Sentencia Civil Nº 5/2006...ro de 2006

Última revisión
13/01/2006

Sentencia Civil Nº 5/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 878/2004 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 5/2006

Núm. Cendoj: 08019370042006100018

Núm. Ecli: ES:APB:2006:37

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación del actor sobre resolución de contratos de arrendamiento; la Sala señala que está acreditado que la propiedad conocía que la arrendataria era la demandada y no su marido, por lo que finalizado el plazo contractual de un año, el contrato quedó prorrogado por la arrendataria, y no por su marido; respecto al segundo de los contratos de arrendamiento, la Sala señala que se produjo la cesión de contrato sin que conste el consentimiento ni el conocimiento de la propiedad, por lo que se debe declarar la resolución del citado contrato.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 878/2004-J

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 788/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 5/2006

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 788/03, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona , a instancia de la empresa "Hermes Sociedad Limitada de Servicios Inmobiliarios General Sociedad Unipersonal", representada por la Procurador Doña Carmen Fuentes Millán, contra Doña Asunción, Don Miguel Ángel y la empresa "Centro Importador del Libro Italiano, S.L.", representados por el Procurador Don Antonio Para Martínez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y de la impugnación formulada por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2004, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fuentes, en nombre y representación de HERMES S.L. DE SERVICIOS INMOBILIARIOS Y GENERALES, debo absolver y absuelvo a las demandadas Dña. Asunción, D. Miguel Ángel, y CENTRO IMPORTADOR DEL LIBRO ITALIANO, S.L., imponiendo las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y formuló impugnación la parte demandada, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2005.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad actora, en su calidad de propietaria de la finca sita en Barcelona, RAMBLA000, nº NUM000, ejercita acción de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 17 de mayo de 1963, mediante el cual la sociedad "Assicurazioni Generali" alquiló a Doña Carla el local tienda segunda de dicho inmueble para ser destinado a comercio de libros, grabados y exposiciones, por fallecimiento de la arrendataria e inviabilidad legal de la subrogación pretendida por Doña María Purificación, invocando la causa 11ª del artículo 114 de la Lau de 1964 , y basada en el terreno de los hechos en la alegada falta de explotación del local por la arrendataria fallecida, figurando como titulares fiscales de las actividades desarrolladas tanto en el mismo como en la tienda primera la sociedad mercantil "Centro Importador del Libro Italiano, S.L." (C.I.L.I., S.L.) y Don Miguel Ángel, sin que la arrendataria Sra. Carla conste en los archivos del INSS, mientras que las facturas de teléfono, cuyas líneas constan contratadas a nombre del Sr. Miguel Ángel, se abonan en una cuenta cuyo titular es la sociedad C.I.L.I., S.L., y los alquileres figuran cargados en una cuenta de la que es titular el Sr. Miguel Ángel, de forma que resulta acreditado que Doña Carla no era titular de las actividades económicas desarrolladas en el local arrendado, ni en el momento del fallecimiento ni en los años anteriores, de lo cual se desprende la imposibilidad de la subrogación arrendaticia pretendida por la demandada Doña Asunción, quien tampoco ejerce la actividad negocial en el local, sino que la sigue desarrollando la sociedad codemandada C.I.L.I., S.L.

Con carácter subsidiario, invoca las causas 2ª y 5ª del mismo artículo 114 Lau de 1964 , en forma alternativa, basada en la introducción de terceros en el uso del local a título de cesión o de subarriendo inconsentidos, dado que el local pasó a ocuparlo y explotarlo la sociedad C.I.L.I., S.L., de la cual nunca fue socia ni accionista la arrendataria, quien tampoco ostentó en la misma ningún cargo directivo. Asimismo, aparece radicado como titular de actividades económicas en dicho local, como titular de los suministros e incluso como pagador de las rentas, el codemandado Don Miguel Ángel, siendo todo ello un indicio de que utiliza también el local en su propio nombre y beneficio, de forma compartida con dicha sociedad, y, por presunciones, es también un indicio de cesión o subarriendo.

