Última revisión
08/01/2008
Sentencia Civil Nº 5/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 131/2006 de 08 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 5/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00005/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2006 0100449
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2006 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000733 /2003
RECURRENTE : COMUNIDAD PROPIETARIOS C7 DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEON
Procurador/a : SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
Letrado/a : EUFEMIO GARCIA ALVAREZ
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 5/08
ILMOS. Sres.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.- MAGISTRADO
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
En la ciudad de León a ocho de enero de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelantes-apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C) DIRECCION000 NUM000 representada por la Procuradora Taranilla Fernández siendo letrado Eufemio García Alvarez, Germán Y Jose Ignacio , representados por la Procuradora Erdozaín Prieto siendo letrado Fernando de los Mozos Marques, CERÁMICAS Y FORJADOS SANTA CRUZ representados por el Procurador Diez Cano siendo Letrada Rocío Fernández Posado, CONSTRUCCIONES ALLER NATAL S.L., como apelado Clemente , actuando como Ponente el ILMO. SR. D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de diciembre de 2005 se ha dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEÓN contra CONSTRUCCIONES ALLER NATAL S.L., DON Clemente , CERÁMICAS Y FORJADOS SANTA CRUZ S.L., DON Jose Ignacio Y DON Germán , y en su virtud, condeno a Construcciones Aller Natal S.L. y Cerámicas Santa Cruz S.L. a que abonen de forma solidaria a la actora la cantidad de 12.162,97 €, más el interés legal y a Construcciones Aller Natal S.L., D. Jose Ignacio y D. Germán a que abonen de forma solidaria a la actora la cantidad de 198,81 €, más el interés legal, absolviendo a D. Clemente de las pretensiones en su contra formuladas, sin imposición de las costas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpusieron por las partes apelantes recursos de apelación dándose traslado de los mismos a las partes a fin de que puedan impugnarlos o adherirse, elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se les dio número de Rollo y se señaló día para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se conoce en apelación la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 733/03 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de León por la que estimando parcialmente estimando la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 ni NUM000 de esta ciudad contra Construcciones Aller Natal S.L., D. Clemente , Cerámicas y Forjados Santa Cruz, D. Jose Ignacio y D. Miguel Angel González Gutiérrez S.L. con la pretensión de que se condene a los mismos bien en forma solidaria o en la proporción que su actuar y grado queden acreditados a indemnizar a la actora en la cantidad de 25.879,60 euros o cantidad que resulte acreditada del resultado de las pruebas que se practiquen en el procedimiento en cuanto necesarias para la reparación de los defectos de construcción delitos en el expositivo rector y se condene a los mismos al pago de las costas procesales fijándose en la parte dispositiva de la resolución la condena a Construcciones Aller Natal S.L. y Cerámicas Santa Cruz S.L. al pago de 12.162,97 euros y a los restantes demandados a satisfacer a la parte actora en forma solidaria la cantidad de 198,81 euros, todo ello con el interés legal, salvo por el demandado D. Clemente a quien absuelve de las pretensiones en su contra formuladas.
La parte actora interpone recurso de apelación interesando la revocación parcial de la sentencia por la que se excluyó la indemnización que le corresponde "por las partidas correspondientes a Gastos Generales, Beneficio Industrial e IVA y en la que no se hizo condena en costas a los demandados ya que "la demanda ha sido sustancialmente estimada, interesando la condena por tales conceptos.
D. Germán y D. Jose Ignacio interponen recurso de apelación interesando que se revoque la sentencia y se desestime la demanda atendiendo a su competencia profesional y la mínima entidad de lo que es simple defecto de construcción cuyo grado de responsabilidad no les afecta en cuanto responsables, imponiendo las costas al actor
La representación de Cerámicas y Forjados Santa Cruz S.L. interpone recurso de apelación "respecto del pronunciamiento de condena de los arquitectos Técnicos debiendo ampliarse la misma a una responsabilidad solidaria de las deficiencias existentes.
