (cuyo Fallo se remitió a este respecto a su Fundamento de Derecho Sexto) declaró que dichos bienes eran:

[-*.-] Las dos viviendas de la DIRECCION000 de Madrid.

[-*.-] La mitad indivisa de la casa número NUM006 de la DIRECCION001 , de Madrid.

[-*.-] El apartamento NUM011 , piso DIRECCION004 , del Complejo Turístico Delicias, sito en Águilas (Murcia).

[-*.-] El establecimiento comercial Tejidos Saigon, sito en los bajos de la mencionada casa número NUM006 de la DIRECCION001 .

Con exclusión de los restantes bienes que la reconviniente interesó figurasen en la relación.

CUARTO. Doña Estela interpuso contra la sentencia de la primera instancia recurso de apelación, a través del cual solicitó la desestimación íntegra de la demanda y estimación de su reconvención, a medio de las siguientes declaraciones:

[-Primero.-] La prescripción extintiva de los derechos de la parte actora en relación a los inmuebles y la prescripción y caducidad de la acción referente a la liquidación de la sociedad Tejidos Saigon S.L.

[Segundo.-] Haber tenido lugar la prescripción adquisitiva a favor de Doña Estela de las dos viviendas mencionadas de la calla DIRECCION000 .

[-Tercero.-] La ineficacia de pleno derecho del contrato o documento de comunicación de bienes de fecha 4 de julio de 1970 suscrito por los hermanos Fidel Estela Germán .

[-Cuarto.-] Subsidiariamente, conforme al suplico de la reconvención, que los bienes y derechos que habrán de ser objeto de aportación a la comunidad de bienes constituida por los tres hermanos, son todos y cada uno de los reseñados en el documento de 4 de julio de 1970 y los géneros o su contravalor a que se refieren los documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda.

[-Quinto.-] Y si todas las cuestiones anteriores fueren desestimadas, se declare que únicamente se incluirán las cantidades entregadas como "entradas" para la adquisición de las viviendas NUM000 de la casa NUM002 y NUM001 de la casa NUM003 de la DIRECCION000 , dado que las letras de cambio que representaban la parte de precio aplazado de la compraventa y las hipotecas que gravaban las fincas fueron íntegramente satisfechas por la apelante, Doña Estela .

QUINTO. [-Uno.-] La acción ejercitada es de naturaleza real, puesto que no se pide la elevación a público del documento o una partición, sino -fundada o infundadamente- la declaración, a favor de la comunidad hereditaria de Don Fidel , del dominio de terceras partes indivisas de dos inmuebles y de la mitad indivisa de otro. Se reclama en el pleito directamente que se declare la existencia de determinados derechos de propiedad sobre ciertos inmuebles, no que se haga una declaración que faculte a los actores, con cumplimiento de otros requisitos, a convertirse en propietarios. En consecuencia, la prescripción de acciones aplicable es la del artículo 1.963 del Código Civil , esto es, de treinta años, cuyo cómputo puede iniciarse en la fecha del documento fundamento de la pretensión principal de la demanda, esto es, el 4 de julio de 1970, de forma que el plazo de prescripción no había transcurrido todavía cuando se interpone la demanda el 20 de junio de 1996.

Es cierto que el artículo 1.963 del Código Civil previene que la prescripción de treinta años ha de entenderse sin perjuicio de lo establecido para la prescripción del dominio o derechos reales por prescripción. El plazo de usucapión favorable a Doña Estela sería también de treinta años, conforme al artículo 1.959 del mismo Código , y no de diez años, según la norma de los inmediatamente precedentes artículos 1.957 y 1.958 , porque Doña Estela no habría sido poseedora de buena fe, desde el momento en que tenía hecho un reconocimiento de condominio a favor de sus hermanos, concretamente a favor de su hermano Fidel , cuyos herederos reclaman ahora el reconocimiento de su dominio sobre una tercera parte indivisa de los bienes poseídos. Los treinta años para la usucapión no han de contarse desde las fechas de las escrituras que otorgaban formalmente a la apelante la condición de dueña única, sino desde el 4 de julio de 1970, porque la posesión que legitima el acceso al dominio ha de ser no interrumpida (artículo 1.941 del Código Civil ) y la posesión se interrumpe por cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño (artículo 1.948 del Código Civil ), siendo indudable que el documento privado del 4 de julio de 1970, suscrito por Doña Estela , contiene un reconocimiento inequívoco del dominio compartido de su hermano Fidel sobre las tres propiedades que en el instrumento se relacionan como propiedad formal de aquélla.

No hay prescripción de la acción ejercitada, como acertadamente ya se dijo en la sentencia apelada.

[-Dos.-] En cuanto a la prescripción y caducidad de la acción referente a la liquidación de la sociedad Tejidos Saigon S.L., sobre lo que la apelante, en el suplico de su escrito de interposición del recurso (folio 551, con la particularidad de que, por error en el foliado de los autos, hay en ellos dos folios con el mismo número 551), quiere que se pronuncie el Tribunal, es cuestión que no se hizo valer en la demanda y tampoco se menciona en el cuerpo del escrito de interposición de la apelación y que, de otra parte, en nada afecta a la acción ejercitada en la demanda, cuyo rechazo pretende la recurrente.

