Última revisión
17/01/2005
Sentencia Civil Nº 5/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1308/2003 de 17 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: GRACIA VIDAL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 5/2005
Núm. Cendoj: 20069370012005100002
Núm. Ecli: ES:APSS:2005:30
Núm. Roj: SAP SS 30/2005
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012
Tfno.: 943-000711
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-02/011997
A.p.ordinario L2 1308/03
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4. Registro Civil (Donostia)
Autos de Pro.ordinario L2 821/02
Recurrente: LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS
Procurador: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA
Abogado: LUIS CRISTOBAL SANCHEZ
Recurrido: TRANSPORTES JOSE LUIS QUESADA S.L.
Procurador: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA
Abogado: JUAN MANUEL SANCHEZ DIAZ
SENTENCIA Nº 5/05
ILMOS. SRES.
Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dña. MARIA LUISA GRACIA VIDAL
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de enero de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario, seguidos con él número 821 del año 2002 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián, a instancia de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS (demandada/apelante), representada por el Procurador D. Santiago García del Cerro Espina y defendido por el Letrado D. Luis Cristóbal Sánchez, contra TRANSPORTES JOSE LUIS QUESADA S.L. (demandante/apelada), representada por el Procurador D. José María Carretero Zubeldia y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez Díaz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha dos de junio de dos mil tres.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2003, que contiene el siguiente FALLO:
"Estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador CARRETERO en nombre y representación de "TRANSPORTES JOSE LUIS QUESADA S.L.", condeno a la demandada al pago de la cantidad de 42.654,34 Euros, con el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, debiendo abonar la parte demandada las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y, previos los escritos formulados por cada una de las partes, se remitieron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia el 6 de octubre de 2003, siendo turnados a esta Sección, en la que se incoó rollo de apelación, dictándose resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 1 de marzo de 2004, a las 11,30 horas, pasándose los autos a la entonces ponente Sra. Rodríguez Acevedo, sin que la misma dictara resolución. Con fecha 23 de septiembre de 2004 se dictó resolución por la que se reasignaba la ponencia a la Sra. Gracia Vidal y se señalaba nuevamente para la votación y fallo el día 21 de octubre de 2004, a las 12 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA GRACIA VIDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la Sentencia de 2 de junio de 2003 del Juzgado de Instancia nº 4 de los de San Sebastián se acordó lo siguiente: estimar íntegramente la demanda que fue interpuesta en su día por la representación procesal de Transportes José Luis Quesada contra la entidad Aseguradora La Estrella S.A, y se condenó a ésta a abonar a la demandante la cantidad de 42.654,34 euros, con el interés establecido en el art. 20 de la LCS., debiendo abonar además la demandada las costas derivadas del procedimiento.
SEGUNDO.- La representación procesal de la mercantil La Estrella S. A. presenta recurso de apelación contra la resolución de instancia solicitando la revocación de la misma y que en su lugar se dicte una nueva resolución en la que se acuerde:
Desestimar la demanda interpuesta por Transportes José Luis Quesada S.A. y que se absuelva a la compañía La Estrella de abonar indemnización alguna al demandante por el siniestro por el que reclama la encontrarse en suspenso la Póliza desde la fecha de su emisión hasta las 24 horas de su pago efectivo, el día 16 de abril de 2002, según el art. 15 de la Ley del Contrato de Seguro, y por tanto nueve días después de ocurrido el siniestro y por tal razón encontrarse sin cobertura, apreciándose mala fe en la conducta de la actora e imponiéndosele las costas de la Primera Instancia, así como las de esta Segunda, si hubiere lugar a ello, mediante también temeraria oposición.
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:
1.- Error en la apreciación de los Hechos ya que:
El Fundamento Segundo de la resolución recurrida resulta inexacto e incompleto, debiéndose corregir en el siguiente sentido: La aseguradora rechazó las consecuencias del siniestro por falta de cobertura del asegurado al no haberse abonado la primera prima del seguro antes de que se produjese el accidente.
2.- Confusión que se efectúa por el Juzgado de Instancia en la resolución recurrida en cuanto a los términos de Agencia o Agente de Seguros y Correduría de Seguros ya que:
En la Resolución de Instancia se habla de la mercantil Seguros Zurriola como Agente, cuando lo cierto es que se trata de Correduría y esta diferencia supone que:
La relación entre cliente-profesional se establece entre la actora Transportes Quesada S. L y la Correduría Zurriola, siendo la Estrella S.A el tercero a quien se le ofrece el contrato de seguro.
3.- Probada actuación de la Correduría de Seguros Zurriola S. L. que inexplicablemente no ha sido llamada a estas actuaciones, actuó de la siguiente forma:
.- ofreció a La Estrella la posibilidad de asegurar el semiremolque propiedad de la demandante.
