Última revisión
22/04/2010
Sentencia Civil Nº 498/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1298/2009 de 22 de Abril de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 498/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100209
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7736
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00498/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1298/09
Autos nº: 681/08
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 66 de Madrid
Apelante: Dª Mercedes
Procurador: D. Ignacio Requejo García de Mateo
Apelado: D. Darío
Procurador: Dª Amaya Castillo Gallo
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº4 9 8
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 22 de abril de 2010
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de con el nº 681/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
De una, como apelante, DÑA Mercedes , representada por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo
Y de otra, como apelado, D. Darío representado por la Procuradora Dª Amaya Castillo Gallo
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 4 de mayo de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras en nombre y representación de DON Darío contra DOÑA Mercedes .
DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio formado por los expresados, por divorcio y
DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:
1.- Corresponde el uso y disfrute del domicilio conyugal y del ajuar doméstico a ambos cónyuges hasta la liquidación de la sociedad de gananciales por periodos de seis meses. La Sra. Mercedes deberá abandonar el domicilio en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de esta resolución pudiendo retirar sus enseres personales. A partir de la fecha en que la Sra. Mercedes abandone la finca el Sr. Darío residirá en la misma durante seis meses y transcurridos volverá a vivir en la misma por periodo de seis meses la Sra. Mercedes y así sucesivamente hasta que se liquide la sociedad de gananciales.
2- Queda disuelta la sociedad de gananciales. Hasta su liquidación ambos el Sr. Darío y la Sra. Mercedes administrarán conjuntamente los bienes de la sociedad y abonarán al cincuenta por ciento los gastos, seguros e impuestos que deriven de la titularidad de dichos bienes.
3.- No procede fijar pensión alimenticia ni compensatoria alguna.
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña Mercedes , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2.009 se señaló el día 13 de abril de 2010 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el pronunciamiento concerniente a la atribución del uso del domicilio familiar por periodos de seis meses alternativos. El recurso no puede prosperar. La conclusión alcanzada por el juzgador "a quo" que en aplicación del artículo 96 del Código Civil establece el uso de la vivienda familiar en los términos expuestos debe ser ratificada al no haberse desvirtuado la valoración de la prueba realizada.
En ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 , viene a decir, que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar, no habiendo hijos, la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los mismos, sin que ello implique, como continúa diciendo la sentencia del Alto Tribunal, incongruencia por conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal, aunque tal posibilidad no hubiera sido siquiera planteada por las partes en litigio, al darse menos de lo pedido (vid. SS Sala 1ª del T.S. de 12 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994 ).
Considerando lo expuesto, resulta que ante la inexistencia de un interés más necesitado de protección de una de las partes en litigio el recurso de apelación debe ser desestimado al no concurrir una necesidad en ninguno de los litigantes que justifique una atribución preferente de la vivienda respecto del otro con carácter indefinido lo que además favorecerá la liquidación del bien común. Las condiciones económicas de los litigantes son similares por lo que falta el interés necesitado de protección que ampara la norma. En cuanto a los demás bienes incluido el inmueble donde se encuentra el taller de orfebrería, el juzgado atribuye la administración conjunta y ello debe entenderse en tanto no se practique la liquidación del haber ganancial lo que primordialmente deben tratar los litigantes evitando así estados de indivisión que en definitiva.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mercedes , representada por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2009 , en autos de nº 681/08; seguidos con D. Darío , representado por la Procuradora Dª; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

