Sentencia Civil Nº 5/1998...ro de 1998

Última revisión
13/01/1998

Sentencia Civil Nº 5/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 119/1997 de 13 de Enero de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 5/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100209

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:6

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, sobre prescripción adquisitiva de la propiedad. La construcción litigiosa data de al menos 20 años, entendiendo que la misma pertenece a la vivienda del actor, porque existe una viga sujetando la ampliación del edificio, y otra que soporta la cubierta, estando apoyada en el edificio del actor, lo cual es indicio de que forma parte de esta propiedad. No existe ningún acceso desde el espacio discutido a la casa de los demandados y no se ha observado ningún dato de que dicho espacio pudiera pertenecer a la casa de los demandados. A la utilización exclusiva que viene efectuando el actor del patio, desde hace más de 20 años, le ampara el instituto jurídico de la prescripción como medio de adquirir el dominio. Habiéndose ganado el cobertizo por usucapión, también se adquiere el subsuelo y el vuelo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección Civil

Rollo de Sala 119/97

Juicio de menor cuantía 93/96

Juzgado 1ª Instancia de El Burgo de Osma

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

D. EUGENIO LÓPEZ LÓPEZ

SENTENCIA CIVIL NUM. 5/98

En Soria, a trece de Enero de mil novecientos noventa y ocho,

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en el juicio de menor cuantía núm. 93/96, siendo partes:

Como demandados-apelantes D. Jesús María y Dª. Lorenza , representados, por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistidos del Letrado Sr. Parra Posadas; y como demandante-apelado D Jose Luis , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y asistido del Letrado Sr. Peracho Macarrón.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, se dictó sentencia con fecha 27 de Mayo de 1997 en el juicio de menor cuantía núm. 93/96 que contiene el siguiente FALLO: "Estimar la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora, D. Jose Luis , declarando que el inmueble propiedad de dicha parte descrito en el hecho primero de la demanda no se encuentra gravado con servidumbre de luces y vistas por las ventanas construidas por los demandados, excepto las dos existentes sobre pared medianera en el callejón a que vierte aguas el cobertizo construido por el actor con las dimensiones fijadas en el informe pericial y en el quinto de los fundamentos de derecho precedente que se da por reproducido, y condenando a los expresados demandados al cerramiento de las expresadas ventanas, así como al pago de la cantidad de doscientas treinta y siete mil pesetas (237.020 ptas.) importe de los daños en tejado, con expresa condena al pago de las costas procesales a dichos demandados".

SEGUNDÓ.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Jesús María y Dª Lorenza se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala núm. 119/97. Y personadas las partes con las aludidas representaciones, siguióse el recurso por sus trámites legales y se señaló para la vista del mismo el día 6 de Noviembre de 1997 en que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes, que manifestaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, según consta en la correspondiente acta, y después de llevar a cabo como diligencia para mejor proveer el reconocimiento judicial acordado, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos en su integridad.

PRIMERO.- La aceptación de los acertados argumentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida libera a esta Sala de incidir en cuestiones suficientemente, explicadas en la misma, aunque como es lógico y preceptivo procederemos a examinar nuevamente las impugnaciones hechas por el recurrente contra la sentencia objeto de recurso, la principal de ellas constituida por la alegación de que para la adquisición de la propiedad del patio por usucapión por parte del actor debió de haber instado primero la acción declarativa de dominio y probar que se dan todos los requisitos legales necesarios para la prescripción adquisitiva.

Se ha dicho repetidamente que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre, un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño ( art. 530 del Código Civil ), pudiendo establecerse por Ley o por la voluntad de los particulares ( art. 536 C.C .), por prescripción (art. 537), o por la presunción legal del art. 541, siendo una de las acciones características que hacen relación a la servidumbre la llamada negatoria, que compete al dueño de la finca libre sobre la que otro pretende disfrutar una servidumbre, para obtener la declaración de libertad del predio con expresión de que no existe a favor del perturbador ningún derecho de servidumbre y la lógica consecuencia de imponerle una conducta de abstención en la realización de actos perturbatorios. También se ha referido de forma reiterada en supuestos relativos a la acción negatoria de servidumbre, que por la propia naturaleza de este derecho real la acción precisa que tanto el que se manifiesta como titular del derecho correspondiente al predio dominante, como el que niega el derecho de la carga, ostenten la condición de titulares dominicales como presupuesto necesario para ejercitar con éxito la acción real encardinada a la negación del gravamen o a su constitución. Esta doctrina, aplicable a las acciones confesoria y negatoria conlleva el que las acciones relativas a la existencia o inexistencia de una servidumbre real exigen que la relación jurídica-procesal se encuentre constituida mediante la intervención de los propietarios de los fundos.