.- El ofrecimiento fue aceptado el 10 de julio de 2001 y se emitieron los dos ejemplares de la Póliza y el recibo correspondiente, para que uno de los ejemplares, por supuesto tras el pago de la prima, fuera devuelto a La Estrella.
.- Pasaron tres meses sin recibir noticia ni del pago ni de la póliza, lo cual fue advertido a la Correduría en cuestión.
.- La Correduría a la vista del impago procedió a anular el 15 de octubre de 2001 la póliza en cuestión, pero solo devolvió uno de los ejemplares de los dos que se le habían remitido de la Póliza (se justifica con el documento nº 13 de la demanda).
.- La razón por la que la Correduría retuvo uno de los ejemplares fue probablemente que el semiremolque objeto del seguro no puede circular si no es con un seguro y el recibo que justifica el pago del mismo.
.- Lo único que ha resultado probado es que con fecha 2 de noviembre de 2001 el actor pagó 37.295 pesetas y que el documento en el que figura dicho pago aparece algo escrito de apreciación dudosa.
.- En el documento 11, que se trata de un extracto de movimientos bancarios, lo único que se acredita es que hay un ingreso por importe de 258.440 pesetas a favor de Correduría Zurriola, por parte del actor, y que tiene fecha de 2 de noviembre de 2001.
Ambos documentos no acreditan que fueran los correspondientes al pago de la Póliza litigiosa pues las cantidades no son las correctas, pues la cantidad correspondiente a la prima en cuestión es de un total de 221.145 pesetas.
.- Debe tenerse en cuenta que el Testigo Sr. Juan Alberto reconoció que el importe total de la prima que nos ocupa se abonó el dia 16 de abril de 2002.
.- En el documento 13 de la demanda de fecha 14 de noviembre de 2001, la Correduría prometió proceder a liquidar la Póliza, pero tal liquidación no se efectúa hasta el 16 de abril de 2002.
.- En virtud de los arts. 14,5 y 26 letra C de la Ley sobre Mediación en los Seguros Privados si la primera prima no llega a poder de la aseguradora el contrato de seguro queda en suspenso, según el art 15 de la LCS, y cualquier siniestro que ocurra en el interim queda sin cobertura.
4.- Errores administrativos no probados que se recogen en la sentencia que se impugna.
La Sentencia yerra en considerar que la primera Póliza ya había sido pagada en noviembre del 2001 y que en comprobaciones con el contable de la Estrella, los responsables de la Correduría se dieron cuenta de ciertos errores contables y que por eso dieron curso a la anulación en octubre de 2001, siendo rehabilitada en noviembre al darse cuenta del error cometido.
5.- En cuanto al extorno por el período de tiempo no cubierto por la Póliza: Incluso admitiendo un supuesto pago de la prima en noviembre de 2001. Lo que queda claro es que dicho pago debió efectuarse en julio de 2001, y por lo tanto ningún extorno podrá practicarse a la luz de la legislación vigente ya que tal conducta de morosidad solo a ella es imputable.
6.- Inexactitud del Fundamento Sexto de la Sentencia recurrida ya que existen pruebas que acreditan las irregularidades cometidas por la Correduría Zurriola en su actuación con su asegurado y frente a la Estrella.
TERCERO.- La representación procesal de la empresa Transportes José Luis Quesada S.L. presentan su oposición al recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo y la plena confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas derivadas del recurso a la parte apelante.
La oposición se fundamenta en las siguientes alegaciones:
1.- Como cuestión preliminar se debe señalar que la actora ha tenido el recibo en su poder, tan sólo una vez que lo ha abonado y la posesión del recibo es la prueba irrefutable del pago de la prima del seguro.
2.- No es cierto que sin el recibo del seguro en cuestión el camión semiremolque no pudiera circular, ya que la poliza litigiosa corresponde exclusivamente a un seguro específico para los daños propios que el vehiculo pudiera sufrir. El seguro de Responsabilidad civil obligatoria está suscrita mediante otra póliza.
3.- La apelante no cuestionó en su momento la imparcialidad del testimonio de la persona que testificó en calidad de empleado de la correduría, por lo que no se puede cuestionar ahora.
4.- No es cierto que la primera prima no se abonó por la Correduría aseguradora hasta el 16 de abril de 2002, porque la correduría reconoce expresamente que el mismo se efectuó en noviembre del 2001.
Desde que el asegurado ha pagado el recibo al corredor, y este se lo ha entregado, el seguro está en vigor, independientemente de cuando el corredor pague a la aseguradora.
5.- Respecto a la primera alegación: Inocua, lo realmente ocurrido es que la aseguradora se ha negado a responder del siniestro.
