Sentencia Civil Nº 498/20...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Civil Nº 498/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 521/2008 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 498/2008

Núm. Cendoj: 11012370052008100392

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Doña Rosa María Fernandez Nuñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Cádiz

Asunto núm 850/2007

Rollo de apelación núm 521/2008

S E N T E N C I A 498/2008

En Cádiz a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.-.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por RESIDENCIA CHAMARA S.L. representada por la procuradora Sra. González Domínguez y defendida por el letrado Sr. Valderrama Maritnez y en el que es parte recurrida EBANISTERÍA Y CARPINTERÍA HERMANOS BARES S.L. representada por la procuradora Sr. Cárdenas Pérez y defendida por el letrado Sr. Jimenez Ruiz.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 2 de Cádiz con fecha 28 de abril de 2008 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Ebanistería y Carpintería Hermanos Bares S.L. contra Residencia Chamara S.L. debo condenar y condeno a referida demandada a abonara a la actora la cantidad de 7.772,17 €, más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial de pago, incrementada en dos puntos desde el dictado de esta Sentencia, sin hacer imposición alguna de las costas causadas, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, una vez señalado día para la deliberación y votación.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones (SSTC 66/1996 [RTC 199666] y 169/1996 [RTC 1996169 ]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas ), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc .), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron (ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO ]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174 )-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143), 25-11-02 (RJ 200210377), 8-11-02 (RJ 200210015), 21-1-02 (RJ 20021040 )..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000 , establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221 ]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

SEGUNDO.- En el escrito del recurso de apelación se discute, esencialmente que la reparación de los defectos existentes asciende a una cantidad notoriamente superior a la estimada en la sentencia, cuya apreciación de la prueba no se comparte, así como que algunos defectos hacen notoriamente inhábil para el fin que se la destina.

Así en relación con la Barra de madera de la cafetería, ha de puntualizarse que se contrató en pino de flandes y, desde luego, no puede imputarse a la entidad de carpintería el que no aconsejara la elección de otra madera distinta para dicho menester. En la decoración y restauración, con indudable gusto, de la finca en cuestión, el criterio decorativo de la empresa demandada es obvio que excusa de consejos al respecto por la empresa a quien se encargan las labores de carpintería. La equivocación en la elección de la madera para la barra del Bar, distinta a la elegida para la recepción, de indudable mayor coste, solo es imputable a la propiedad. Es más con el informe del Arquitecto Sr. Cristobal se evidencia que la ejecución se adapta a lo presupuestado y a la madera contratada. Los defectos de alabeo son subsanables por los procedimientos técnicos especificados en la sentencia ( teñido de las zoñas claras e instalación de cuñas) sin que sea, en sí un defecto de cumplimiento grave, sino antes bien un comportamiento normal de la madera.

En lo que concierne al portón de entrada, en que se encargó su restauración, como consta por el documento de la demanda, firmado por la administradora de la Sociedad demandada mostró su conformidad con la restauración, colocación y con los herrajes y bisagras, que fueron los contratados. El Informe del perito Don. Cristobal pone de relieve que la colocación de las bisagras se lleva a cabo en el mismo lugar en que éstas se encontraban originalmente. Por otro lado, las diferencias de tonalidad de la tintada obedece a los distintos grados de envejecimiento de la madera que lo compone y las vetas de ésta, sin que ofrezca una estética pésima o de mal acabado. Por otro lado, se pretende por la parte apelante discutir una cuestión -- el que la puerta esté levantada del suelo unos centímetros-que no ha sido objeto de manifestación en su momento en la contestación por lo que no puede introducirse como cuestión nueva en sede de apelación.

En relación con las puertas de paso, ni los herrajes son de calidad distinta a los prespuestados y aceptados en su día tras la colocación; los tapajuntas de las puertas, hojas de puerta, bastidores y manivelas fueron suministrados por la propiedad, siendo de elaboración artesanal y no industrial, por lo que pueden existir diferencias de ajustes en modo alguno imputables a quien se le encarga su colocación, al igual que con los premarcos de puerta, cuya colocación incumbe a los albañiles y no al carpintero. En definitiva, ha de ratificarse en esta alzada el criterio valorativo de la Juez a quo sobre la base no ya de la documental aportada en la que la empresa demandada, en el momento de la colocación ratifica con la firma de la responsable, la conformidad con lo presupuestado y acordado, sino también el elocuente dictamen, por un lado, del arquitecto Don. Cristobal , en orden a la escasa incidencia de los defectos y, de otro, la falta de relación o detalle de la cuantía de los defectos que por el contrario observa el arquitecto técnico Sr. Pedro Francisco .

TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por RESIDENCIA CHAMARA S.L. contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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