Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 499/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 648/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 499/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100511
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2895
Núm. Roj: SAP C 2895/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00499/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP N.I.G. 15030 48 1 2018 0000041
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000648 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000050 /2018
Recurrente: Penélope
Procurador: INES CONDE RODRIGUEZ
Abogado: MARIA DE LAS NIEVES VAZQUEZ MADRUGA
Recurrido: Jose María
Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado: LUIS SEOANE LORENZO
S E N T E N C I A
Nº 499/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000050 /2018, procedentes del XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000648 /2019, en los que
aparece como parte demandante-apelante, Penélope , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. INES CONDE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA DE LAS NIEVES VAZQUEZ MADRUGA, y como
parte demandada-impugnante Jose María , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE
BEJERANO PEREZ, asistido por el Abogado D. LUIS SEOANE LORENZO, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 6 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por Dña. Penélope y D. Jose María .
Declaro disuelto, igualmente, su régimen económico matrimonial.
Practíquese la anotación oportuna en el Registro Civil.
La nueva situación se regulará con las siguientes medidas: - será el marido quien disfrute del uso del domicilio familiar.
- le abonará a la mujer, dentro de los cinco primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que ella señale, la cantidad de 350 euros en concepto de pensión compensatoria. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC.
Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandante, formulando escrito de impugnación a la sentencia la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y de la impugnación.
Es objeto tanto del recurso de apelación como de la impugnación el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria a favor de la esposa, Dña. Penélope , que la sentencia de primera instancia señala en la cuantía de 350 euros mensuales con carácter indefinido.
Por la demandante se reitera la solicitud formulada en la demanda de que se fije en la cuantía de 500 euros mensuales con carácter indefinido.
El demandado, reconociendo el derecho de la recurrente a recibir una pensión compensatoria, se alza contra la decisión de otorgarle carácter indefinido, así como con el importe señalado, que considera excesivo, y solicita que acuerde una pensión que no supere la cuantía de 150 euros y, en todo caso, que quede limitada temporalmente a dos años.
SEGUNDO.- Sobre la fijación de la pensión compensatoria y la posibilidad de limitarla temporalmente.
2.1.- Según recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2018 (núm.407/2018), con cita en la sentencia 236/2018, dicho Tribunal ha declarado: 'La sentencia de 22 de junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014 , resume la doctrina de esta sala relativa a la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
2.2.- Sobre la influencia de las distintas circunstancias que enumera el artículo 97 del Código Civil en la fijación de la cuantía o en la forma de pago de la pensión compensatoria se pronuncia en estos términos la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (núm. 864/10): 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Entre estas circunstancias enumeradas en el art. 97 del Código Civil están la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
2.3.- Esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial ha señalado en numerosas resoluciones que, siendo posible limitar temporalmente el derecho a percibir a la pensión compensatoria - posibilidad que, actualmente sanciona el artículo 97 del Código CivilLegislación citada index.jsp en su redacción dada por la Ley 15/2005 de 8 de julio -, para ello es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para que la temporalización puede cumplir la función reequilibradora (en este sentido, entre otras muchas, sentencias 310/2016, de 10 de octubre; 139/2018, de 18 de abril; 330(2018, de 25 de octubre).
El Tribunal Supremo recoge en sentencia de 15 de marzo de 2018 (núm. 153/2018): ' Según la cita de la sentencia 304/2016 , de 11 de a favorPensión compensatoria. Posibilidad de establecerse con carácter temporal. Su fijación temporal, que es una posibilidad, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial., tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (RC núm.
1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febreroJurisprudencia citada y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única'.
El Tribunal Supremo, al posicionarse en este sentido en la sentencia de 10 de febrero de 2005 (núm. 43/2005), dice: 'Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado - perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral -; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación - como en realidad en todas las apreciaciones a realizar -, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
TERCERO.- Sobre la fijación en este caso de la cuantía y el carácter indefinido de la pensión compensatoria .