6.- Respecto a la segunda alegación: el único que confunde los terminos de Corredor y Agente es el propio apelante. Realmente en su caso, el único "tercero" en la relación sería en su caso el Corredor, puesto que la función del corredor es la de mediación entre asegurados y aseguradoras.
7.- Respecto a la tercera alegación: si la aseguradora entendía que la correduría debería ser parte en el proceso, podia haber alegado una falta de legitimación pasiva o haber sido ella la que la llamara a juicio.
8.- Respecto a la cuarta alegación debe señalarse que:
Lo realmente ocurrido fue la existencia de un error administrativo entre la Correduría y la aseguradora, la Estrella, y el error se subsanó en noviembre de 2001, o sea cinco meses antes de producirse el siniestro.
El documento 13 de la demanda dice claramente que se va a proceder a liquidar la póliza de referencia, lo cual ocurre en noviembre de 2001, y el siniestro tuvo lugar en abril de 2002.
9.- Respecto a la quinta alegación del recurso, la cual está referida al extorno de la prima no consumida, llama la atención de lo manifestado por el letrado de la apelante en la vista oral respecto de lo que manifiesta en el escrito del recurso, pues queda acreditado entonces que para la aseguradora la póliza no entró en vigor ni siquiera en abril, que es cuando ella afirma que fue pagada la prima, sino que el extorno está pendiente de realizarse, y sin embargo en el recurso de apelación se afirma exactamente lo contrario.
10.- A pesar de que la apelante insiste en la existencia de la intención de defraudar a la aseguradora por parte tanto del asegurado como de la Correduría, sin embargo no logra acreditar dicha alegación.
CUARTO.- Ante la Sala se presenta recurso de apelación por quien fue demandando en la instancia solicitando de este Tribunal que se revoque la resolución de la Juez a quo, por entender que la misma no resulta ajustada a Derecho.
El recurrente plantea en primer lugar, la existencia de un posible error de hecho, que figura en el Fundamento Segundo de la Resolución recurrida, sin embargo, la posible corrección de dicho posible error no afecta en absoluto al sentido del litigio, pues lo que realmente se ha planteado en la instancia por el demandante es una demanda a la Compañía aseguradora por no haber cubierto un siniestro que el demandante entendía que sí debía ser objeto de cobertura. Las razones por las que la Compañía entendía que no debía hacerse cargo de dicho siniestro son las que han sido analizadas tanto en la instancia como en el propio recurso y que también han sido objeto de debate en esta alzada. A saber:
2.- la recurrente nos expone la diferenciación entre Agencia y Correduría de Seguros, afirmando que la relación entre cliente y profesional se establece entre la actora y la Correduría, y no entre la Correduria y la Compañía aseguradora, y en este sentido debemos señalar lo siguiente: la legislación aplicable se concreta en la Ley 9/1992, de 30 de abril, sobre Mediación de Seguros que viene a desarrollar lo dispuesto en el artículo 21 de la LCS de 8 de octubre de 1980 y modifica lo normado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, RDL núm. 1.347/95, de 1 de agosto; la que, ya en su Exposición de Motivos, regula la clasificación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: Agentes de seguros y Corredores de seguros. Los primeros -los agentes- son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente, en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas. Los corredores de seguros, por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras.
Ciertamente de la separación anterior se desprende que la función a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente diversos. Mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros (asegurado o tomador del seguro), creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y, ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro, las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, según su entender y juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo.
Así, el artículo 5.1 de la mencionada Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros, establece "que los mediadores de seguros privados se clasifican en agentes y corredores de seguros, ya sean personas físicas o jurídicas" y, que las actividades de Agencia y de Correduría de seguros, son incompatibles entre sí, y en el apartado 2° del mismo precepto que las denominaciones de "agente de seguros" y de "corredor de seguros" quedan reservadas a los mediadores definidos en esta Ley.
El artículo 6 siguiente, referido a los agentes de seguros regula que serán agentes las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una entidad aseguradora, se comprometen con esta a realizar la actividad definida en el primer inciso del art. 2.1 y, en su caso, a la señalada en el segundo inciso de dicho numero.
Asimismo, el artículo 14 referido a los Corredores de seguro establece que personas físicas o jurídicas y por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras.
El artículo 10 del citado Texto Legal, desarrollando la regulación de esta labor de mediación establece que son obligaciones frente a terceros de los Agentes de Seguros que en toda la publicidad y en toda la documentación propia del giro o tráfico mercantil de mediación en seguros privados, que realicen los citados agentes de seguros, deberá figurar la expresión "agente de seguros" o "sociedad de agencia de seguros" según se trate de personas físicas o jurídicas.