[-Tres.-] Sobre la eficacia de las declaraciones de voluntad plasmadas por los hermanos Fidel Estela Germán en el documento de 4 de julio de 1970 tan citado, el Tribunal confirma cuanto al respecto se dice en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida, aunque tal aceptación se hace exclusivamente para razonar a continuación acerca de la justificación del dominio reclamado en la litis, no a efectos de decisión de la reconvención, como luego tendremos que explicar.

[-Cuatro.-] Las declaraciones de voluntad del documento de 4 de julio de 1970 constituyen un reconocimiento recíproco por parte de los otorgantes de condominio de los bienes relacionados en el apartado primero de las declaraciones. No es que el documento, por vía contractual, sea título para la adquisición del dominio, conforme al artículo 609 del Código Civil. El instrumento es expresión de reconocimiento por cada uno de los firmantes de copropiedad de los otros dos en bienes que son de su propiedad formal exclusiva. Esto es, el condominio que se reconoce existe con anterioridad a la firma del documento, a las manifestaciones que en el mismo se recogen y a los compromisos que, en el ámbito contractual del acto, se adquieren. Las propiedades exclusivas formales o aparentes que cada uno ostenta sobre bienes que figuran relacionados en el documento ceden ante la realidad jurídica admitida por cada titular escriturado de una copropiedad por iguales partes. Las escrituras de adquisición por Doña Estela de las viviendas de la DIRECCION000 o de disolución y liquidación de sociedad con adjudicación a la apelante de una mitad indivisa de la casa número NUM006 de la DIRECCION001 son anteriores en el tiempo al reconocimiento expreso el 4 de julio de 1970 por parte de Doña Estela de un previo estado de proindivisión, que es el que se declara en la sentencia recurrida en relación con las tres fincas a que se refiere la acción ejercitada, por lo que la apelación, en cuanto combate la estimación de la demanda principal, debe desestimarse.

SEXTO. En cuanto a la reconvención ocurre que, en contra de lo que se dice en el Fallo de la sentencia apelada, la demanda reconvencional no la interpuso Doña Estela contra los demandantes y contra el codemandado Don Germán , sino sólo y exclusivamente contra los demandantes, según resulta del encabezamiento de la demanda reconvencional (folio 128 vuelto, "...pasamos a formular contra los demandantes la siguiente DEMANDA RECONVENCIONAL...") y del suplico de la reconvención (folio 135 vuelto, "...y por formulada RECONVENCIÓN contra la parte actora..."), como no podía ser de otro modo porque, a diferencia de lo que autoriza la vigente Ley procesal de 2000 en su artículo 407, la Ley de Enjuiciamiento de 1881 -que rige el presente proceso, dada la fecha de interposición de la demanda- no permitía formular reconvención contra persona distinta del actor. Y como las pretensiones reconvencionales necesariamente afectan a Don Germán , al no haber sido éste demandado de reconvención, existe una manifiesta falta de litisconsorcio pasivo necesario, que impide un pronunciamiento de fondo, como el que se solicitaba por la demandada personada o el que fue hecho en la resolución apelada. Sin que quepa subsanación porque por vía reconvencional, conforme a la Ley procesal de 1881 , no puede accionarse contra quien no era actor, sino codemandado. El defecto es apreciable de oficio, al tratarse de una cuestión de orden público, y por ello en la presente sentencia revocaremos los pronunciamientos de la del Juzgado sobre la reconvención, que quedará imprejuzgada, con absolución en la instancia de los demandantes.

SÉPTIMO. No haremos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia correspondientes a la reconvención, puesto que una condena a la reconviniente fundada en el rechazo -aunque sin decisión sobre el fondo- de las pretensiones reconvencionales (artículo 523 de la Ley procesal de 1881 ) supondría reformatio in peius prohibida.

OCTAVO. Esta segunda instancia se rige ya por la Ley procesal de 2000 (disposición transitoria segunda de la misma Ley ), luego es de aplicar lo prevenido en su artículo 398 en orden a las costas del recurso. No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, puesto que, aunque el recurso no haya sido estimado, la sentencia del Juzgado va a ser modificada por razones de orden público y ello ha sido posible gracias a la interposición de la apelación

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo.

Y, por la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución en lo atinente a la estimación parcial de la demanda principal, manteniendo también el pronunciamiento sobre las costas correspondientes a dicha demanda.

Y REVOCAMOS los pronunciamientos de dicha sentencia concernientes a la reconvención. Apreciando de oficio falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos del Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia, DESESTIMAMOS la demanda reconvencional y ABSOLVEMOS en la INSTANCIA a los demandantes, Doña Constanza , Don Jose Ignacio , Don Gerardo , Doña María Rosario y Doña Celestina , de las pretensiones deducidas contra ellos en la mencionada reconvención.

No hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia correspondientes a la reconvención

Tampoco hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 801/06 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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