Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 499/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1681/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 499/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100567
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1478
Núm. Roj: SAP CA 1478/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Algeciras
Asunto núm 1729/15
Rollo de apelación núm 1681/2018
S E N T E N C I A num 499/19
En Cádiz a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Marino representado por el Procurador Don
Miguel Del Valle Macias y defendido por el letrado Don Jose Manuel Manzorro López y en el que es parte
recurrida DOÑA Sonsoles representada por la Procuradora Doña Maria Jose Sánchez Moreno y defendido
por la letrada Doña Raquel López Ballesteros.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en
base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 2 de Algeciras con fecha 21 de mayo de 2018 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:'Debiendo estimar parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª María José Sánchez Moreno en nombre y representación de Dª Sonsoles frente a D. Marino , declaro disuelto el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 12 de Octubre del año 1990, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge para el ejercicio de la potestad doméstica, así como la disolución del régimen económico matrimonial, acordando como medidas definitivas las siguientes: Pensión compensatoria, a favor de la esposa. Se fija en la cantidad de 1275 euros mensuales, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, todo ello con efectos retroactivos desde la presentación de la demanda de divorcio. Esta cantidad deberá ser actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC y deberá ser ingresada en la cuenta bancaria que a tal efecto se designe dentro de los 1 a 10 de cada mes.
No procede hacer pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, tenemos que poner de manifiesto la incoherencia de la resolución de primera instancia cuando siendo la acción de divorcio y solicitandose amén de ese pronunciamiento, la disolución de la sociedad de gananciales y en concepto de pensión compensatoria a favor de Sonsoles la cantidad de 70.041,80 euros, establece el carácter retroactivo de la pensión establecida en 1275 euros desde la presentación de la demanda. No cabe fijar, en modo alguno, la retroactividad de la fijación de la pensión compensatoria a la fecha de presentación de la demanda como si de alimentos se tratara. Solo habría podido interesarse en el interín entre la demanda y la sentencia la contribución a las cargas del matrimonio o en su caso como alimentos hasta que se dictara sentencia y se acordara el divorcio y ello en medidas provisionales.
Pero es que siendo la materia relativa a la pensión compensatoria de libre disposición de las partes y sometida a la autonomía privada no cabe que la Juez a quo vaya más allá de lo pedido por la parte, incurriendo en incongruencia extra petita pues no se ha solicitado en la demanda ( que tampoco podría) que se estableciera con carácter retroactivo.
Lo que si queda claro de modo patente en el visionado de la vista del procedimiento de divorcio, circunscrito única y exclusivamente a la pensión compensatoria, es que se viene a confundir y mezclar por la parte demandante lo que es dicha institución con, de un lado, la rendición de cuentas de la curatela que debe prestar el apelante para con su esposa, sometida durante un tiempo a dicha institución por las secuelas de un accidente de tráfico; y, de otro, la liquidación del régimen de gananciales y las connotaciones que en ésta liquidación tiene y los derechos que le corresponden a la demandante, en las sociedades de las que forman parte ambos esposos, INTERCASA SUR S.L., que aglutina el patrimonio ganancial. Es total y absolutamente improcedente decir que al menos la mitad de los rendimientos derivados del alquiler de los arrendamientos de inmuebles de los que es titular la sociedad INTERCASA SUR S.L.( como así se ha acreditado en esta alzada, pues todos son a nombre de dicha sociedad) participada por igual por ambos cónyuges, le corresponden directamente a la esposa. Los rendimientos le corresponden a la sociedad y es en el ámbito societario en el que tendrá que dirimirse el destino de dichas cantidades, que se supone irán, primero, a abonar el préstamo hipotecario que pesa sobre alguna de las propiedades, y luego la Junta de socios la que decida la distribución o no de beneficios y su reparto o bien la disolución de la sociedad. Por ello, es en ese ámbito en el que tendrá que exigir la correspondiente liquidación y cuentas así como en su caso la liquidación, pero no cabe simplemente decir que le corresponden por mitad dichos ingresos, pues dichos ingresos corresponden a una tercera persona, jurídica, con personalidad juridíca propia y diferenciada de las partes.
SEGUNDO.- Consta por las manifestaciones del apelante que viene percibiendo entre 750 u 800 euros al mes por su trabajo. Es claro que al momento de la quiebra conyugal existe en la esposa un desequilibrio ( que no puede confundirse con su participación en el patrimonio ganancial y lo que de éste pueda obtener) derivado de su peculiar situación en la que pese a contribuir al negocio familiar no tiene en el momento del divorcio ingresos ni trabajo alguno.Por ello sí que se entiende que es acreedora a una pensión por desequilibrio pero en modo alguno en el quantum en su día fijado en la demanda y que debe girar, para su cuantificación, si quiera de modo indiciario, sobre los ingresos ' formales' del obligado, haciendo exclusión de unos ingresos que como hemos dicho pertenecen a la sociedad conyugal y con independencia de la liquidación del patrimonio. Pues bien, teniendo en cuenta dichos ingresos y de la intima relación que ello tiene con la pervivencia de la sociedad conyugal y el reparto del patrimonio que les pudiera corresponder, se considera adecuada la cantidad de 400 euros como apuntaba( en este aspecto) la resolución de primera instancia. Esa debe ser, a juicio de la Sala la medida de la pensión, atendiendo a la medida aproximada de ingresos del demandado-apelante. La efectividad de la misma es evidente tendrá que ser desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin que quepa dotar a la pension fijada ex novo en la misma la retroactividad que a la fecha de la demanda que ni se pidió ni cabe predicar de una pension compensatoria.
TERCERO.- Revocándose parcialmente la sentencia, y estimándose parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M.
EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Marino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Algeciras en el juicio de divorcio de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN PARCIALMENTE en el sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en 400 euros mensuales en lugar de la cantidad inicialmente señalada sin que haya lugar a la retroactividad a la fecha de la demanda, CONFIRMANDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS no afectados por la presente resolución. Sin costas en esta alzada.Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