Cada una de la partes se opone a los recursos interpuestos, interesando su desestimación
TERCERO.- Entrando en el examen del recurso interpuesto por la parte actora en sus dos términos y pedimentos que se concretan como expone que " los demandantes solo pretenden que se les indemnice en el coste real y efectivo (tasado) de la reparación y el coste efectivo de la reparación es el que el perito señala en su informe de adicción a los referidos conceptos de gastos generales, beneficio industrial e IVA y que en aras a lograr la reparación efectiva del daño causado esta parte entiende que procede la condena en costas de primera instancia a los demandados condenados por cuanto la demanda ha sido sustancialmente estimada pues todos los defectos descritos en la misma han sido corroborados por los peritos", la ponderación de la resolución apelada, argumentos del recurso y los de oposición al mismo llevan al Tribunal a la desestimación del recurso por cuanto:
1º.- En cuanto a la primera de las alegaciones y petitum a obtener: basada en que -"los demandantes solo pretenden que se les indemnice con el coste real y efectivo de la reparación...con la adicción de los referidos conceptos de gastos generales, Beneficio industrial e IVA"", es decir, "a la reparación total de los defectos de la construcción"
2º.- Atendiendo a que en el suplico del escrito rector se peticiona la condena de todos los demandados "a indemnizar a la actora en la cantidad de 28.879,60 euros o la que se acredite en el transcurso del pleito como importe de la realización de las obras necesarias para la reparación de cuantos defectos de construcción se describen en el hecho tercero", en modo alguno puede ser acogible la pretensión referida por cuanto el numeral 2 del articulo 394 de la Ley Procesal Civil establece atendiendo al concreto pronunciamiento judicial de condena que "si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere meritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", siendo de indudable ponderación jurídica y racional que el juzgador ha efectuado su pronunciamiento al respecto y atendiendo a tal normativa por cuanto frente a referido petitum de la actora ha sido acogido una cantidad inferior a la mitad de tal pretensión, sin que en modo alguno existan razones que justifiquen motivadamente el concreto petitum claramente excesivo respecto al obtenido".
CUARTO.- La representación de D. Germán y D. Jose Ignacio en su condición de Arquitectos Técnicos Superiores interpone recurso de apelación interesando que con su estimación se desestime la demanda contra los mismos interpuesta con imposición de costas a la actora habida cuenta que no consta acreditada su responsabilidad sobre el desprendimiento del rodapié correspondiente a una zona de la rampa del garaje por el importe valorado de 144,75 euros, interesando su estimación con imposición de costas a la actora, petición que debe de ser objeto de acogimiento parcial toda vez que ha sido necesario la tramitación en su totalidad del procedimiento habida cuenta que ello ha sido necesaria para con la practica de las pruebas poder llegar a la decisión que se adopte en la parte dispositiva, lo cual se concreta en:
1º.- Revocación en el sentido de desestimar la pretensión y pronunciamiento de condena para dichos demandados, sin que se comparte el pronunciamiento condenatorio en la cuantía de 198,81 euros a que alcanza la irregularidad por la incorrecta por falta de humectado del rodapié y del muro de hormigón previa a la aplicación del mortero y colocación del rodapié unido a la poca porosidad y escasa ", y ello por cuanto mientras el Arquitecto en cuanto Técnico cualificado en la dirección de la inmediata ejecución de la obra es responsable que la misma se lleva a cabo conforme al proyecto y decisiones al respecto del Arquitecto Superior es al constructor a quien lo compete el responder por los vicios o impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas y jurídicas que el dependan, de tal manera que responderá asimismo de los hechos u omisiones llevados a cabo por quienes ejerzan labores al respecto para el caso de la subcontratación por cuanto ha sido él quien cual constructor ha asumido la realización de la edificación conforme a su capacidad técnica y sin llevar a cabo negligencia alguna en tal ejecución.
2º.- Se desestima la pretensión de condena en las costas de instancia a la parte actora por cuanto ha sido necesaria la tramitación del procedimiento con sus específicos informes periciales propuestos por las diversas partes intervinientes para que con su valoración poder llegar a delimitar las concretas responsabilidades de los demandados y en su caso la exclusión de los mismos respecto de ellas o de parte de las misma, siendo por ello por lo que la parte actora ha dirigido la demanda contra todos ellos como intervinientes en el proceso constructivo y poder cuantificarse con el resultado del total de las alegaciones de las partes y pruebas practicadas los concretos elementos y cuantías por los que cada una de ellas debiera de responder por incumplimiento de, obligaciones profesionales especificas de la misma o bien, a falta de tal individualización, se hiciere necesario el peticionado pronunciamiento de responsabilidad solidaria, lo que conlleva a la racionalidad y justificación de llamada a juicio a todos los intervinientes en el proceso constructivo.
QUINTO.- La entidad mercantil Cerámicas y Forjados Santa Cruz S. L. interpone recurso de apelación interesando que se desestime la demanda contra la misma interpuesta toda vez que fue llamada al proceso mediante ampliación de la demanda "y se nos concedía un plazo para contestarla", sin que con anterioridad a tal momento hubiese tenido conocimiento de reclamación alguna por desperfectos ni daños y perjuicios existentes en la obra, cuando atendiendo a la naturaleza de los desperfectos en la obra por rotura de las bovedillas tal defecto era propiamente de la constructora.