3.1.- En la sentencia apelada se considera justificado el establecimiento de una pensión compensatoria con carácter indefinido, considerando relevantes a tal efecto, según se desprende de lo argumentado, como reveladores de una situación de desequilibrio económico actual entre ambos cónyuges, los datos fácticos de que 'el varón, durante el matrimonio, siempre desempeñó una actividad profesional remunerada, y oficializada, la mujer sólo lo hizo muy puntualmente, y en otras condiciones que no habrán permitido, por ejemplo, el derecho a una pensión futura'; y que, ahora, después de la ruptura, 'es el varón quien disfruta de ingresos económicos, pues sigue con su desempeño profesional'. En cuanto a que la esposa, nacida en NUM000 de 1968, se encuentre en edad laboral, razona el Juzgador de instancia que 'otra cosa es que, a esa edad y sin capacitación profesional, pueda hacerlo en realidad. O pueda hacerlo, al menos, en una forma que permita costear su propia subsistencia'. Por otra parte, descarta que una ayuda institucional para la supuesta víctima de un delito pudiera repercutir favorablemente en el hipotético autor de ese delito, suprimiendo o disminuyendo una aportación que, de no existir la ayuda, le correspondería; y destaca el hecho de que la esposa necesite de la ayuda pública para afrontar e alquiler del domicilio en el que reside.
La pensión compensatoria la fija en la cuantía de 350 euros mensuales, y sin limitación temporal, tomando en consideración que, de la certificación tributaria del último ejercicio del que se dispone información, resulta que el esposo tuvo unos ingresos en el año 2017 de 20.360,43 euros líquidos, esto es, una media de 1.696,70 euros al mes; reiterando que, siendo posible que la mujer aún obtenga un trabajo, y que perciba alguna prestación, no es probable que ni el rendimiento del primero, ni la cuantía de la segunda, le permita siquiera la propia atención de sus necesidades básicas; si bien señala que las posibilidades se consideran para establecer dicha cuantía.
3.2.- En este momento, producida la ruptura de esa unidad familiar, con la consecuencia de un desequilibrio económico para la esposa que el demandado no discute, según los términos en que se plantea el debate, ha de ser objeto de nueva valoración en esta alzada la cuantía de la pensión compensatoria, atendido especialmente el nivel de ingresos económicos del esposo y las posibilidades de la esposa de acceder al mercado laboral, así como efectuar un juicio prospectivo sobre la posibilidades que pueda tener la esposa de desenvolverse con autonomía económica.
Debemos incidir en que nos encontramos ante un matrimonio de larga duración, y que, en la fecha de celebración del mismo (el 16 de agosto de 1986), la esposa (nacida el NUM000 de 1968), contaba con sólo 18 años. No es un hecho cuestionado que, en todos esos años de matrimonio, casi 32 años - a la fecha de la presentación de la demanda, el 8 de mayo de 2018 - , prácticamente, la esposa no trabajó fuera del hogar familiar, y que, cuando lo hizo fue, en alguna ocasión, de modo eventual, realizando trabajos de carácter doméstico o de cuidado de alguna persona mayor - según lo manifestado por ella, sólo habría trabajado un año en asistiendo a una persona mayor dos horas los viernes -; y tampoco que carece de una formación académica o profesional de cualquier tipo. No puede hacerse ahora un juicio retrospectivo de las circunstancias o condicionamientos por las que la vida conyugal se organizó de un modo tradicional, asumiendo la esposa en todos esos años de matrimonio la realización de las tareas domésticas y, en su momento, también el cuidado del hijo común, nacido en fecha NUM001 de 1986, en tanto que el marido era el que se encargaba de obtener los recursos económicos. En todo caso, tampoco ha resultado acreditado que, como se dice en el escrito de impugnación, la actora hubiera optado por no aceptar las peticiones del demandado de que trabajase fuera de casa; y no se dice siquiera que, para ese caso, el esposo se hubiera mostrado dispuesto a asumir también las tareas domésticas. Según ha podido comprobarse con la audición del acto de la vista, la esposa lo negó; y el hijo de ambos, David , tampoco afirmó que hubiera sido así al decir que su padre 'pedir, pedir, nunca le pidió que trabajara', explicando que venía bien que trabajara, y cuando surgió la oportunidad, su madre trabajó, pero, a lo que hizo referencia. fue a trabajos en algún hogar de personas conocidas por ellos, de la familia.