En segundo lugar, se ejercita en la demanda acción de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 7 de mayo de 1954, mediante el cual la sociedad "Assicurazioni Generali" alquiló a Don Agustín el local tienda primera del señalado inmueble para ser destinado a comercio de libros, grabados y exposiciones, y en el que, tras el fallecimiento del arrendatario el día 24 de abril de 1990, se subrogó su hijo Don Miguel Ángel, por cesión o subarriendo parcial inconsentido, al amparo del artículo 114, 2º y 5º de la Lau de 1964 , alegando que cuando se constituyó la sociedad C.I.L.I.,S.A., el arrendatario Sr. Agustín no fue socio fundador ni tampoco ostentó hasta su fallecimiento cargo representativo en la misma, por lo que, el arrendatario no transformó su negocio particular en sociedad mercantil, ni consta que lo aportara a la sociedad CILI, S.A., y el actual arrendatario adquirió su derecho arrendaticio en calidad de heredero y sucesor en el negocio particular de su padre, por lo que, tampoco puede defenderse que convirtiera su negocio particular en cualquier forma de compañía mercantil, conforme permitía el contrato, con posterioridad a su adquisición del derecho arrendaticio por subrogación, ya que la sociedad citada desarrolla su actividad en el local litigioso con anterioridad y conjuntamente con el arrendatario.

Alega, además, que una de las actividades que se realizan en ambos locales es la de Galería de Arte, y que en la actualidad la realiza la demandada Doña Asunción, de forma que la cesión de dicha rama de actividad de galería de arte por el arrendatario a su hija Doña María Purificación, implica también el subarriendo o cesión parcial del local arrendado y se incurre nuevamente en la causa resolutoria del arrendamiento.

SEGUNDO.- La parte demandada reconoce los contratos de arrendamiento litigiosos, sin embargo, opone, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva de Doña Asunción, alegando que su participación en la relación arrendaticia se limita a haber sido empleada hasta el año 1999, y posteriormente administradora de la sociedad CILI, S.L., sin que las intenciones subrogatorias sean tales sino que obedecen a una confusión creada por la carta remitida por la actora emplazando a los herederos para que contestasen en el plazo de 3 días sobre el fallecimiento de la Sra. Carla.

En segundo lugar, manifiesta que, si bien Doña Carla firmó el contrato de arrendamiento del local tienda segunda, que se suscribió a fin de ampliar el negocio que ya se desarrollaba en la tienda primera, realizándose obras para la unificación de ambos locales con el consentimiento de la propiedad, y a partir de cuyo momento existió un trato bilateral entre arrendadora y arrendataria, a pesar de que se libraban dos recibos para el pago de la renta, lo cierto es que la Sra. Carla no explotó en ningún momento el negocio, indicándose en el propio contrato como profesión la de "sus labores", por lo que, no existió ocultación alguna a la propiedad, y no cabe ni siquiera hablar de novación contractual, que en cualquier caso debería ser valorada de forma subsidiaria, sino que se trató del origen de un derecho a favor de un tercero, concretamente a favor de su esposo Don Miguel Ángel, conociendo la propiedad que el negocio sería explotado por éste.

En tercer lugar, afirma que en el año 1986 el demandado ya explotaba el negocio, dada la avanzada edad de su padre, 81 años, así como su grave estado de salud, y que decidió constituir la sociedad por motivos fiscales produciéndose la cesión a la misma al amparo de lo libremente dispuesto por las partes en el contrato de arrendamiento, con conocimiento y consentimiento de la arrendadora, por lo que, la demanda vulnera la doctrina de los actos propios, pues aceptó la situación durante el transcurso de más de 40 años.

TERCERO.- El Juez de la primera instancia entiende que concurren los requisitos legales para la subrogación de la demandada Doña Asunción, por cuanto en su condición de heredera de la arrendataria titular del contrato, continúa la actividad desarrollada en el local arrendado por la unidad familiar de la que formaba parte la fallecida Sra. Carla, a quien se hizo constar formalmente como arrendataria, sin que conste que en ningún momento subarrendara el local a terceros, o cediera sus derechos arrendaticios a una sociedad, habiendo continuado en todo momento como arrendataria del local de negocio, por lo que, procede la desestimación de la pretensión principal resolutoria del contrato relativo a la tienda segunda.