Cual se ha expuesto en diferentes resoluciones de este Tribunal, según dispone el articulo 420 de la Ley Procesal Civil , en el supuesto que hubiese sido expuesto por uno de los demandados falta del debido litisconsorcio, podrás el actor en la audiencia, presentar escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsorte, y el Tribunal si estima pertinente el litisconsorcio ordenara emplazar a los nuevos demandados para que a la demandada, con suspensión de la audiencia", constando en el f. 210 del procedimiento presenta escrito al efecto , dirigiendo la acción inicialmente instada en el escrito rector contra CERÁMICAS y FORJADOS S. L y otros dos demandados más, con la exposición como base de su petición en el expositivo B) del IV de sus fundamentos de derecho y los articulos 1.100, 1124, 1258 y concordantes respectivos y peticionando su condena a la indemnización de 25.879 ,60 euros, lo que evidentemente y conforme a la normativa constitucional y procesal de derecho de defensa hace decaer la pretensión instada por cuanto es la parte actora la que entiende que si concurren los elementos de hecho y argumentos jurídicos para tal acción contra la misma y los dos otros dos nuevos demandados, y frente a ello no se le ha privado de ningún derecho de defensa expositivo de hechos ni de intervención en solicitud de pruebas y valoración de su resultado.
Entrando en el examen y valoración de la concreta causa concreta por la que el juzgador de instancia valora y decide que ha existido responsabilidad de la demandada apelante respecto de la rotura de las bovedillas tanto la empresa Construcciones Aller Natal S.L. y la empresa Cerámica y Forjados Santa Cruz ello se debe a que la causa de su ruptura ha sido "la dilatación potencial de la cerámica", habiendo manifestado con reiteración esta Sección 1ª que la responsabilidad por tal circunstancia material y objetiva generadora de los daños y perfectos en el edificio construido recae al respecto tanto en la suministradora del material como la promotora-constructora, y ello por cuanto dicha ruptura se debe a no haber sido construida conforme a las técnicas especificas de su generación vulnerando la normativa de exigencia científica al respecto como la normativa de la Ley de Defensa y Consumidores, y asimismo procediendo la declaración de la responsabilidad de la promotora-constructora bien por culpa in eligendo o culpa in vigilando por cuanto al constituir un elemento dinámico del proceso constructivo deben de ser responsables de las consecuencias perjudiciales de su utilización tanto quien las ha fabricado como quien ha obtenido las ganancias por la venta de los bienes en que las mismas han sido empleadas y quien realmente obtiene las ganancias por la venta del bien edificado, todo ello sin perjuicio de las relaciones contractuales entre quienes han sido partes en el contrato de compraventa de las bovedillas generadoras mediante su empleo en el proceso constructivo de los daños y perjuicios acreditados.
Las alegaciones del recurrente, cuyo expositivo es objeto de examen y valoración en el presente fundamento, no obstante su ánimo y clara intención profesional favorecedora de los derechos de su defendido, no alcanzan a desvirtuar el preciso y argumentado análisis probatorio del juzgador de instancia en cuanto al contenido de los informes periciales ni las consecuentes individualizadoras de las concretas responsabilidades de los distintos por lo que deben de desestimarse en cuanto a su pretensión revocatoria toda vez que en la sentencia de instancia se especifican, detallan e individualizan los informe periciales al respecto de los dos arquitectos superiores y el arquitecto técnico intervinientes en el procedimiento exponiendo que precisamente la rotura de las bovedillas en los techos de las viviendas se debe exclusivamente a "su dilatación potencial por humedad de la cerámica, con origen de algunas fisuras en los procesos de fabricación, acopio y transporte" - D. Jon -, "la típica fisuración en ambas direcciones que marcan las bovedillas del forjado" el desprendimiento de la parte inferior de las bovedillas cerámicas como consecuencia de la excesiva dilatación potencial de la cerámica - D. Jesus Miguel - , y que "la fisuración de la cerámica que conforma la parte inferior de las piezas aligerantes del entrevigado del forjado tienen como causa más probable los movimientos de dilatación debidos a cambios de humedad y temperatura por humedad o dilatación potencial de la cerámica de la bovedilla de la tabicas verticales que conforman el alveolado que le da forma con rotura y desprendimiento de fragmentos así como del guarnecido de yeso en algún caso en la practica totalidad de las viviendas" - Arquitecto Técnico autor del informe aportado por dos de los demandados.
SEXTO.- Se comparte la ponderación al respecto efectuada por el juzgador de instancia sobre las costas procesales, y se valora asimismo que no concurren razones para la imposición de las costas de alzada por cuanto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Erdozain Prieto en representación de Jose Ignacio Germán y DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la Procurador Taranilla Fernández en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C) DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEÓN, y el Procurador Diez Cano en representación de CERÁMICAS Y FORJADOS SANTA CRUZ S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de León en el Procedimiento Ordinario 733/03 , REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de desestimar la demanda contra los mismos interpuesta.
Se mantiene el pronunciamiento sobre costas de instancia, sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las de alzada.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública por ante mí el Secretario. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