Igualmente harán constar a continuación tanto la denominación social de la entidad aseguradora para la que estén realizando la operación de mediación de que se trate, en virtud del contrato de agencia con ella celebrado o del contrato entre entidades aseguradoras a que se refiere el art. 3.3, así como el numero de registro que tuviese otorgado por la entidad aseguradora conforme al art. 11. y, especialmente que, las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro o asegurado al agente que medie o, que haya mediado en el contrato de seguros, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora. Asimismo, el pago de los recibos de prima por el tomador del seguro al referido agente de seguros se extenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que ello se haya excluido expresamente y destacado de modo especial en la póliza de seguro.
Por ultimo, el art. 14.4, con expresa referencia ya a los Corredores de Seguros, dispone que "el pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor, no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que a cambio el corredor entregue al tomador del seguro el recibo deprima de la Entidad aseguradora."
Ello no es sino el desarrollo de lo normado en el artículo 21 de la Ley/50 del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, según el que "las comunicaciones de pago de las primas que efectúe el tomador del seguro a un agente afecto o representante del asegurador, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a este y las realizadas por un agente libre al asegurador en nombre del tomador del seguro, surtirán los mismos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste."
En este punto del debate, es necesario recordar y hacer constar, a título de información para razonamientos posteriores, el carácter o cualidad del contrato de seguro como de los de "máxima buena fe", o de incluso de "uberrimae bonae fidei".
Sentadas las bases doctrinales y legales existentes sobre las diferencias entre Agencia y Correduría de Seguros, entendemos que en el presente caso, debe delimitarse si la Correduría Zurriola ha actuado efectivamente en calidad de Corredor de seguros o por el contrario en calidad de agente mediador. Y de la documentación aportada en las actuaciones se desprende que claramente ha actuado como MEDIADOR DE LA ASEGURADORA SEGÚN ADMITE Y RECONOCE ESTA ULTIMA EN LA PÓLIZA DE SEGUROS Y SE DESPRENDE ADEMÁS DE TODO LO ACTUADO (DOCUMENTO AL FOLIO NÚM. 6 de las actuaciones). Sin duda alguna, la que dice ser Correduría de Seguros en verdad, al menos con relación a la aseguradora demandada, es agente mediador y por ello la apelante responde de todo lo actuado por aquella desde el primer momento. Las normas de la buena fe que impregnan este tipo de contrato, el principio del pro asegurado y de protección al consumidor hacen que así se interprete lo actuado y se rechace la impugnación de la sentencia con base en la tesis de que se trata de una correduría independiente y no de una agencia mediadora como en realidad lo es.
Pero en todo caso, e incluso en el supuesto de que no admitiéramos dicha argumentación y nos centrásemos en asegurar que la Correduría actuó en el presente caso como tal, podríamos acudir a lo más arriba expuesto al recordar el contenido del art. 14 de la Ley de Mediación, que en todo caso, de lo que no puede dudarse es que el tomador del seguro tenía en su poder el recibo de pago de la prima, en la cual constaba no solo que dicho recibo estaba expedido por La Estrella, sino también constaba el sello de la corrduría, y tanto el número de la póliza como las fechas de cobertura: desde 6 de julio de 2001 hasta el 6 de julio del 2002 (Folio 9 de las actuaciones). Es decir, no puede dudarse que el tomador del seguro estaba asegurado en la fecha en la que ocurrió el siniestro (abril de 2002).
Acerca de las fechas de cobertura de la póliza no puede estimarse la alegación del recurrente que se centra en afirmar que, en su caso, el comienzo de vigencia de la póliza se produjo en el mes de abril del 2002, ya que los recibos consecutivos que se figuran en el expediente no dejan lugar a duda de que las fechas de vencimiento de la póliza comienzan y finalizan en el mes de julio, como así figura también en el último de los recibos que se ha aportado en esta instancia.
El resto de alegaciones vertidas por el recurrente se resuelven en sentido desestimatorio puesto que todas ellas se refieren a cuestiones de gestión-administración y relaciones entre la Compañía demandada y la correduría, que no pueden ser tenidas en cuenta en el presente pleito, pues como ya se ha establecido, el demandante tiene el recibo de pago de prima, las fechas y la constancia en la póliza de que la correduría actuó en el presente caso en calidad de Agente de Seguros, por lo que las cuestiones entre Compañía y Correduría, deberán solvertarlas entre sí, tal y como se señala en la propia resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, se procede a la desestimación del recurso y a la plena confirmación de la resolución recurrida.
Al ser desestimado el recurso se imponen a la apelante el pago de las costas derivadas de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil La Estrella S.A. contra la sentencia de 2 de junio de 2003 del Juzgado de Instancia nº 4 de los de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos al apelante el pago de las costas derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