Desestima, asimismo, la pretensión de resolución ejercitada subsidiariamente, al entender que, con independencia de las acciones que hubiera podido ejercitar en su momento la actora contra la fallecida Sra. Carla por el pretendido cese en la actividad negocial o la pretendida cesión a terceros, cuando se presentó la demanda, la actividad negocial pactada en el contrato viene siendo desarrollada por la sociedad "Centro Importador del Libro Italiano, S.L." de la que es administradora solidaria la demandada Sra. Asunción, actual arrendataria subrogada.

En cuanto a la acción resolutoria del contrato relativo a la tienda primera, considera el Juzgador que la prueba practicada pone de manifiesto que cuando se presentó la demanda el local se encontraba ocupado por la repetida sociedad, y que la actividad de la Sra. Asunción en el mismo lo es en su condición de administradora de la sociedad codemandada, por lo que, con independencia de las acciones que la arrendadora hubiera podido ejercitar contra el fallecido Sr. Agustín, la situación actual no permite apreciar la existencia de cesión o subarriendo.

En consecuencia, desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.- En el recurso de apelación interpuesto, la parte actora alega, en primer lugar, que la sentencia dictada incurre en incongruencia al estimar producida una subrogación cuya existencia ha negado en el proceso la interesada; en segundo lugar, reitera que la arrendataria de la tienda segunda, Doña Carla, continuó siéndolo hasta su fallecimiento, sin que se hubiese desprendido de la titularidad arrendaticia en favor de su hijo el codemandado Don Miguel Ángel, con independencia de que las actividades económicas radicadas en el local de negocio las ejercían simultáneamente su hijo Don Miguel Ángel y la sociedad CILI, S.L., lo cual es causa de resolución del arrendamiento, bien por subarriendo, bien por cesión inconsentida. Destaca que la sentencia omite cualquier referencia a la ocupación y explotación por parte de Don Miguel Ángel a título individual, y que la Sra. Carla cedió o subarrendó el local a la sociedad y a su hijo Carla sin estar amparada para ello en el contrato suscrito, lo cual constituye causa de resolución del arrendamiento que no queda purgada por su fallecimiento.

Por lo que se refiere a la acción resolutoria del arrendamiento del local tienda primera, alega que de los hechos acreditados se desprende que mientras fue arrendatario Don Agustín, hasta su fallecimiento, no consta que la sociedad estuviere introducida en el local, pudiendo afirmarse que la introducción de CILI, S.L. se remonta al año 1997, cuando era ya arrendatario el demandado, y que tal explotación no ha sido en exclusiva, sino que es simultánea a la que lleva a cabo el arrendatario a título de empresario individual, de forma que, la ocupación parcial del local por la sociedad implica un subarriendo parcial inconsentido porque no puede ampararse en la cláusula contractual, al no producirse el requisito previsto en la misma, a saber, "que el arrendatario convirtiese en cualquier forma de compañía mercantil su negocio particular", pues ha seguido conservando una parte de su negocio particular y ejerciéndolo en el local, y, además, la compañía mercantil no es una transformación del negocio en forma societaria, como lo demuestra el hecho de que forman parte de la compañía personas ajenas al mismo y al arrendamiento.

Finalmente, señala que las sucesivas arrendadoras del local tienen dos ramas de actividad, la de seguros y la inmobiliaria, y que esta última está centralizada y ubicada en Madrid, por lo que, no puede hablarse de conocimiento por parte de las personas pertenecientes a las oficinas sitas en el inmueble litigioso, de quien o quienes podían ser los arrendatarios de los locales, o del contenido de los contratos de arrendamiento, y menos aún de consentimiento respecto de cualquiera de las situaciones indicadas; por todo lo cual solicita la estimación de la demanda con imposición de costas a los demandados.