SEGUNDO.- Consecuencia de lo expuesto es que como en la acción negatoria se promueve el proceso por el dueño del predio que la otra parte considere sirviente a fin de ser defendida la plenitud del dominio sobre tal fundo, el actor viene obligado a probar su derecho de propiedad, acreditado lo cual el demandado habrá de evidenciar la existencia de la servidumbre, ello relacionado con la presunción de la libertad de los fundos. Para la expresada justificación del actor, habrá de tenerse en cuenta que como la acción aducida tiene como presupuesto principal la previa existencia de una relación de propiedad de quien ejercita la acción sobre la finca que se pretende libre de cargas, deberá demostrar el actor la existencia a su favor del título de dominio, que conforme a la inveterada jurisprudencia, equivale a la justificación dominical, la que puede acreditarse por cualquiera de los distintos medios de prueba admitidos en derecho, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, sino que debe ser entendido en amplio sentido como hecho, actividad o negocio jurídico incardinable en alguno de los medios de adquisición del dominio del que deriva la relación de propiedad. Y en el presente caso ello es lo que ha sucedido como de forma acertada relata el Juzgador de 1ª Instancia en el fundamento jurídico tercero de su resolución, a lo que habrá que añadir las propias manifestaciones del perito judicial que acompañó a esta Sala a la diligencia de reconocimiento judicial practicada, para mejor proveer, en esta segunda instancia y que de forma taxativa dijo que "la construcción databa de al menos 20 años, según se desprende de la construcción de adobe, enfoscado y tejas, entendiendo que la misma pertenece a la vivienda del actor porque si no, no existiría la viga sujetando la ampliación del edificio, existiendo también una viga soportando la cubierta y apoyando el edificio del actor, lo cual es indicio de que forma parte de esta propiedad" A ello también hay que añadir dos datos fundamentales referidos por el citado Perito Sr. Tomás y que son el que no existe ningún acceso desde el espacio discutido a la casa de los demandados y que no ha observado ningún dato indicativo de que dicho espacio pudiera pertenecer a la casa de dichos demandados. A ello también debemos añadir que según la escritura pública aportada por los demandados -documento núm. 9 - su propiedad denominada El Mensoncillo mide unos 420 metros cuadrados y la superficie que ahora tiene, con excepción del espacio litigioso, es de unos 487 metros, según también el Perito, de lo cual tampoco podemos extraer la conclusión de que éste espacio pertenece a la propiedad del Sr. Jesús María .

En definitiva, consideramos que a la utilización exclusiva que viene efectuando el actor de dicho patio, cobertizo, o cualquiera de las variadas denominaciones que se hacen en los autos, desde hace más de 20 años, le ampara el instituto jurídico de la prescripción como medio de adquirir el dominio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1957 del Código Civil y ello unido a que los demandados en modo alguno acreditaron la condición de propietarios del cobertizo en cuestión. Consecuentemente este motivo de impugnación debe decaer.

TERCERO.- Dice también el recurrente que aún en el supuesto de que se hubiese ganado el cobertizo por usucapión, no se extendería esta a lo existente por encima de su tejadillo, manifestación con la que no coincidimos pues la propiedad del suelo lo es también del subsuelo y del vuelo, esto es de cuanto esta sobre el mismo como por debajo, y encuentra su más significativa expresión en el axioma formulado por los glosadores a base de textos romanos "cuius est solum ejus est usque ad coelurn et usque ad inferos", fundamento de cuanto dice el artículo 350 de nuestro Código Civil , al determinar la extensión objetiva del dominio en el sentido vertical de que "el propietario de un terreno es dueño de su superficie -vuelo- y de lo que esta debajo de ella", pudiéndose concluir con que la invasión del suelo ajeno no solamente se produce por traspasar los linderos del terreno, sino también al afectar a facultades dominicales como es el presente caso en el que se abrieron vistas sobre el vuelo.

CUARTO.- Finalmente, y por lo que se refiere a la indemnización por daños, coincidimos con la apreciación que sobre los mismos hace el Juez de Instancia, y para ello nos remitimos al informe pericial Don. Tomás el cual en su contestación al extremo décimo de la pericial sobre la determinación del valor de las obras consistentes en reponer el tejado a su primitivo estado, es decir colocación de las tejas corridas consecuencia del apoyo de los andamios en el mismo, dijo de forma expresa que se han producido mayores daños -que los del primitivo incendio- como consecuencia de no haber realizado las reparaciones oportunas en el momento adecuado, por estar impedidas las obras por la permanencia del andamiaje sobre el, impedimento que como dice el propio perito es opuesto por el Sr. Jesús María que no retira el referido andamiaje y ello con notorio e imprudente desprecio a la propia opinión Don. Tomás que tras afirmar que los daños son producidos por la lluvia, e incluso añadir que si llega a producirse otro temporal de lluvias puede producirse el hundimiento del tejado con el consiguiente peligro para las personas y para las cosas, nada se hace, por parte del recurrente, manteniendo una situación de hecho desechable y de la que debe responder.

QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, incluyendo la indemnización de los daños que se han visto agravados por la actitud del recurrente al no retirar el andamiaje para la reparación del cobertizo por parte del actor, conllevando esta declaración la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jesús María y Lorenza asistidos por el Letrado Sr. Parra Posadas, contra la sentencia de fecha 2 7 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma ; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, a pronunciamos, mandamos y firmamos

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