Debemos reafirmar que no tiene sentido cuestionar qué en esta forma tradicional de organizar la convivencia, con la delegación de los trabajos domésticos en la esposa en beneficio de la familia, radica precisamente el origen del desequilibrio económico que el divorcio ocasiona para a la esposa.
Para fijar su cuantía, como punto de partida, en lugar de estarse a las concretas nóminas del esposo de algunos meses - que pueden tener importes variables en función de la percepción de un plus de productividad -, ha de estarse, conforme ha considerado el Juzgador a quo, a la última declaración del IRPF a la fecha de efectuarse la valoración, correspondiente al año 2017, en la que figuran la percepción en concepto de retribuciones del Ayuntamiento de Cambre de unos ingresos de 25.298 euros (folio 38 vuelto), que se le practicó una retención de 3.723,31 euros, y como gastos deducibles 1.214,36 euros, de lo que resulta el importe neto anual de 20.360,43 euros, y mensual de 1.696,70 euros. Debemos también tomar en consideración que, atribuyéndosele al esposo, el uso y disfrute de la vivienda familiar, éste no tendrá que afrontar el coste económico que pudiera suponer proveerse de una vivienda, y que no se ha hecho referencia a la existencia de gastos especiales que pudiera conllevar su mantenimiento; así como que la única carga financiera que ha de afrontar es la derivada de un préstamo solicitado para la adquisición de un vehículo, en cuantía de 175,04 euros.
Y, por otra parte, de que, por el momento, la esposa carece de ingreso alguno - no puede considerarse a estos efectos que esté percibiendo una ayuda pública asociada al procedimiento de violencia de género - y, aunque podemos pensar en que, encontrándose en edad laboral, y no constando padezca algún tipo de padecimiento físico o psíquico incapacitante para trabajar, pueda obtener algún tipo de trabajo, conforme se reconoce de adverso, esta posibilidad estará limitada a trabajos que no requieran una especial formación profesional.
Siendo así, nos parece lógico y coherente el razonamiento que realiza el Juzgador de instancia al respecto del carácter eventual y poco remunerado de los empleos a que pueda tener acceso. Y, lo que no podemos hacer es anticipar una valoración sobre la hipotética repercusión que pueda tener en su capacidad económica una futura liquidación de gananciales.
En función de dichos parámetros, consideramos que resulta proporcionado señalar la cuantía de la pensión compensatoria en 425 euros, que viene a suponer aproximadamente un 25% de los ingresos líquidos del esposo, y mantener su carácter indefinido, ya que no existe la convicción de que la esposa pueda asegurar sus propias necesidades económicas, y restablecer por sus propios medios el desequilibrio que la ruptura matrimonial ha causado, lo que no supone que tenga derecho a adoptar una actitud de pasividad en la búsqueda de ingresos propios, ni la imposibilidad de instarse una modificación de medidas.
CUARTO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia, dada la estimación parcial del recurso de apelación de la demandante; y, en todo caso, en cuanto a la impugnación, atendida la especial naturaleza del proceso, y siendo debatidas cuestiones susceptibles de valoración fáctica.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Penélope frente a la sentencia de fecha6 de marzo de 2019, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de A Coruña, y desestimando la impugnación formulada por D.Jose María , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de señalar en 425 euros mensuales la cuantía de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandante; manteniendo el resto de los pronunciamientos.
No ha lugar a efectuar imposición de costas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