QUINTO.- En la impugnación formulada, la parte demandada, tras exponer los hechos que han quedado acreditados, denuncia una infracción de norma sustantiva, por cuanto el Juzgador reconoce como arrendataria a la Sra. Miguel Ángel, quien jamás ejerció ningún tipo de actividad en el local ni para el local arrendado, según se reconoce probado en la sentencia, como consecuencia de la cual se produce otra infracción consistente en no valorar las prórrogas legales y cesiones consentidas por la arrendadora, destacando que la duración del contrato firmado por la Sra. Carla era de un año, transcurrido el cual quedó prorrogado por el legítimo arrendatario, que no era otro que su marido, el Sr. Agustín, siendo en ese momento, en 1964, cuando la arrendadora tendría que haber ejercitado las acciones oportunas, y no 40 años más tarde y después de haberlo consentido.

Muestra su disconformidad con la afirmación de la parte apelante relativa a que el Juzgador ha incurrido en incongruencia, dado que no siendo reconocida la infracción de derecho sustantiva antes puesta de manifiesto, el fallo constituye un ejercicio de la regla "iura novit curia", y alega que, si bien al quedar probado que la Sra. Carla jamás fue arrendataria, no se ha pretendido la subrogación a favor de Doña Asunción, dado que no podía subrogarse en la posición de su abuela habida cuenta que ésta nunca ostentó la situación de arrendataria, el Juzgador no ha cometido incongruencia, pues no se ha producido un apartamiento de la causa de pedir, ni el fallo de la sentencia causa indefensión a la actora.

Se opone la parte impugnante al recurso de apelación interpuesto por la actora, y afirma, en síntesis, que es incontestable que el Sr. Miguel Ángel ejercía a inicios de 1980 como único y real arrendatario en ambos locales, reiterando la plena legitimidad de la empresa CILI para desarrollar su actividad en la tienda, ya que el Sr. Miguel Ángel ha mantenido siempre funciones directivas en la misma. Indica que la propia recurrente reconoce el ejercicio de la actividad por parte del Sr. Miguel Ángel y la entidad CILI, no obstante niega el tiempo que hace que lo conoce y consiente, hecho fundamental en la presente litis, ya que, en el hipotético supuesto de que el Sr. Miguel Ángel no fuese considerado arrendatario en 1987, entra en funcionamiento el quebrantamiento de la doctrina de los actos propios expuesta en la contestación a la demanda.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la tienda segunda, debe señalarse que la arrendataria de la misma fue Doña Carla hasta la fecha de su fallecimiento.

En la relación jurídica que nace de un contrato de arrendamiento de cosas, como en toda relación jurídica obligacional, se pueden distinguir dos partes o sujetos, a saber, el arrendador (que se obliga a ceder el uso de una cosa por tiempo determinado) y el arrendatario (que se obliga a pagar un precio cierto), pudiendo cada una de estas dos partes, a su vez, estar integrada por una sola persona (física o jurídica) o por varias.

En este caso, figura como única arrendataria del local de negocio la Sra. Carla, y hasta su fallecimiento así ha sido considerada por la propiedad. En efecto, los recibos de la renta siempre se expidieron a su nombre, con independencia de que pudiera pagarlos su hijo, pues es posible el pago por tercero, y no ha quedado acreditado que la arrendadora realizara acto alguno del que se desprenda su conocimiento de que pudiera ser arrendatario persona distinta, ni su marido, ni su hijo, y, menos aún, su consentimiento al respecto, sin que exista base para afirmar que la actora va contra sus propios actos.

El hecho de que en el contrato suscrito se hiciera constar como profesión de la arrendataria, sus labores, no impide, ni siquiera en la época en que se suscribió, que la misma pudiera ser titular de un negocio, aun encargando la llevanza del mismo a un empleado, a su esposo, o a su hijo. Por ello, no obsta a lo anterior la poca o nula presencia de la Sra. Carla en el local arrendado, ni el hecho de que no la conocieran el Sr. Rodolfo, encargado de la gestión de cobros en el departamento de inmuebles de la actora, que acudía en ocasiones personalmente a la tienda desde el año 1986 a cobrar la renta, ni los demás empleados de la compañía aseguradora que declararon como testigos.

Por todo ello, no se comparte que, en la Barcelona del año 1963, el mero hecho de la edad de la Sra. Carla cuando se firmó el contrato litigioso, 55 años, y la mención de "sus labores", sea una prueba inequívoca del conocimiento y la aceptación por la propiedad de que sería el marido de la formalmente arrendataria quien explotaría el negocio que siempre ha sido familiar, y debe mantenerse la conclusión de que la arrendataria fue la Sra. Carla, hasta su muerte, sin que conste que la propiedad pudiera pensar que se tratara de una titularidad meramente formal, ni que conociera si la actividad desarrollada en el local por el esposo y el hijo de la arrendataria se efectuaba en propio título e interés, o bien en nombre de su madre.

No obsta a lo anterior el hecho de que el contrato de arrendamiento del piso entresuelo izquierda, situado en el mismo edificio que los locales litigiosos, lo suscribiera también la Sra. Carla haciendo constar en el mismo como profesión "sus labores", ante la posibilidad de que encomendara a un tercero la realización en su nombre de las tareas del negocio de su propiedad. Ha quedado acreditado que los recibos de la renta de dicho piso se expedían a su nombre, y que, cuando su hijo, el Sr. Miguel Ángel comunicó a la propiedad su voluntad de resolver el contrato, aquella pidió que fuera la Sra. Carla, como única arrendataria reconocida, quien firmara la renuncia en el contrato original.

La documentación aportada por la parte actora en la audiencia previa acredita también que la propiedad consideró en todo momento arrendataria a Doña Carla, como se desprende de la contestación al requerimiento remitido por la Agencia Tributaria el 7 de enero de 1997 (doc. nº 13, folio 231), y de las múltiples notificaciones efectuadas desde el año 1985 hasta el año 1995 de repercusiones por contribuciones, obras de conservación, o servicio de portería (folios 233 a 258), así como de las notificaciones de la actualización de la renta en 1995 y de los sucesivos tramos.

Por tanto, en 1964, finalizado el plazo contractual de un año, el contrato quedó prorrogado por la arrendataria, y no por su marido, el Sr. Miguel Ángel, debiendo rechazarse la infracción alegada por la parte impugnante en tal sentido.

En consecuencia, la introducción en este local de la sociedad CILI, S.A., de la que no formaba parte la arrendataria, no está amparada por la cláusula prevista en el contrato litigioso, invocada por la parte demandada, y ello implica que se produjo una cesión inconsentida por la propiedad. En el local desarrolla también actividades económicas Don Miguel Ángel, lo cual supone, asimismo, una cesión inconsentida o un subarriendo igualmente inconsentidos por la propiedad, y todo ello implica que deba declararse resuelto el contrato de arrendamiento relativo a la tienda segunda, sin posibilidad alguna de subrogación por parte de Doña Asunción.

La anterior declaración de resolución contractual hace innecesario entrar en la posible incongruencia denunciada por la parte apelante respecto de la subrogación de la codemandada Doña Asunción declarada en la sentencia recurrida, sin que quepa estimar la falta de legitimación pasiva alegada por dicha codemandada en su contestación a la demanda, ya que la misma comunicó a la propiedad su subrogación y en este concepto fue demandada.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la tienda primera, el contrato se celebró el día 7 de mayo de 1954 con Don Agustín como arrendatario, y alega la demandada que el cambio de titularidad del negocio familiar a favor de Don Miguel Ángel, antes del año 1986, era conocido por la compañía arrendadora, así como la existencia de la sociedad CILI, S.L., y que dicha cesión se produjo al amparo de lo libremente dispuesto por las partes en el contrato.

Sin embargo, ninguna prueba concluyente aporta la parte demandada relativa al hecho de que en los años 70 se produjo una novación de los dos contratos de arrendamiento a favor de Don Miguel Ángel, y de que la arrendadora considerara a partir de aquel momento como legítimo titular arrendatario al mismo. Una cosa es que trataran con él sus vecinos de inmueble, teniéndole como amigo durante más de 40 años, y que fuera él quien suscribiera las pólizas de seguro, y otra cosa es que le tuvieran por arrendatario.

Las cartas aportadas de documentos nº 20 y 22 con la contestación, fueron remitidas por la compañía La Estrella a Don Miguel Ángel, como cliente y no como arrendatario.

Tampoco pueden tener los efectos pretendidos las facturas y albaranes aportados de documentos nº 8 al 13, ya que, según declararon los testigos, con ser cierto que adquirieron los cuadros y marcos a que se refieren, es más cierto que el Sr. Luis Manuel afirma que ha estado en ocasiones en la tienda y que ha efectuado algún encargo al Sr. Miguel Ángel, pero que los asuntos arrendaticios los ha tratado el departamento inmobiliario de la compañía que está en Madrid, indicando que no conocía la existencia de una sociedad CILI y que no sabe quien es el arrendatario ni las condiciones del contrato, pues se dedica al ramo de seguros y no tiene ninguna competencia en inmuebles.

Igualmente, la secretaria Don. Luis Manuel manifiesta que no lleva temas de facturación, y que cuando, en alguna ocasión, encargó un marco, entregó la factura al departamento de administración, sin que el departamento de seguros pase documentación al departamento de inmuebles.

Asimismo, Don. Rodolfo, que trabaja en el grupo al que pertenece la actora desde los años 70, y actualmente en el departamento de inmuebles, manifestó que conoce la tienda desde el año 1986, y que a veces ha ido personalmente a cobrar la renta, así como a entregar cartas que le llegan de Madrid y que, como intermediario, hace llegar a la tienda, pues su gestión consiste en llevar a cabo las decisiones de Madrid. Indicó que nunca le han entregado un documento emitido por la sociedad, y que cuando el Sr. Miguel Ángel le remitió la carta renunciando al contrato del piso entresuelo, le contestó que tenía que devolverle el original del contrato firmado por la arrendataria Sra. Carla.

La parte demandada aporta, de documento nº 27 de la contestación, el Alta de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, de fecha 27 de febrero de 1974, a nombre de Don Miguel Ángel, por la actividad de venta al mayor y exportación de libros, estampas y grabados de todas clases, en el domicilio de RAMBLA000, NUM000, lo cual implicaba ya una cesión, como indica la propia parte al oponerse al recurso de apelación, afirmando que Don Miguel Ángel ejercía a inicios de 1980 como arrendatario de la "tienda", sin que conste el consentimiento ni el conocimiento de la propiedad, como se desprende del hecho que efectuara el requerimiento al que respondió Don Miguel Ángel por conducto notarial el 8 de octubre de 1990.

A mayor abundamiento, ha quedado acreditado que actualmente realizan su actividad en la tienda litigiosa, tanto la entidad CILI, S.L., como Don Miguel Ángel a título personal, lo cual, asimismo, y como antes se ha indicado, no viene amparado por la cláusula contractual invocada por la parte, ni ha quedado acreditado que fuera conocido y consentido por la propiedad.

En consecuencia, procede declarar la resolución de este contrato de arrendamiento, y procede estimar íntegramente la demanda origen de las actuaciones, con imposición de las costas a la parte demandada.

OCTAVO.- La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, de forma que cada parte se hará cargo de las que hubiere causado y de las comunes por mitad.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HERMES SOCIEDAD LIMITADA DE SERVICIOS INMOBILIARIOS Y GENERALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 788/03 de fecha 30 de abril de 2004 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda deducida contra Doña Asunción, Don Miguel Ángel y la sociedad CENTRO IMPORTADOS DEL LIBRO ITALIANO, S.L., declaramos la resolución de los contratos de arrendamiento relativos a los locales tienda primera y tienda segunda, de la casa nº NUM000 de la RAMBLA000, de esta ciudad, de fechas 7 de mayo de 1954 y 17 de mayo de 1963, respectivamente, y condenamos a los demandados a dejarlos libres, vacuos y expeditos, a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaren en el plazo legal, y al pago de las costas. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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